SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1206/2004-R
Fecha: 02-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1206/2004-R
Sucre, 2 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09355-19-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 019/2004 cursante de fs. 25 a 26 pronunciada el 22 de junio de 2004 por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Oscar Emilio Faccio Soto contra Ernesto Ariste Aldapi, Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6-II, 7 inc. a), 16-II y IV) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 15 de junio de 2004 (fs. 7 a 10), el recurrente aduce que dentro del proceso ejecutivo que le sigue la Cooperativa Boliviana de Cemento Industrias y Servicios “COBOCE Ltda” representada por Jaime Fernando Méndez Quiroga, el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil Ernesto Ariste A, mediante Auto de 13 de mayo de 2004 ordenó su apremio corporal en la Cárcel Pública como si se tratará de un reo o condenado con sentencia ejecutoriada, como resultado de un proceso en el que se ha conculcado derechos fundamentales.
Refiere que fue notificado con el Auto intimatorio de pago el 29 de octubre de 2003 y que de conformidad con el art. 509 del Código de procedimiento civil (CPC), se tiene un plazo de 5 días para interponer las excepciones, término que empieza a correr desde el día siguiente a la notificación es decir que se computa desde el día 30 por lo que el plazo vencía el 3 de noviembre sin embargo al ser feriado el 2 de noviembre y al caer en domingo se trasladó al día lunes 3 y al no existir actividad ese día presentó las excepciones el 4 de noviembre, empero sin considerar esos extremos el Juez rechazó las mismas mediante Auto de 4 de noviembre de 2003 con el argumento de ser extemporáneo, con lo que fue supuestamente notificado en la oficina de su abogado en presencia del testigo Jorge Santa Cruz
Señala que el 4 de marzo de 2004, dictó Sentencia condenándole al pago de lo supuestamente adeudado sin considerar la petición de contrario que aceptó su condición empleado de la joyería y su solicitud de retención de sus sueldos, resolución con la que fue notificado mediante cédula en presencia del mismo testigo anteriormente señalado.
Continúa argumentando que mediante Auto de 20 de abril de 2004, se ejecutorió la Sentencia, resolución que nuevamente le fue supuestamente (sic) notificada mediante cédula en presencia del mismo testigo.
Finalmente indica que por Auto de 13 de mayo de 2004, el Juez recurrido ordenó su apremio hasta que exhiba los bienes como depositario, alega que ese mandamiento debió ser de aprehensión y no de apremio para ser conducido a la cárcel, sino para ser puesto en presencia de la autoridad competente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
El recurrente alega vulneración de los derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6-II, 7 inc. a), 16-II y IV) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Ernesto Ariste Aldapi, Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, solicitando sea declarado procedente y se disponga la nulidad de obrados hasta que sea notificado con el Auto que rechaza las excepciones y se deje sin efecto el mandamiento de apremio en su contra y se disponga su inmediata libertad, se ordene el resarcimiento de daños ocasionados y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
A fs. 24 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 22 de junio de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente no se presentó en audiencia sin embargo su abogado ratificó la demanda y añadió que: a) su representado no se presentó en la audiencia por temor a que lo detengan; b) dentro del proceso ejecutivo fue depositario de unas joyas que pertenecían a otra persona las que fueron devueltas a su propietario por lo que resulta injusto que se lo quiera aprehender por ese motivo, no tiene en su poder el depósito que se le confirió, que ha quedado en estado de indefensión porque no ha sido escuchado en el proceso, por lo que reiteró se deje sin efecto el mandamiento de apremio y se anule obrados hasta el estado de la interposición de las excepciones.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido informó a fs. 23 que: a) en el proceso ejecutivo que le sigue la Cooperativa de Cemento Industrias y Servicios “COBOCE Ltda.”, el recurrente señaló domicilio en el memorial de “responde” donde fue notificado con la Sentencia contra la que no interpuso el recurso de apelación; b) se pronunció el Auto de ejecutoria de 20 de abril de 2004, al mismo tiempo se ordenó la exhibición de los bienes embargados según acta de fs.30 donde se constituyó en depositario y notificado por cédula en presencia de la testigo Edith Coca en su domicilio procesal; c) según el informe del oficial de diligencias el depositario no exhibió los bienes depositados objeto del embargo que se encuentran en su poder, por consiguiente por Auto de 13 de mayo se ordenó expedirse el mandamiento de apremio de conformidad a lo previsto por el art. 161 del CPC.
