SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1219/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1219/2004-R

Fecha: 03-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1219/2004-R

Sucre, 3 de agosto 2004

Expediente:                   2004-09068-19-RAC

Distrito:                         Chuquisaca

Magistrada Relatora:   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 99/2004 cursante de fs. 48 a 50, pronunciada el 13 de mayo por el Juez de Partido de la Provincia Hernando Siles del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Javier Mamerto Alcoba Méndez contra Arnaldo Saavedra Quiroga y Dora Camargo Siles, Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal de la Alcaldía de Monteagudo alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la defensa previstos en los arts. 7 inc. i), 22 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.      

II.     ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales de 8 y 12 de mayo de 2004 (fs. 30 a 32 y 36 a 38) el recurrente manifiesta que sus padres Mamerto Alcoba y Dominga Frías, el 8 de julio de 1966 adquirieron un lote de terreno en la urbanización Villa San José del Bañado, avenida Destacamento Azero de Monteagudo, a cuyo fallecimiento y previa declaratoria de herederos, le sucedió el recurrente junto con sus hermanos, correspondiéndole una fracción del referido lote de terreno con un frente de 5 metros hacia la Avenida Destacamento Azero, 9 metros en la parte posterior y 24 metros de largo, registrado en Derechos Reales el 11 de noviembre de 1998 a fojas 334, número 334 del Libro de Propiedades de las Provincias Hernando Siles y Luis Calvo con asiento en Monteagudo.

Relata que en marzo de 2001, el Oficial Mayor Técnico de la Alcaldía Municipal de Monteagudo, le hizo llegar una nota solicitándole que retire el muro que rodea su lote de terreno y abra un paso peatonal, mientras se realicen los trámites de expropiación de los terrenos que van a ser afectados con la apertura de la Avenida Costanera. El 21 de marzo de 2003, el recurrente solicitó línea y nivel de su lote de terreno a la Alcaldía de Monteagudo, con la finalidad de iniciar la construcción de su vivienda, sin embargo, su solicitud fue rechazada por cuanto el mismo se encuentra afectado por la apertura de la Avenida Costanera. En mérito a ello, el 7 de noviembre de 2003, el demandante solicitó al Presidente y Concejales Municipales que instruyan al Alcalde de Monteagudo apruebe el trámite de línea y nivel que solicitó anteriormente, la respuesta fue recibida el 17 de diciembre de 2003, haciéndole conocer que su lote de terreno se encuentra dentro del plan regulador que contempla la apertura de la Avenida Costanera por lo que su solicitud debe ser rechazada.

Expresa que el 10 de noviembre de 2003, algunos vecinos de la zona, utilizando un tractor de la Alcaldía de Monteagudo demolieron la totalidad del muro que resguardaba su lote de terreno, que inmediatamente solicitó al Municipio una fotocopia legalizada de la Ordenanza o Resolución Municipal que autorizó el ingreso y la demolición antedicha, recibiendo como respuesta copia de la Ordenanza Municipal 48/02 de 25 de octubre de 2002, en la que, basándose en un Plan Director, ordenan la apertura de calles y avenidas en Monteagudo, empero, no figura de manera expresa la apertura de la Avenida Costanera, ni el tratamiento que se dará a los propietarios afectados con la apertura de calles.

Por otro lado, indica que las autoridades municipales no han atendido sus solicitudes para llegar a un acuerdo satisfactorio, al punto que tampoco han permitido que pague los impuestos de su terreno de la gestión 2002. Finalmente señala que no existe trámite de expropiación y que injustamente se intenta anular su derecho propietario con estas acciones de hecho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente considera que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la defensa, previstos en los arts. 7 inc. i), 22 y 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Plantea el recurso de amparo constitucional contra Arnaldo Saavedra Quiroga y Dora Camargo Siles, Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal de Monteagudo, solicitando sea declarado procedente y se respete el ejercicio de su derecho propietario con relación a su lote de terreno, se reponga la totalidad del muro de cemento destruido, se acepte el trámite de línea y nivel, así como el pago de los impuestos rechazados sin asidero legal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 13 de mayo de 2004 cuya acta corre de fs. 46 a 47 se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El apoderado del recurrente, ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que se han atropellado los derechos de su mandante, y que previamente, los funcionarios de la Alcaldía deberían haber procedido a la declaratoria del uso de un bien para el beneficio de la sociedad.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas en su informe cursante a fs. 44 y en audiencia mediante su abogado anotaron lo que sigue: a) en el Gobierno Municipal de Monteagudo existe un Plan Director que rige el ordenamiento de la ciudad, aprobado por Resolución de la Junta Municipal el 7 de agosto de 1992, cuyo cumplimiento es obligatorio tal cual dispone el art. 127 de la Ley de municipalidades (LM); b) el título propietario del recurrente es del 2 de enero de 1998, posterior al Plan Director, por lo tanto no correspondía efectuar la división y partición del inmueble sin que el Departamento Técnico compruebe si estaban afectados por la apertura de alguna vía pública; c) el art. 85 inc. 4) de la LM determina como bienes de dominio público 25 metros a cada lado del borde de máxima crecida del río, destinados al uso irrestricto de la comunidad, como áreas no edificables; d) la propiedad del recurrente está a cuatro o cinco metros del margen del río, por lo que otorgar línea y nivel sería infringir las disposiciones del la Ley de Municipalidades; e) en lo que respecta al pago de tributos, la Unidad de Catastro Urbano ha determinado que el lote del recurrente está en vía pública, por lo que no corresponde el pago de los mismos; f) la Alcaldía de Monteagudo, es propietaria de 25 metros a ambos lados de la ribera del río, por lo que no se está afectando el derecho propietario del recurrente, fueron los vecinos los que pidieron que se volteara el muro con el tractor de la Alcaldía.

I.2.3. Resolución

La Resolución 99/2004 cursante de fs. 48 a 50, pronunciada el 13 de mayo por el Juez de Partido de la Provincia Hernando Siles del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró procedente el recurso disponiendo que la institución demandada reponga el muro derruido, acepte el pago de impuestos a la propiedad inmueble, procese la solicitud de línea y nivel, y, en su caso, acuda a la vía ordinaria para determinar si el lote de terreno corresponde a una vía o calle y siga el proceso de expropiación, basando su fallo en los siguientes fundamentos: a) el recurrente acreditó su derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en la avenida Destacamento Azero de Monteagudo, en una extensión de 176 m², plenamente reconocido por el municipio; b) la Alcaldía de Monteagudo, supuestamente a pedido de los vecinos de la OTB de ese barrio, sin que exista procedimiento previo, demolió las paredes de esa propiedad, porque se encuentra dentro de lo que se considera terrenos de dominio público, por estar cerca del río, y, porque la apertura de una avenida está contemplada en el Plan Regulador de Crecimiento Urbano de la Alcaldía; c) el art. 8 numerales 9 y 10 de la LM dispone que la Alcaldía debe implementar un proceso técnico-administrativo y jurídico para reubicar, demoler y/o abrir vías, plasmándola en una Ordenanza o Resolución Municipal conforme al art. 20 del la citada Ley, no se han cumplido con los requisitos establecidos en el art. 79 de la LM; d) no se ha determinado que el lote de terreno del recurrente esté en terreno de dominio público conforme establece el art. 85 numeral 4) de la LM, tampoco se realizó el trámite de expropiación correspondiente; e) al negarse a recibir la cancelación de impuestos sobre la propiedad inmueble, limitaron la obligación del recurrente a tributar conforme obliga el inc d) del art. 8 de la CPE, incurriendo en evasión tributaria, máxime si tal carga estaba regularizada hasta el año 2001 por parte del recurrente.

