SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2004
Fecha: 17-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2004
Sucre, 17 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09018-19-RDN
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
El recurso directo de nulidad interpuesto por Néstor Laura Mamani y Julia Quispe de Laura contra Juana Molina Paz de Paz, Hernán Cortes Castillo y Adolfo Gandarilla Suárez, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, demandando la nulidad del Auto de Vista 196 de 5 de abril de 2004.
I. Antecedentes con relevancia jurídica
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 14 de mayo de 2004 (fs. 107 a 109 vta.), los recurrentes manifiestan que el 27 de junio de 2003, interpusieron recurso de apelación contra el Auto de 26 de abril de 2003, que rechazó el incidente de nulidad planteado, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo; por otro lado, también formularon apelación contra el Decreto de 1 de agosto de 2003, pronunciado por el Juez de Partido Sexto en lo Civil, el mismo que también fue concedido en el efecto devolutivo, habiéndose radicado ambas apelaciones en la Sala Civil Primera -ahora recurrida-.
Señalan que la Sala recurrida, el 5 de abril de 2004, dictó el Auto de Vista 196 -impugnado-, por el cual, resolviendo ambas apelaciones; por una parte, confirmando el Auto de 26 de abril de 2003 y por otra, anulando obrados hasta fs. 84 inclusive.
Agregan que de conformidad a lo establecido por el art. 245 del Código de procedimiento civil (CPC), el término para el pronunciamiento del Auto de Vista en apelaciones en el efecto devolutivo es de seis días computables desde la fecha del sorteo del expediente, sin embargo, en el caso de examen, de los datos del proceso se constata que en el proceso coactivo seguido por Pastor Cardozo Quiroga contra sus personas -recurrentes-, los vocales recurridos procedieron a dictar el Auto de Vista 196 el 5 de abril de 2004, no obstante que dicho expediente fue sorteado el 22 de marzo de 2004, es decir, que el referido Auto de Vista 196 habría sido dictado sin jurisdicción ni competencia, por el transcurso del plazo establecido por el art. 245 del CPC, de acuerdo a la interpretación combinada de los arts. 245, 140, 142 y 209 del CPC.
I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
Se plantea el presente recurso contra Juana Molina Paz de Paz, Hernán Cortes Castillo y Adolfo Gandarilla Suárez, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare nulo y sin valor legal alguno el Auto de Vista 196 de 5 de abril de 2004 pronunciado por los recurridos.
I.2. Admisión y citación
Luego de subsanada la observación realizada por AC 291/2004-CA de 21 de mayo (fs. 110), la Comisión de Admisión mediante AC 339/2004-CA de 15 de junio, admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de las autoridades recurridas, otorgándoles el plazo de veinticuatro horas para remitir los antecedentes y cinco días para responder a la demanda (fs. 113 a 115), constando la legal citación a los recurridos el 24 de junio de 2004 (fs. 142).
I.3. Alegaciones de la parte recurrida
Las autoridades demandadas responden al recurso el 28 de junio de 2004, a través del memorial cursante a fs. 127, señalando lo que sigue:
El presente recurso proviene del incidente de nulidad promovido en el proceso coactivo seguido por Pastor Cardozo Quiroga contra los ahora recurrentes, tramitado ante el Juzgado de Partido Sexto en lo Civil y Comercial, contra cuya resolución Néstor Laura Mamani y Julia Quispe de Laura interpusieron recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por la Sala Civil Primera -ahora recurrida- mediante Auto de Vista 196 de 5 de abril de 2004 que revocó el Auto apelado.
Los ahora recurrentes, al sentirse afectados con dicha resolución, interpusieron el presente recurso directo de nulidad, tratando de invalidar lo resuelto, al respecto el art. 79.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) determina que el recurso directo de nulidad es procedente contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado; sin embargo, en el caso de examen, ninguno de los miembros de la Sala recurrida se encuentran suspendidos de sus funciones ni han cesado en el cargo; en ese entendido, el recurso interpuesto no es el idóneo para invalidar el Auto de Vista de 5 de abril de 2004; por lo que, solicitan se declare improcedente el presente recurso, con imposición de costas.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. En ejecución de sentencia del proceso coactivo seguido por Pastor Cardozo Quiroga contra Néstor Laura Mamani y Julia Quispe de Laura -ahora recurrentes-, el 1 de abril de 2003 los coactivados promovieron incidente de nulidad (fs. 55 a 56); el mismo que fue rechazado por el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 26 de abril de 2003 (fs. 67 vta.). Contra ese fallo, la parte demandada interpuso apelación (fs. 78 a 80 del expediente original); que fue concedida en efecto devolutivo por Auto de 10 de julio de 2003 (fs. 83 vta. del expediente original).
II.2. Por otro lado, los ahora recurrentes el 19 de agosto de 2003 interpusieron otro recurso de apelación, contra el Decreto de 1 de agosto de 2003, por el cual el Juez de la causa había ordenado se oficie a la Policía Departamental para que procedan a descontarle el haber mensual que percibía (fs. 90 a 91 vta., del expediente original); a cuyo efecto, el Juez de la causa por Auto de 10 de septiembre de 2003, concedió esta otra apelación también en el efecto devolutivo (fs. 94 del expediente original).
II.3. Remitido el cuaderno de apelación a la Corte Superior del Distrito, mediante decreto de 31 de octubre de 2003, se radicó la causa en la Sala recurrida (fs. 96 vta., expediente original), procediéndose a decretar “Autos” el 17 de noviembre de 2003 (fs. 99 vta., expediente original).
II.4. El 22 de marzo de 2004, se realizó el sorteo del expediente (fs. 101 vta., del expediente original).
II.5. La Sala Civil Primera -ahora recurrida- resolviendo los dos recursos de apelación interpuestos, el 5 de abril de 2004, dictó el Auto de Vista 196 -impugnado-, mediante el cual se confirmó el Auto apelado de 26 de abril de 2003 del primer recurso de apelación y; con relación al segundo recurso de apelación anuló obrados hasta fs. 84 inclusive, disponiendo que el inferior ordene se corrija el acta de remate de acuerdo a los datos del proceso y se dicte nuevo Auto de adjudicación (fs. 102 a 103 del expediente original).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes interponen el presente recurso directo de nulidad impugnando el Auto de Vista 196 de 5 de abril de 2004 y piden se declare su nulidad argumentando, que los vocales recurridos dictaron dicha resolución judicial sin jurisdicción ni competencia, por cuanto, de conformidad a lo establecido por el art. 245 del CPC, el término para el pronunciamiento del Auto de Vista en apelaciones en el efecto devolutivo es de seis días computables desde la fecha del sorteo del expediente, sin embargo, en el caso de examen, de los datos del proceso se constata que en el proceso coactivo seguido por Pastor Cardozo Quiroga contra sus personas -recurrentes-, los vocales recurridos procedieron a dictar el Auto de Vista 196 el 5 de abril de 2004, no obstante que dicho expediente fue sorteado el 22 de marzo de 2004, es decir, que el referido Auto de Vista 196 habría sido dictado sin jurisdicción ni competencia, por el transcurso del plazo establecido por el art. 245 del CPC, de acuerdo a la interpretación combinada de los arts. 245, 140, 142 y 209 del citado Código. Corresponde en consecuencia, analizar lo planteado y determinar si la autoridad judicial recurrida al haber dictado la Resolución cuestionada actuó con jurisdicción y competencia, o por el contrario, incurrió en los actos previstos por los arts. 31 de la CPE y 79.II de la LTC, a fin de declarar fundado o infundado el recurso.
III.1 Dada la naturaleza jurídica, el recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador. Por su parte, el art. 79 de la LTC, que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, dispone expresamente que: “I. Procede el recurso directo de nulidad, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.
III.2 Antes de ingresar a considerar el fondo del recurso, es necesario recordar que la jurisdicción, -entendida como la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes-, es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley, conforme establece el art. 25 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Por su parte, la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, tal como define el art. 26 de la LOJ.
En coherencia con lo señalado, el art. 1 del CPC, dispone que los jueces y tribunales de justicia sustanciaran y resolverán, de acuerdo a las leyes de la Repúblicas, las demandas sometidas a su jurisdicción.
Por su parte, el art. 105 inc.1) de la LOJ, atribuye a las Salas en materia civil la competencia de conocer en grado de apelación, las sentencias y autos dictados en primera instancia por los jueces de partido en materias civil-comercial, de familia y del menor.
III.3 A efectos de resolver la problemática planteada y determinar si los vocales recurridos habrían perdido competencia o no cuando dictaron el Auto de Vista 196 de 5 de abril de 2004, es necesario hacer referencia a las normas procesales aplicables para tramitar la apelación planteada dentro de un proceso coactivo y concedida en efecto devolutivo.
En ese orden, es preciso señalar que la competencia de la Corte Superior del Distrito, en cualquiera de sus Salas, para conocer y resolver un recurso de apelación, nace de la norma prevista por el citado art. 105 de la LOJ.