I.2.3. Resolución
La Resolución 019/2004, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada el 22 de junio de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, con el siguiente fundamento: a) de conformidad a lo previsto por el art. 161 del CPC, el depositario de bienes muebles tiene la obligación sin excusa alguna bajo conminatoria de apremio, de presentar los bienes que se hubieren confiado a su cuidado dentro las veinticuatro horas de haber sido conminado, no siendo una excusa válida que dichos bienes embargados hubieran sido entregados a otra persona que se dice fuera su propietaria; b) el recurrente fue designado depositario de los bienes embargados, por ello adquirió la obligación ineludible de exhibirlos cuando y las veces que así lo requiera el Juzgador; c) no obstante a los requerimientos, el ahora recurrente no dio cumplimiento a la exhibición ordenada, es por consiguiente aplicable lo dispuesto por el art. 161 del CPC; d) el Juez recurrido obró conforme a Ley al expedir el mandamiento de apremio de 13 de mayo de 2004, ante el incumplimiento del depositario; e) en cuanto al procedimiento desarrollado en el proceso ejecutivo el recurrente tiene los medios legales para hacer valer sus derechos no siendo el recurso de hábeas corpus sustitutivo de los mismos.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1.Dentro del proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa Boliviana de Cemento COBOCE Ltda. representada por Jaime Fernando Méndez Quiroga contra Oscar Emilio Faccio Soto, el Juez emitió el Auto de 4 de noviembre de 2003, rechazando las excepciones opuestas con el argumento de haberse presentado extemporáneamente (fs.2) con lo que el recurrente fue notificado en su domicilio procesal (fs. 3).
II.2.Librado el mandamiento de embargo (fs. 14) sobre los bienes del ejecutado, se dispuso el inventario de joyas y mediante acta de embargo que consta a fs. 15 se nombró depositario a Oscar Emilio Faccio Soto.
III.3.El 4 de marzo de 2004 el Juez recurrido dictó sentencia declarando probada la demanda ejecutiva con costas, con la que fue notificado el 10 de marzo de 2004, en su domicilio procesal (fs. 5 y 6), como señala igualmente el Juez recurrido en su informe de fs. 23.
II.4. El Juez recurrido mediante Auto de 13 de mayo de 2004, ordenó se expida mandamiento de apremio para Oscar Emilio Faccio Soto, en vista a que no dio cumplimiento a la exhibición de los bienes embargados en calidad de depositario y designó nuevo depositario en la persona de Marcelo Serrano Vásquez (fs. 1).
II.5. Por Auto de 20 de abril de 2004 se declaró ejecutoriada la Sentencia (fs. 18).
II.6. El recurrente no se presentó en audiencia por temor a que lo detengan.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso el actor arguye que el Juez recurrido vulneró su derecho a la libertad, a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, al haberle rechazado las excepciones que opuso en el proceso ejecutivo, al haber dictado Sentencia declarando probada la demanda, ejecutoriada la misma y al disponer el mandamiento de apremio en su contra sin tomar en cuenta que los bienes embargados fueron entregados a su propietario. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.El art. 161 del CPC, dispone que el depositario de bienes muebles embargados, deberá, sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente.