II.     CONCLUSIONES

Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes se llegan a las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante testimonio número 26 de 13 de julio de 1966 (fs. 1 a 3), se evidencia que los padres del recurrente Mamerto Alcoba Méndez y Dominga Frías de Alcoba adquirieron un lote de terreno de Agapito Melendres Ibarra y Nicolaza Rivera, ubicado en la Villa San José del Bañado avenida Destacamento Azero de la población de Monteagudo, registrado en Derechos Reales a fs. 12, No. 25 del Libro de Propiedades de la Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca el 29 de julio de 1966.

II.2.  A través del Testimonio 058/98 de 24 de junio, expedido por la Notaria Elfy Sensano Rocha (fs. 4 a 7) se acredita que el actor junto con Gregoria López, Betty y Edgar Alcoba Frías, efectuaron la División y Partición voluntaria del inmueble urbano ubicado en la avenida Destacamento Azero de Monteagudo, correspondiéndole una fracción al recurrente cuyo frente da a la avenida Destacamento Azero, siendo registrado en Derechos Reales de la Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca a fs. 334 No. 334 del Libro de Propiedades de Monteagudo el 16 de noviembre de 1998.

II.3.  La Resolución de la Junta Municipal N-22/92 de 7 de agosto (fs. 40 a 41),  aprobó el Plan Director para normar el crecimiento ordenado de Monteagudo, respetando la propiedad privada consagrada en el inc. i) del art. 7 de la CPE, asimismo, autorizar la concesión de línea y nivel previa las formalidades de Ley encuadradas al Plan Director.

II.4.  La Ordenanza Municipal 048/02 de 25 de octubre (fs. 19-20), resolvió la apertura de calles y avenidas en Monteagudo contempladas dentro del Plan Director aprobado en 1992. Los propietarios de predios dentro de área urbana con 7.500 m² o más, están en la obligación de urbanizar esos terrenos hasta el 31 de diciembre de 2002, bajo conminatoria de ser declaradas áreas verdes de derecho propietario de la Alcaldía. No dispone nada respecto de la apertura de la Avenida Costanera ni de la demolición de los muros que protegían los predios del recurrente.

II.5.  El 7 de marzo de 2001, el Asesor Legal de la Alcaldía de Monteagudo (fs. 8), solicitó al recurrente, que retire el muro que cerca su lote de terreno y abra paso peatonal por los terrenos que pertenecen a la Alcaldía Municipal por mandato del art. 85 inc. 4) de la LM, y por tenerse proyectada la apertura de la avenida Costanera sobre el margen del río Sauces, mientras se hagan los trámites de expropiación de los terrenos a ser afectados. Asimismo, el documento referido establece que la documentación presentada por el recurrente a la Oficina Técnica, acredita que el derecho propietario de su familia es de 30 metros lineales sobre la avenida Destacamento Azero y la muralla del terreno es de 33 metros, existiendo un avance de 3 metros por parte del recurrente. En caso de no procederse a la apertura, la Alcaldía realizará la misma, puesto que se trata de terrenos de su propiedad.

II.6.  Mediante memorial presentado a la Alcaldía de Monteagudo el 5 de mayo de 2003 (fs. 10), el recurrente solicitó la aprobación de plano, y la tramitación de la línea y nivel de su lote. El Asesor Legal de la Alcaldía a fs. 10 vta. dictaminó ante el oficial Mayor Técnico que se apruebe el plano y se otorgue la línea y nivel solicitada, observando lo establecido en la norma de los arts. 85 inc. 4); 126 al 129 de la LM.

II.7.  Sin embargo, el 9 de mayo de 2003, el Responsable de Catastro y el Asesor Legal de la Alcaldía de Monteagudo (fs. 12), rechazaron la aprobación de plano y el trámite de línea y nivel presentado por el recurrente, dando cumplimiento a la Resolución de Junta Municipal 22/92 de 7 de agosto, referida a normas urbanas y proyecciones futuras de ampliación de calles.

II.8.  Mediante oficio de 7 de noviembre de 2003 (fs. 14), dirigido al Presidente y Concejales de la H. Alcaldía de Monteagudo, el recurrente rechazó la apertura de calle en su propiedad, indicando que los títulos originales de sus padres datan de mucho antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades.

II.9.  A través del oficio de 17 de diciembre de 2003 (fs. 15-16), dirigido al recurrente, el Presidente y la Secretaria del Concejo Municipal de Monteagudo le hicieron conocer que su lote de terreno, asignado mediante escritura de 24 de junio de 1998 (división y partición), está ubicado en vía pública, y que el Plan Regulador de 1992 contempla la apertura de la Avenida Costanera en esa zona. Asimismo, indicaron que la Ordenanza Municipal 048/02 de 25 de octubre, dispone la apertura de calles y avenidas en Monteagudo, que están contempladas dentro del Plan Director  aprobado por Resolución de Junta Municipal el 7 de agosto de 1992. Finalmente afirman que por mandato del art. 85 inc. 4) LM, la zona donde se encuentra su lote de terreno constituye bien Municipal de dominio público.

II.10. La certificación de fs. 28, acredita que el recurrente se presentó en la oficina de Tributos de la Alcaldía de Monteagudo, para efectuar el pago de los impuestos a la propiedad inmueble de la gestión 2002, que no fueron aceptados por instrucción del Asesor Legal y el Encargado de Catastro, que informaron que el terreno está clasificado como bien municipal de dominio público, y, contemplado dentro del Plan Regulador para la apertura de una calle.

II.11. Las fotografías de fs. 17, acreditan la destrucción total del muro de cemento que circundaba el lote de terreno de propiedad del recurrente, quedando residuos de los mismos, que se aprecian al lado de la vivienda colindante.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que algunos vecinos de la avenida Destacamento Azero de Monteagudo, con la ayuda de un tractor de la Alcaldía, procedieron a demoler el muro de bloques de cemento que resguardaba su lote de terreno, quedando totalmente desprotegido, y habilitando de manera arbitraria, ilegal y violenta una vía pública, sin que para ello exista una Ordenanza o Resolución Municipal que expresamente disponga esta intervención, lo que vulnera sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la defensa. En consecuencia, en revisión corresponde analizar, si los actos denunciados son evidentes y se encuentran dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional.

III.1. El inc. a) del art. 7 de la CPE consagra a la Seguridad como uno de los derechos fundamentales de las personas, entendida como exención de peligro o daño,  solidez, certeza plena, firme convicción, de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos.

         La seguridad jurídica que, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 178/03-R, de 18 de febrero, es la “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran.  Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”.

Que, en concordancia con lo anterior, el art. 7 inc. i) de la CPE, consagra el derecho fundamental a la propiedad privada, individual o colectivamente, siempre que cumpla una función social, la garantía del ejercicio de éste derecho se encuentra en la norma del art. 22 de la misma Ley suprema, la cual sólo puede ser afectada en los casos señalados por ley, por ejemplo, la expropiación previo trámite y cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

III.2. Por otra parte, el Art. 8-I numerales 9) y 10) de la LM, establece que dentro de las competencias del Gobierno Municipal para el cumplimiento de sus fines está la de demoler las construcciones que no cumplan con la normativa del uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, con la normativa urbanística, la de saneamiento básico, entre otras. Asimismo, dentro de su competencia, está la reubicación, luego de un proceso técnico-administrativo-jurídico, sin que medie expropiación ni compensación alguna, el uso de los inmuebles destinados a vivienda, comerciales o de cualquier otro carácter, que no cumplan y afecten al plan de ordenamiento urbano y territorial.

Sin embargo, para proceder a ejercitar dicha facultad, el Ejecutivo Municipal, en primera instancia debe comunicar al propietario o supuestos propietarios que la construcción de su inmueble o muro de cerco no cumple con los nuevos planos maestros de urbanización, o que se procederá a la apertura de una calle o avenida, luego conminarle a demoler y finalmente prevenirle que la Alcaldía procederá conforme le facultan los citados artículos.

La norma del art. 85-4) de la misma Ley, establece que los bienes de dominio público que corresponden al Gobierno Municipal, son los ríos hasta 25 metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.

De igual manera, los Gobiernos Municipales están facultados para ejercer el derecho de expropiación de bienes privados mediante Ordenanza Municipal dentro del ámbito de su jurisdicción, previa declaratoria de necesidad y utilidad pública, pago de indemnización justa mediante Ordenanza Municipal que deberá especificar con precisión el fin a que habrá de aplicarse el bien expropiado de acuerdo con los planes, proyectos y programas debidamente aprobados con anterioridad a la expropiación, conforme establece la norma del art. 122 de la Ley de Municipalidades.

III.3. En el caso en análisis, dentro del contexto normativo glosado anteriormente, corresponde indicar que si bien el recurrente presentó documentación que respalda su derecho propietario sobre el inmueble de referencia, no es menos evidente que la Alcaldía Municipal de Monteagudo, amparada en la Resolución de la Junta Municipal N-22/92 de 7 de agosto de 1992 que aprobó el Plan Director que norma el crecimiento ordenado de la ciudad de Monteagudo, complementada con la Ordenanza Municipal 048/02 de 25 de octubre de 2002, que dispone la apertura de calles y avenidas en la ciudad de Monteagudo, aduce que el predio citado constituye bien de dominio público, conforme establece la norma del art. 85 de la LM, que indica que son bienes de dominio público los ríos hasta veinticinco metros a cada lado del borde de máxima crecida, empero los recurridos no acreditaron que se haya realizado el trámite de expropiación previsto por el art. 122 de LM, respecto del lote de terreno del recurrente, o la existencia de un proceso técnico-administrativo-jurídico, en los alcances establecidos por el art. 8-I. inc. 10) de la LM anteriormente citados, limitándose a justificar sus actuaciones en las Resoluciones y Ordenanzas anteriormente citadas, consiguientemente, se advierte que existe un conflicto respecto del derecho propietario del inmueble, aspecto que no puede ser dilucidado a través del presente recurso constitucional, debiendo recurrir las partes a la  justicia ordinaria a tal efecto.

III.4. No obstante, del análisis de las referidas resoluciones municipales, se puede advertir, que ninguna de ellas dispone que, mediante acciones de hecho, se deba proceder a la apertura de calles y avenidas, destruyendo a su paso inmuebles -como en el caso denunciado por el recurrente- en franco desconocimiento del derecho a la propiedad privada. Si bien es cierto que los recurridos no intervinieron de manera directa en la demolición del muro, no es menos evidente, que tenían conocimiento de estos hechos, tal cual se infiere del informe presentado en audiencia cuando afirman que “fueron los vecinos los que pidieron que se volteara el muro con el tractor de la Alcaldía”, reconociendo de esta manera su participación, interpretación desarrollada en la SC 178/2003-R de 17 de febrero. Consiguientemente, aún exista conflicto sobre el derecho propietario del inmueble, siendo evidentes los hechos denunciados por el recurrente, que se traducen en la destrucción del muro que circundaba el lote de terreno, considerado que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, no existiendo otro medio eficaz para la protección de los mismos, corresponde otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, la problemática planteada se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que la Corte de amparo al haber declarado procedente el presente recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso así como las normas legales aplicables al mismo.

POR  TANTO

 

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional resuelve APROBAR la Resolución 99/2004 cursante de fs. 48 a 50, pronunciada el 13 de mayo de 2004 por el Juez de Partido de la Provincia Hernando Siles del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No firma el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.

           

          Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

 

         Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

             Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

 Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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