Respecto a la procedencia del recurso de apelación en efecto devolutivo, el art. 225 del CPC prescribe: "La apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes:
1) De las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y de los autos que resolvieran las tercerías interpuestas dentro de estos procesos.
2) De las sentencias y autos definitivos dictados en procesos concursales, sumarios y sumarísimos.
3) De los autos interlocutorios que se pronunciaren durante la sustanciación de los procesos y contra los cuales la ley admitiere este recurso.
4) De los autos que dieren por reconocidas las firmas, en rebeldía.
5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia."
De las normas transcritas se extrae que, conforme a la configuración procesal adoptada por el legislador, el recurso de apelación en el efecto devolutivo procede contra cuatro clases de decisiones judiciales, a saber: a) Las sentencias dictadas en procesos ejecutivos o concursales; b) Autos Interlocutorios definitivos dictados al resolver tercerías interpuestas en procesos ejecutivos, Autos definitivos dictados en procesos concursales y sumarísimos; c) Autos interlocutorios provisionales dictados durante la sustanciación de los procesos civiles; y d) las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
Con relación al procedimiento y trámite que debe imprimirse para la resolución de los recursos de apelación en efecto devolutivo, el legislador ha previsto las normas procesales que se encuentran insertas en el Título V del Libro Primero, Capítulo V del CPC. Ahora bien, con relación al trámite que debe seguir el recurso ante el juez o tribunal de apelación, el legislador ha previsto dos normas diferenciadas una de la otra; así en el art. 245 del CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso ante el Tribunal de Alzada, en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada no es propiamente una Sentencia, es decir, se trata de un Auto interlocutorio o definitivo, la norma contenida en el citado artículo prevé que: "El juez o tribunal de apelación, al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al art. 231, y sin más tramite resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos". En cambio en el art. 248 del CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada es una Sentencia pronunciada en los procesos ejecutivos, concursales, sumarios y sumarísimos; la norma de referencia textualmente dispone lo siguiente: "Las apelaciones de la sentencia, en el efecto devolutivo se tramitarán en la forma prevista en el capítulo anterior".
De las normas glosadas se concluye que en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación se plantea contra una resolución que no constituye una Sentencia, como es el caso que motivó el recurso que se resuelve, se aplican las normas previstas en el art. 245 del CPC, de cuyo marco, se entiende que radicada que sea la causa ante el Juez o Tribunal de apelación, dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho del Juez de apelación o desde que se sorteare el expediente tratándose de Tribunales colegiados, sin más trámite dicho Juez o Tribunal resolverá el recurso pronunciando al efecto el correspondiente Auto de Vista; a su vez, las partes hasta antes de esa decisión final podrán presentar los alegatos que consideren convenientes (SC 44/2003-R, de 7 de mayo).
Asimismo, corresponde recordar que la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional -entre ellas- la SC 24/2002-R, de 13 de marzo, ha dejado establecido que: (…) “la pérdida de competencia se encuentra regulada en las previsiones contenidas en los arts. 206, 207, 208, 209 y 211 del Código de procedimiento civil, que señalan que los jueces y vocales que no pudieren pronunciar sentencia dentro del plazo legal, deberán poner el hecho en conocimiento de la Corte Superior o de su Sala respectiva, para que se señale un plazo complementario de equidad en la sentencia que deberá ser dictada; caso contrario, si la sentencia no hubiese sido pronunciada dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido, perderá automáticamente su competencia en el proceso, pérdida que será sancionada con nulidad, como expresamente lo dispone el art. 9 del citado Código.
Que las autoridades judiciales deben pronunciar sus resoluciones sean estas (providencias, autos interlocutorios, sentencias, Autos de Vista y Autos de Casación), dentro de los plazos que por regla general, se encuentran fijados en el Libro Primero, Título IV, Capítulo III, artículos 202, 203 y 204 del Código de procedimiento civil, normas que además señalan el momento a partir del cual se computarán los plazos. Que, sin embargo, existen resoluciones cuyo plazo y cómputo es particular y que se establecen en algunas disposiciones especiales, como la resolución de las apelaciones en el efecto devolutivo, regulada en el art. 245 del mencionado procedimiento civil.
Que en aquellos casos en los que un Juez o tribunal no resolviere el fondo de la demanda y la excepción, a través de la pronunciamiento de la correspondiente resolución, sea esta auto interlocutorio, sentencia, Auto de Vista y Auto de Casación, además de imponérsele las sanciones administrativas correspondientes, su actuación esta sancionada con pérdida de competencia, conforme establecen los arts. 9, 206, 207, 208, 209, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil” (…)
Consecuentemente para determinar la pérdida de competencia y por ende, la nulidad de los actos o resoluciones de la autoridad judicial, es imprescindible que la misma, este expresamente señalada en la ley.