III.2.La jurisprudencia constitucional en cuanto a la limitación del derecho a la locomoción del depositario, ha señalado en la SC 541/2004-R “Este Tribunal, resolviendo problemáticas relativas a denuncias de lesión del derecho a la libertad por haber sido aprehendido y conducido con mandamiento de apremio librado de acuerdo a las normas previstas por el art. 161 del CPC, ha dejado establecido que no importan lesiones sino sólo una limitación al derecho a la locomoción; siempre que con ese mandamiento de apremio no se sustente una detención posterior, puesto que para el caso de resistencia, la autoridad judicial donde sea remitido el apremiado deberá ponerlo a disposición de la autoridad judicial competente para que sea procesado penalmente por el delito previsto en el art. 345 del código penal (CP), de modo que cuando el apremiado no denuncia una detención indebida posterior a su apremio y puesta en presencia del Juez que expidió el mandamiento de apremio, no puede alegarse lesión a ninguno de los derechos bajo protección de este recurso; así, la SC 1331/2002-R, de 1 de noviembre, refiriéndose al apremio dispuesto en el marco de la norma prevista por el art. 161 del CPC señala que: “(…) únicamente tiene el propósito de dirigir y conducir ante la autoridad judicial al depositario desobediente, y para el caso que éste continúe resistiéndose al mandato de exhibición del bien dado en depósito, el juzgador, dentro de las veinticuatro horas, debe remitir al depositario ante el juez competente, para que sea juzgado, por una parte, en la vía penal por la comisión del delito previsto en el art. 345 del Código penal (CP), dentro de la que se determinarán las medidas cautelares pertinentes y, por otra, en la vía civil a los efectos de las previsiones existentes en esta materia. Consiguientemente, en ningún caso podrá mantener la orden de apremio indefinidamente hasta que el bien dado en depósito sea exhibido, como se ordena en el caso de autos, por cuanto la facultad del juzgador tiene como límite las normas constitucionales y legales”.
III.3.En el caso examinado el recurrente fue nombrado depositario dentro del proceso ejecutivo que le sigue “COBOCE Ltda” y fue conminado para que exhiba los bienes objeto del depósito, al no haber dado cumplimiento a dicha orden judicial el Juez ordenó se expida el mandamiento de apremio conforme a lo previsto por el art. 161 del CPC, pues es obligación del depositario sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio, presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente, de acuerdo a lo previsto por la norma señalada, no existiendo en ese orden vulneración alguna de los derechos invocados por el recurrente, toda vez que la Ley ha dispuesto la limitación del derecho a la locomoción, cuando establece la conminatoria de apremio para los casos en los que el depositario no cumpla con su deber de exhibir los bienes muebles que se encuentren en su poder.
Evidenciándose que el recurrente no se encuentra detenido como consta del acta de la audiencia en la que se señala que no concurrió a la misma por temor a que lo apremien, lo que demuestra que el recurrido si bien expidió el mandamiento de apremio, el mismo no fue aún ejecutado por tanto no se excedió del plazo previsto para que sea conducido ante su autoridad, por lo que el recurso no merece la protección que brinda el art. 18 de la CPE. En ese sentido la Sentencia Constitucional citada precedentemente en una problemática parecida refiere: “Por los fundamentos expuestos, no corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que la recurrida actuó dentro de la facultad otorgada por las normas previstas por el art. 161 del CPC, que establecen la limitación al derecho de locomoción al depositario que se resiste a exhibir el bien que le fue dado en depósito judicial”.
Por otra parte la jurisprudencia Constitucional ha señalado que el debido proceso sólo puede ser invocado en el recurso de hábeas corpus cuando constituye la causa inmediata de la vulneración del derecho a la libertad, así la SC 934/2004-R señala: “que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión” (SC 24/2001-R, de 16 de enero); de lo que se concluye que en materia de hábeas corpus, conforme la jurisprudencia de este Tribunal, sólo puede ingresarse a analizar la problemática cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física y de locomoción, de modo que las lesiones a otros derechos, no podrán ser compulsadas en este recurso, salvo las lesiones a la garantía del debido proceso, siempre que como consecuencia de aquéllas se hubiera vulnerado el derecho a la libertad”.
En ese sentido cabe señalar que el recurrente no ha demostrado que hubiera presentado excepciones dentro del plazo previsto por Ley, pues no cursa en obrados el memorial de su interposición, no siendo suficiente el Auto de rechazo del Juzgador para demostrar lo aseverado, tampoco ha desvirtuado lo afirmado por el recurrido en su informe de fs. 23 de obrados en el que refiere que el recurrente fue notificado con la sentencia de 4 de marzo de 2004, en el domicilio procesal que señaló en el memorial de responde de fs. 33 y que no interpuso el recurso de apelación, aspectos que en todo caso no tienen relación directa con la restricción de su derecho a la libertad. No ha probado de modo alguno en el presente recurso que sus derechos referidos hubieran sido vulnerados, por la autoridad recurrida, al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 1681/2003-R ha señalado que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, que los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente señala que “...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar los extremos de su demanda”, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece “La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”.
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 019/2004 cursante de fs. 25 a 26, pronunciada el 22 de junio de 2004 por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO