SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1205/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1205/2004-R

Fecha: 02-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1205/2004-R

Sucre, 2 de agosto de 2004

Expediente:                                                      2004-09371-19-RHC

Distrito:                                                                       Oruro

Magistrada Relatora:           Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas 

En revisión, la Sentencia 017/2004 cursante de fs. 153 y 156  pronunciada el 19 de junio de 2004 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Guillermo López Nogales contra Amanda Salinas de Lavayen, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de su derecho a la libertad  y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 6-II y 16-IV de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 15 de junio de 2004 (fs. 14 a 15), el recurrente aduce que  dentro del proceso penal que se le siguió por el delito de extorsión, el Juez Segundo de Partido en lo Penal, dictó sentencia condenatoria de dos años de prisión, contra la que interpuso el recurso de apelación; la Sala Penal Primera  de la Corte Superior de Oruro previo  correcto y probo requerimiento emitido por el fiscal del Distrito por la revocatoria de la Sentencia, dictó el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2001, declaró la absolución del ilícito por el que se le procesó. Sin embargo, no obstante de estar únicamente habilitado el Fiscal del Distrito ante dicha Sala, la Fiscal Amanda Salinas de Lavayen, ilegal y arbitrariamente se arrogó la representación del Fiscal del Distrito e interpuso recurso de casación pidiendo su condena y la revocatoria del Auto de vista  que lo absolvió, sin considerar semejante anomalía la Corte Suprema sorprendida por la referida Fiscal, dictó el Auto Supremo 188 de 21 de mayo de 2002, casando el Auto de Vista y manteniendo firme la injusta Sentencia dictada en su contra.

Arguye que como consecuencia de esa injusta Resolución se libró el mandamiento de condena el 5 de septiembre de 2002, y fue conducido a la cárcel pública, posteriormente tramitó el perdón judicial y gracias a ello fue suspendida su privación de libertad.

Alega que la arbitraria intervención de la Fiscal recurrida, le obligó a plantear el presente recurso porque ello dio lugar a su condena y  privación de libertad por seis días.    

I.1.2.Derechos y  garantías supuestamente vulnerados 

El recurrente  alega  vulneración de su derecho a la libertad  y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 6-II y 16-IV de la CPE.

  

I.1.3.          Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Amanda Salinas de Lavayen, Fiscal de Materia, solicitando sea declarado procedente y se disponga la nulidad de obrados a partir de la intervención de la Fiscal recurrida y se disponga la vigencia del Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De fs. 143 a 152 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 19 de junio de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.          Ratificación y ampliación del recurso

    

El recurrente ratificó su demanda por intermedio de su abogado, añadiendo manifestó: a) la Fiscal recurrida conoció el caso en la etapa del plenario, culminando su actuación cuando el caso  pasó  a conocimiento de la Sala Penal que dictó el Auto de Vista previo requerimiento en conclusiones del Fiscal de Distrito, porque se lo absuelva sin embargo y la Fiscal recurrida interpuso  el recurso de casación pidiendo su condena, en total contradicción con el Fiscal del Distrito, y no se puede invocar el principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, puesto que el mismo está relacionado con el principio de jerarquía, lo contrario sería un caos; b) los Fiscales tienen competencia para las diferentes etapas del proceso; el principio de jerarquía establece atribuciones desde el Fiscal General de la República hasta el último Agente Fiscal arts. 54 y 74 de la Ley Orgánica del ministerio público (LOMP), un fiscal de menor jerarquía como lo es la Fiscal recurrida no puede contradecir el requerimiento del Fiscal del Distrito; c) no existe cosa juzgada cuando se atenta contra los derechos humanos cuando se atenta contra la libertad; c) la Fiscal recurrida al interponer el recurso de casación, vulneró los principios de unidad, de jerarquía y de legalidad del Ministerio Público. 

I.2.2.          Informe de la autoridad recurrida

 

La Fiscal recurrida informó que lo que sigue: a) el proceso se llevó a cabo con el Código de procedimiento penal de 1972; b) luego de conocer el Auto de Vista que lo absolvió al recurrente, recurrió ante la Corte Suprema de Justicia en base a lo determinado por el art. 46-8) del referido Código de procedimiento penal de 1972, toda vez que el Ministerio Público estaba conforme con la Sentencia y cumpliendo con sus funciones interpuso el recurso de casación y solicitó el mandamiento de condena; c) el recurso de hábeas corpus ha sido presentado después de un año y medio, el recurrente solicitó el perdón judicial, el Auto Supremo ha sido plenamente ejecutoriado y tiene autoridad de cosa juzgada y por medio del  hábeas corpus no se puede pretender su revisión.

I.2.3.          Resolución

La  Sentencia 017/2004 cursante de 153 a 156, pronunciada el 19 de junio de 2004  por la Sala Civil Familiar y Comercial, de la Corte Superior del  Distrito Judicial de Oruro, declaró improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: a) la recurrente debió recurrir también a los Ministros de la Corte Suprema que dictaron el Auto Supremo que lo condenó y no sólo contra la Fiscal; b) la Fiscal recurrida obró conforme a sus atribuciones previstas en el art. 17 de la LOMP; c) el hábeas corpus no es sustitutivo de otros recursos ordinarios a los que puede acudir el recurrente como la revisión extraordinaria de sentencia; d) el recurrente no se encuentra detenido se halla gozando del perdón judicial; el Tribunal de hábeas corpus no tiene facultades para revisar resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Guillermo López Nogales, se dictó Sentencia condenando al imputado a sufrir la pena de privación de libertad de 2 años de reclusión, previo requerimiento en conclusiones (fs. 106) emitido por la Fiscal de Materia Amanda Salinas de  Lavayen (fs. 107 a 114).

II.2.  Apelada la Sentencia por el procesado (fs. 116 a 120), el Fiscal del Distrito de Oruro, requirió en esa instancia por la absolución del procesado (fs. 115), la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro, dictó el Auto de Vista 104 de 27 de noviembre de 2001, por el que revocó la Sentencia apelada y absolvió de pena y culpa a Guillermo López Nogales (fs. 121 a 123).  

II.3.  La Fiscal de Materia Amanda Salinas de Lavayen, interpuso recurso de nulidad o casación (fs. 124 a 133), la Sala Penal de la Corte Suprema, mediante Auto Supremo 188 de 21 de mayo de 2002, casó el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo mantuvo firme y con todo su valor legal, la sentencia de primer grado (fs. 137 y 138).

II.4.  El 25 de junio de 2002, Guillermo López Nogales, solicitó el perdón judicial (fs. 139) que le fue concedido mediante Sentencia de 9 de septiembre de 2002 dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador de Oruro (fs. 142).   

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso el actor arguye que la fiscal de Materia recurrida vulneró su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, al haber recurrido de casación  del Auto de Vista que lo absolvió, que la referida autoridad se excedió en sus atribuciones, en contradicción al requerimiento del fiscal del Distrito que en segunda instancia requirió por su absolución. Corresponde en consecuencia determinar si tales hechos dan lugar a la tutela prevista en el art. 18 de la CPE.

III.1.El art. 46-1), 3), 8) del CPP de 1972, aplicable al caso, dispone que corresponde  a los Fiscales en lo Penal, entre otras atribuciones promover y ejercitar la acción penal en los delitos de acción pública, sin esperar querella de parte ofendida; vigilar y controlar el desenvolvimiento de los juicios apersonándose en las respectivas oficinas, proponiendo las diligencias necesarias para su celeridad y conclusión; requerir en conclusiones, apelar y recurrir de nulidad.

III.2.El recurso de hábeas corpus, establecido en el art. 18 de la CPE ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.

III.3.En el caso de autos  el recurrente fue procesado por el delito de extorsión seguido por el Ministerio Público a cargo de la Fiscal de Materia Amanda Salinas de Lavayen, asignada al caso, es así que la referida Fiscal no sólo requirió en conclusiones para Sentencia sino que con la facultad que le confiere el art. 46-8) del CPP 1972, recurrió de casación el Auto de Vista que lo absolvió al procesado, por lo que dicha autoridad al cumplir el mandato de Ley, no ha cometido acto ilegal alguno que vulnere el derecho a la libertad del recurrente menos el debido proceso, pues lo único que hizo es cumplir con las facultades que la misma le otorga, lo que no implica que sea un acto contradictorio al requerimiento del Fiscal del Distrito, que si bien es una autoridad jerárquicamente superior y tiene atribuciones para requerir en recursos de  apelación, ello no le exime a la Fiscal de Materia asignada al caso a cumplir con las obligaciones que la norma particularmente le impone, puesto que la acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en casos y bajo las formas expresamente previstas por Ley y no impide que realice todos los actos procesales necesarios para su celeridad y conclusión.

          Por otra parte, no es evidente que el hecho de que la Fiscal hubiera recurrido de casación vulnere su derecho a la libertad, lo cual resulta una interpretación inadecuada, toda vez que la condena del recurrente no se debe exclusivamente a que dicha autoridad interpuso el recurso de casación como era su deber, sino a que el Tribunal Supremo en última instancia compulsó la prueba por la comisión de un hecho delictivo atribuido a su persona y encontrándolo culpable casó el Auto de Vista, quedando subsistente la Sentencia de primera instancia, por lo que la compulsa de tales pruebas no es facultad del Tribunal de hábeas corpus que sólo se aboca a evidenciar la existencia de actos ilegales y omisiones indebidas que vulneren el derecho a la libertad en una de sus formas, lo que no acontece en autos, en el que el recurrente ha asumido defensa y logrado el perdón judicial.

El Auto Supremo referido anteriormente  por el  que se mantiene  la condena del recurrente a dos años de reclusión, no ha sido dictado por la Fiscal recurrida y si bien como alega carece de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la uniforme jurisprudencia  en las SSCC 691/2001-R, 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; no es menos evidente  que en materia de hábeas corpus, la SC 945/2004-R y otras,  en una problemática por cierto  diferente al caso ha señalado que: “Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente”. Sin embargo  este último alcance del recurso de habeas corpus, tampoco puede ser aplicado en el presente caso dado que no se ha  comprobado  acto ilegal u omisión indebida que haya vulnerado el derecho a la libertad del recurrente. 

Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120-7ª) de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia 017/2004 cursante de fs. 153 a 156,  pronunciada el 19 de junio de 2004 por la Sala Civil de la Corte  Superior del Distrito Judicial de  Oruro. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. 

No firman el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia y el Magistrado Dr. Artemio Arias Romano por haberse declarado legal su excusa.

          Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                          

PRESIDENTE         

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                     DECANA EN EJERCICIO

                     Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez                                               

MAGISTRADO

           

                                         Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                                     MAGISTRADA

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