SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2004

Fecha: 17-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2004

Sucre, 17 de agosto de 2004

Expediente :               2004-08960-18-RDN

Distrito:                       Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

El recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Artemio Lucca Suárez contra Ramiro Claros y Edgar Terrazas, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, demandando la nulidad del Auto de Vista 175/2004 de 15 de abril.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso

I.1.1. Relación Sintética del recurso

En el memorial presentado el 30  de abril de 2004 (fs. 487 a 493), el recurrente manifiesta que interpone recurso directo de nulidad contra el Auto de Vista de 15 de abril de 2004 dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, compuesta por los vocales Ramiro Claros y Edgar Terrazas, dentro de la demanda arbitral que se tramitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicios de Santa Cruz para la conformación de un Tribunal Arbitral.

Refiere que una vez que las partes demandadas no actuaron según al procedimiento para el nombramiento de árbitros, formuló demanda de auxilio judicial para la constitución de un Tribunal Arbitral, demanda que se radicó en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil-Comercial, admitiéndose la misma por Auto de 23 de septiembre de 2003 y rechazándose los ilegales pedidos de declinatoria  formulados por el Banco Santa Cruz S.A., H.P. Brokers Asesores y Corredores de Seguros S.R.L., y Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.R.L., interponiéndose apelación contra esa Resolución, que el 15 de abril la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia dictó el Auto de Vista 175/2004 revocando en parte la Resolución apelada, declarando procedentes las solicitudes de declinatoria promovidas por los demandados y confirmando respecto al rechazo de las excepciones de impersonería opuestas por el demandante, ordenando que se remitan obrados a conocimiento de la Cámara Nacional de Comercio.

Agrega que el Auto de Vista de referencia fue dictado sin jurisdicción ni competencia, habiendo los vocales de la Sala Civil Segunda usurpado funciones que no les competen al interpretar normas que sólo pueden ser interpretadas por el Tribunal Constitucional, como lo prevé el art. 4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señalando que el art. 1 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) establece que la normativa jurídica del arbitraje y la conciliación son medios alternativos de solución de controversias, que facultativamente pueden optar los sujetos jurídicos antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios e inclusive durante  su tramitación judicial.

Indica que al dictar el Auto de Vista 175/2004,  los vocales recurridos violaron los arts. 1, 22, 23, 24, 32, 33 y 34 de la LAC y sus concordantes, los arts. 29, 31 y 228 de la CPE, 5 y 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), pues el art. 23.III de la Ley 1770 establece que la decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral, no admitirá recurso alguno, de manera que los vocales recurridos no podían abrir su competencia para resolver un recurso de apelación generado en un proceso de auxilio judicial, sin estar facultados para aplicar supletoriamente las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

Se interpone recurso directo de nulidad en contra de Ramiro Claros y Edgar Terrazas, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, demandando la nulidad del Auto de Vista 175/2004, de 15 de abril.

I.2. Admisión

Por Auto Constitucional 277/2004-CA, de 13 de mayo,  la Comisión de Admisión  del Tribunal Constitucional admitió el recurso directo de nulidad y dispuso la citación al Juez recurrido (fs. 494 a 496), cumpliéndose la diligencia el 27 de mayo de 2004  (fs. 529).

I.3. Alegaciones de la parte recurrida

Las autoridades recurridas no presentaron alegato alguno.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llegan a las siguientes conclusiones:

II.1. El 6 de mayo de 2003, el hoy recurrente interpone demanda arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicios de Santa Cruz, acción dirigida contra el Banco Santa Cruz S.A.; HP Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L.;  Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., y BISA Seguros y Reaseguros S.A. (fs. 1 a 11 vta.).

II.2. Dentro de la demanda de auxilio judicial interpuesta por Luis Artemio Lucca Suárez para la conformación de un Tribunal Arbitral contra el Banco Santa Cruz S.A., H.P. Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L., Alianza Vida de Seguros y Reaseguros S.A., y Bisa de Seguros y Reaseguros S.A., el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz admitió la demanda por Auto de 24 de julio de 2003 y corrió en traslado a los demandados (fs. 86 a 89).

II.3. A través de memoriales presentados el 14 de agosto de 2003 (fs. 142 a 145 vta.), 18 de agosto de 2003 (fs. 183 a 184), 19 de agosto de 2003 (fs. 211 a 212), los  demandados solicitaron que el Juez de la causa decline de competencia, autoridad que mediante Auto 806/2003 de 23 de septiembre de 2003, rechazó los pedidos de declinatoria presentados, declarándose competente para conocer el auxilio judicial solicitado para la constitución de un Tribunal Arbitral (fs. 306 a 309 vta.).

II.4. Interpuestas las apelaciones por los demandados (313 a 314, 316 a 318,  321 a 323), a través del Auto pronunciado en audiencia de 8 de octubre de 2003 se concedieron las apelaciones en el efecto devolutivo (fs. 357 a 372).

II.5. Auto de Vista  de 15 de abril de 2004, los vocales recurridos revocaron en parte el Auto apelado, declarando procedentes las solicitudes de declinatoria promovidas por los demandados, confirmando lo relativo al rechazo de las excepciones de impersonería opuestas por el demandante Luis Artemio Lucca Suárez, y disponiendo la remisión de obrados a conocimiento de la Cámara Nacional de Comercio (fs. 539 a 540).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que la demanda de auxilio judicial que interpuso para la constitución de un Tribunal Arbitral, fue admitida  por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil-Comercial, a través del Auto de 23 de septiembre de 2003, rechazando los ilegales pedidos de declinatoria  formulados por los demandados; que en grado de apelación, por Auto de Vista de 15 de abril de 2004, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia, conformada por los recurridos, revocó en parte la Resolución apelada, declarando procedentes las solicitudes de declinatoria promovidas por los demandados y confirmando respecto al rechazo de las excepciones de impersonería opuestas por el demandante, ordenando además que se remitan obrados a conocimiento de la Cámara Nacional de Comercio; que, ese Auto de Vista fue dictado sin jurisdicción ni competencia, habiendo los vocales de la Sala Civil Segunda usurpado funciones que no les competen al interpretar normas que sólo puede interpretar el Tribunal Constitucional. Corresponde analizar lo planteado y determinar si la autoridad judicial recurrida al dictar la Resolución que se cuestiona ha actuado  con jurisdicción y competencia, o por lo contrario ha incurrido en los preceptos jurídicos previstos por los arts. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 79.II de la LTC, a fin de declarar fundado o infundado el recurso.

III.1. Dada su naturaleza jurídica, el recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador.

 

El art. 79 de la LTC, que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, dispone expresamente que  “I.  Procede el recurso directo de nulidad, contra todo acto o Resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.

 

En consecuencia, a la Jurisdicción Constitucional en el caso presente, sólo le concierne determinar si las autoridades recurridas,  al dictar el Auto de Vista de 15 de abril de 2004, actuaron o no con jurisdicción y competencia.

III.2. El recurrente alega que una vez interpuesto el proceso de auxilio judicial para el nombramiento de un Tribunal Arbitral, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial admitió la demanda, rechazando al mismo tiempo las solicitudes de que esta autoridad decline de competencia; que contra esta determinación se interpusieron recursos de apelación, habiéndose dictado el Auto de Vista de 23 de abril de 2004 por el que los vocales recurridos, sin competencia alguna y usurpando funciones, revocaron en parte la Resolución impugnada, declarando procedentes las solicitudes de declinatoria promovidas por los demandados,  confirmando lo relativo al rechazo de las excepciones de impersonería opuestas por el demandante Luis Artemio Lucca Suárez, y disponiendo la remisión de obrados a conocimiento de la Cámara Nacional de Comercio con domicilio en ciudad de La Paz.

III.3. En un anterior recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Artemio Lucca Suárez -hoy recurrente-  contra  los  mismos vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, se demandó  la nulidad de la providencia de 27 de octubre de 2003 con los mismos argumentos que los empleados en el presente recurso, es decir, que una vez interpuesto un proceso de auxilio judicial para la constitución de un Tribunal Arbitral, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz  admitió la demanda dirigida contra el Banco Santa Cruz S.A., H.P. Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L., Alianza Vida de Seguros y Reaseguros S.A., y Bisa de Seguros y Reaseguros S.A.,  rechazando los ilegales pedidos de declinatoria formulados por los demandados; que, en apelación, los vocales recurridos dictaron el decreto de radicatoria de 27 de octubre de 2003, obrando con falta de jurisdicción y competencia por cuanto debió considerarse que de acuerdo con el principio de legalidad que rige por previsión del art. 29 de la CPE, sólo la ley puede determinar si una Resolución es o no apelable; así lo determina el art. 213.II del Código de procedimiento civil (CPC) concordante con el art. 23.III LAC, que establece que la decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral, no admite recurso; por ello, no correspondía radicar ni admitir las apelaciones formuladas, siendo nulas sus actuaciones por haberse actuado en contra del orden público, lesionándose las garantías constitucionales del Juez natural, debido proceso, inviolabilidad de la defensa y otros.

III.4. En el recurso directo de nulidad al que se hace referencia, este Tribunal dictó la SC  0019/2004, de 2 de marzo, en la que señaló lo siguiente:

“Dentro de la demanda de auxilio judicial para la constitución de un Tribunal Arbitral, presentada que fue la solicitud, tres de las entidades demandadas, que se las cita precedentemente, promovieron la declinatoria del Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial que rechazó los pedidos para que se separe del conocimiento del auxilio judicial demandado, dando lugar a que las entidades apelaran ante el superior en grado que radicó la apelación para que posteriormente pueda pronunciarse en una de las formas que señala el art. 237 del CPC. Esta determinación del Juez a quo, no guarda relación con el art. 23.III. LAC, invocado por el recurrente, pues la indicada norma se refiere a la inadmisibilidad de recurso alguno contra la decisión que haya conformado el Tribunal Arbitral y no, como se pretende en el caso concreto, a una cuestión de competencia formulada por el recurrente”.

        El texto del indicado art. 23.III de la LAC dispone: "La decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral, no admitirá recurso alguno”.

“En cuanto a la apelación de un Auto interlocutorio, como es el que rechaza una declinatoria, debe considerarse que dichas resoluciones son apelables, es decir que existe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales "mediante la impugnación de la parte perjudicada", según lo previsto por el art. 213.I del  CPC, de manera que las autoridades recurridas al dictar la providencia de 27 de octubre de 2003 en sentido de que el asunto pase "a Sala", luego de haber sido sorteado el expediente de la causa, con la finalidad de que sea considerada la apelación formulada por las firmas o empresas antes mencionadas, emitiendo el decreto correspondiente para imprimir el debido trámite al recurso de alzada, han actuado con jurisdicción y competencia. Cabe tener en cuenta, que de acuerdo con el art. 97 de la LAC, las normas del Código de Procedimiento Civil son supletorias. Al respecto la SC 1008/2003-R, de 18 de julio es pertinente a tiempo de señalar que corresponde: "conceder la apelación en resguardo del derecho a la segunda instancia, cuando este derecho no está prohibido expresamente por ningún artículo de la Ley de Arbitraje y Conciliación", prohibición que no se da en el presente caso”.

        Por lo expuesto se concluye en que la providencia adoptada por las autoridades recurridas para dar el trámite respectivo a la apelación interpuesta dentro del auxilio judicial solicitado, que fue concedida por el Juez a quo, no constituye un acto que implique usurpación de funciones, al haber sido dictada en correcto ejercicio de la facultad jurisdiccional de las autoridades judiciales recurridas”.

       A tiempo de dictar la referida Sentencia Constitucional, este Tribunal dejó claramente establecido que en materia arbitral las resoluciones que se dicten son recurribles, salvo el caso previsto por el art.  23.III de la LAC, esto es, cuando la decisión judicial se refiera a la conformación del Tribunal Arbitral;  por otra parte, estableció que, al admitir un recurso de apelación dentro de la demanda de auxilio arbitral ya referida, los vocales procedieron con plena jurisdicción y competencia,  de manera que su actuación se enmarcó a derecho.

Por consiguiente, si en el anterior recurso directo de nulidad se acusó  a los vocales de haber admitido sin competencia alguna y usurpando funciones un recurso de apelación dentro de la demanda de auxilio judicial, en el presente recurso  se  atribuye a los mismos vocales y dentro de la misma demanda una actuación carente de jurisdicción y competencia  por haber resuelto esa alzada, extremo que  ya fue resuelto por este Tribunal Constitucional a través de la citada SC 019/2004, por lo que sus alcances son aplicables al presente recurso, por su carácter vinculante.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª de la CPE; 7 inc. 6) y 79 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), declara:

1º INFUNDADO el recurso directo de nulidad planteado.

En aplicación del art. 85.1) de la LTC, se impone al recurrente costas y multa en Bs200.-,  suma que deberá depositar a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días a partir de su notificación con la presente Sentencia, debiendo remitir a este Tribunal el original del comprobante de pago.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

   MAGISTRADA

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