III.4 Definida la normativa procesal aplicable a la sustanciación del trámite del recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el juez o tribunal de alzada, corresponde analizar la problemática planteada en el presente recurso y así determinar si la Sala Civil Primera al pronunciar el Auto de Vista 196 de 5 de abril de 2004 impugnado, perdió o no competencia en el caso.
En ese contexto, es preciso dejar claramente establecido que en ejecución de sentencia del proceso coactivo seguido por Pastor Cardozo Quiroga contra Néstor Laura Mamani y Julia Quispe de Laura -ahora recurrentes-, se interpusieron dos apelaciones, que fueron concedidas en el efecto devolutivo, las mismas que devinieron de los siguientes actos procesales: a) el 1 de abril de 2003 los coactivados promovieron incidente de nulidad; que fue rechazado por el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial mediante Auto de 26 de abril de 2003; contra ese fallo, la parte demandada interpuso apelación, la misma que fue concedida en efecto devolutivo por Auto de 10 de julio de 2003 y; b) los coactivados el 19 de agosto de 2003, interpusieron otro recurso de apelación contra el Decreto de 1 de agosto de 2003, por el cual el Juez de la causa había ordenado se oficie a la Policía departamental para que procedan a un descuento de haber mensual percibido; a cuyo efecto, el Juez de la causa por Auto de 10 de septiembre de 2003, concedió la apelación en el efecto devolutivo.
De acuerdo a procedimiento, ambas apelaciones concedidas en el efecto devolutivo debieron ser resueltas dentro del término de seis días establecido por el citado art. 245 del CPC; sin embargo, remitido que fue el cuaderno de apelación a la Corte Superior del Distrito, mediante decreto de 31 de octubre de 2003, se radicó la causa en la Sala Civil Primera -a cargo de los recurridos-, procediéndose a decretar “Autos” el 17 de noviembre de 2003 y, posteriormente, a realizar el sorteo del expediente el 22 de marzo de 2004, habiendo los vocales recurridos resuelto los referido recursos mediante Auto de Vista 196 de 5 de abril de 2004, por el que, por una parte, se confirmó el Auto apelado de 26 de abril de 2003, por el que se rechazo el incidente de nulidad y por otra, con relación al segundo recurso de apelación se anuló obrados hasta fs. 84 inclusive, disponiendo que el inferior ordene se corrija el acta de remate de acuerdo a los datos del proceso y se dicte nuevo Auto de adjudicación.
Por lo que se evidencia que la pronunciación del decreto de "autos" de 17 de noviembre de 2003, no se ajusta a la tramitación de la apelación concedida en el efecto devolutivo, por cuanto un decreto de esa naturaleza, está previsto para apelaciones en el efecto suspensivo, conforme lo previene el art. 234 del CPC y no así con relación a una apelación en el efecto devolutivo de una resolución dictada en ejecución de sentencia a ser resuelta por un tribunal colegiado -como el caso de examen-, cuya decisión final debe ser pronunciada en el término de seis días desde que se sorteare el expediente, conforme dispone el art. 245 del CPC.
De lo relacionado en los párrafos precedentes, se tiene que tanto el Auto de 26 de abril de 2003 como el Decreto de 1 de agosto de 2003, son resoluciones dictadas en ejecución de sentencia y que resuelven asuntos accesorios o de mero trámite y no pone fin al proceso, el que ya ha sido definido en Sentencia; a su vez, el impugnado Auto de Vista 196 de 5 de abril de 2004, es un Auto Interlocutorio definitivo por constituirse en la decisión final con relación a los aspectos determinados por las resoluciones que motivaron la apelación.
Consiguientemente, se tiene establecido que al haberse realizado el sorteo del expediente el 22 de marzo de 2004, los vocales de la Sala Civil Primera pronunciaron el Auto de Vista 196 de 5 de abril de 2004, fuera del plazo previsto por Ley, incurriendo en la sanción de pérdida de competencia y por ende, viciando de nulidad la resolución de 5 de abril del año en curso, de conformidad al art. 9 del Código procesal civil; situación que hace viable el recurso interpuesto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120.6ª de la CPE, 7 inc. 6) y 79 y siguientes de la LTC resuelve:
1º Declarar FUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Néstor Laura Mamani y Julia Quispe de Laura, cursante de fs. 107 a 109 vta.
2º DISPONER la nulidad del Auto de Vista 196 de 5 de abril de 2004.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA