SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1226/2004-R
Fecha: 02-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1226/2004-R
Sucre, 2 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09376-19-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 18 de junio de 2004, cursante de fs. 18 vta. a 20 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por María Vega Ibañez contra Luis Enrique Pérez Ortíz y Gladys Alba Franco, Jueces del Tribunal de Sentencia en lo Penal Primero y Jorge Aguila, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico; alegando la vulneración a sus derechos a la libertad física, a la locomoción y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 17 de junio de 2004, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
De forma violenta, la condujeron desde la localidad de Puerto Suárez a la ciudad de Santa Cruz, en cumplimiento de una orden de los recurridos, con el fin de que esté presente en la revocatoria de la cesación de su detención preventiva, cuya audiencia se celebraría el 11 de junio de 2004, no obstante que el Juez de Instrucción de la Provincia Germán Busch había ordenado su detención preventiva que debía cumplir en la carceleta de “La Bahía” en la localidad referida, pues en ésta se está ventilando la etapa investigativa en la que está siendo perjudicada y restringida en su defensa por la detención ilegal de la que está siendo objeto por parte de los recurridos, quienes a través de una comisión instruida, sin ninguna fundamentación legal, por decreto de mero trámite de 12 de junio de 2004, dispusieron su detención preventiva en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, pese a que conforme establecen las SSCC 870/2000-R de 21 de septiembre y 1105/2000-R de 22 de noviembre, si la orden era únicamente para que se celebre la audiencia de 11 de junio, realizada o suspendida debió ser remitida nuevamente a la carceleta de “La Bahía”; y si querían realizar cualquier otro acto judicial debieron remitir otra comisión instruida, ya que en ninguna parte del mundo existen dos órdenes de detención preventiva para una sola imputación como ha ocurrido en su caso vulnerándose las normas previstas por los arts. 233 y 236 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la libertad física, a la locomoción y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Luis Enrique Pérez Ortíz y Gladys Alba Franco, Jueces del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal y Jorge Aguila, Director de la FELCN, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose su inmediato traslado a la carceleta de La Bahía como se tiene ordenado en el Auto de 21 de mayo de 2004.
I.2. Audiencia y Resolución del recurso
Instalada la audiencia pública el 18 de junio de 2004, tal como consta en el acta de fs. 16 a 18 vta., ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente personalmente ratificó su recurso y reiterando su petitorio señaló que solicitaba que la lleven de nuevo a Puerto Suárez para que se defienda en otra investigación.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido presentó su informe alegando lo siguiente: a) el 30 de marzo de 2004, el Tribunal del que forma parte radicó la causa con acusación formal por parte del Ministerio Público contra la recurrente y otros por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y otros, dado que fue sorprendida en posesión de cocaína, así como de precursores, encontrándose el proceso en preparación del juicio oral que está señalado para el 12 de agosto de 2004; b) la recurrente gozaba de medidas sustitutivas con la condicionante de que sólo podía salir de su casa para trabajar de día, pero en la semana anterior el Fiscal Juan Rivera Álvarez, les informó que la acusada fue sorprendida nuevamente en posesión de droga y precursores en la ciudad de Puerto Suárez y solicitó que en cumplimiento de las normas previstas por los arts. 247 y 250 del CPP, se revoque la libertad al haberse reincidido en la comisión del delito de narcotráfico, por lo que, atendiendo dicha petición señalaron audiencia, pero como en la SC 499/2004-R se señala que se debe realizar con la presencia de la acusada, al tener conocimiento de que tenía mandamiento de detención emitieron una comisión instruida; c) la audiencia no se realizó por la actitud maliciosa de la recurrente y su abogado, pues éste no se presentó y ella no quiso aceptar un defensor de oficio, siendo esa la razón por la que se encontraron obligados a suspenderla por 48 horas, ya que su abogado se encontraba en Puerto Suárez, pero lo que no dijo es que allá también presentó otro Hábeas Corpus en sentido de que no podía presentarse por encontrarse en la ciudad de Santa Cruz y tampoco acudió; d) el abogado pese a su legal notificación no se hizo presente, dejando en indefensión maliciosa a la recurrente, razón por la que le han multado; y e) revocaron la cesación de la detención preventiva al haber sido sorprendida en la comisión de otro delito de narcotráfico.
El Director recurrido reiteró su informe cursante de fs. 11 a 12, en el que alegó que el 10 de junio de 2004, personal de UMOPAR-ORIENTE de la FELCN, remitió a las celdas de la Dirección Departamental a la recurrente luego de ser trasladada de la carceleta de “La Bahía” de Puerto Suárez por orden emanada del Tribunal Primero de Sentencia de la Capital, mediante comisión instruida, pero como la audiencia de 11 del mismo mes y año se suspendió, el Juez recurrido por decreto del día siguiente señaló audiencia para el 15 de junio de 2004 y dispuso la detención preventiva de la recurrente en celdas de la Fuerza Especia de Lucha Contra el Narcotráfico, que por inasistencia de su abogado nuevamente se suspendió, de modo que su autoridad no ha incurrido en ninguno de los extremos de la demanda.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del Recurso declaró improcedente el hábeas corpus con el fundamento siguiente “tanto el Tribunal de Sentencia como el Director de la F.E.L.N. no han incurrido en las previsiones del art. 19 de la C.P.E. ni el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional, porque la detención y el procesamiento no es arbitrario, indebido ni ha sido tramitado en forma ilegal, por el contrario, se ha cumplido y observado todas las garantías que establece el C.P.P. y lo que se está haciendo es asegurar la persona del procesado para el juicio oral y que, además este Tribunal ha tomado conocimiento del incumplimiento de la procesada en la medida cautelar de la cual había sido beneficiada, de la posible reincidencia en la actividad del narcotráfico por la que está siendo procesada y por la que ha sido detenida en la localidad de Puerto Suárez en la Provincia Germán Busch.”
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 21 de mayo de 2004, la recurrente fue remitida a la Carceleta Bahía de Puerto Suárez, Provincia Germán Busch por orden del Juez Instructor de esta Provincia, quien dispuso su detención preventiva por la supuesta comisión de los delitos previstos en los arts. 48, 33 y 53 de la Ley 1008 dentro de otra investigación, extremo que ha sido reconocido por la recurrente en la audiencia celebrada para resolver el presente recurso (fs. 2).
II.2. El Juez de Sentencia recurrido, el 29 de mayo de 2004, por oficio 150/04 dirigido al referido Juez de Instrucción, señalando que remitía comisión instruida para que se proceda al diligenciamiento dentro del caso 701199200410313 investigado en la ciudad Capital por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, confabulación y asociación delictuosa que seguía el Ministerio Público contra la recurrente, le solicitaba sea remitida ante el Tribunal que integraba, a fin de que se realice la audiencia fijada para hrs. 9:00 del 11 de junio de 2004, en la que se resolvería la solicitud de revocatoria de la cesación de medidas cautelares (fs. 3).
II.3. En cumplimiento de esa orden, como informa el co-recurrido Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de Santa Cruz, la recurrente fue trasladada desde Puerto Suárez con la anuencia del Juez Instructor de la Provincia Germán Busch hasta las celdas de la FELCN, en la que permaneció hasta el día siguiente 11 de junio de 2004.
II.4. En la fecha y hora indicada, la referida audiencia fue suspendida por inasistencia del abogado de la recurrente, lo que dio lugar a que el fiscal solicitara se fije nueva audiencia para considerar su solicitud y que se dispusiera el lugar donde debía permanecer detenida, ya que se encontraba sometida a la medida cautelar de detención preventiva por el Juez de Instrucción de la Provincia Germán Busch.
Ante el citado petitorio, el Juez recurrido por decreto de 12 de junio de 2004, señaló nueva audiencia para el 15 del mismo mes y año y la “detención preventiva de la acusada María Vega Ibáñez en dependencias de la FELCN, hasta el día de al audiencia” (fs. 1), por lo que nuevamente fue remitida a las celdas de la entidad policial aludida hasta el 15 de junio, infiriéndose que permaneció allí hasta el 18 también de este mes y año, fecha en la que según informa el recurrido Juez, celebrada la audiencia se dispuso la revocatoria, extremos que no han sido negados por la parte recurrente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física, a la locomoción y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6-II, 7-g) y 16 de la CPE, denunciando que han sido vulnerados, ya que los jueces recurridos ordenaron su traslado desde la Carceleta de Bahía de Puerto Suárez para realizar una audiencia que no se celebró, por lo que debieron remitirla nuevamente desde donde fue traída y si querían realizar otros actos debieron expedir nueva comisión instruida, pero no mantenerla detenida en otro lugar distinto ocasionándole perjuicios en su defensa en la investigación que se realiza en Puerto Suárez, además no consideraron que por una imputación no pueden existir dos detenciones preventivas. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. A efectos de pasar a analizar la problemática planteada y revisar la resolución enviada, debemos señalar que este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia emitida, que para resolver sobre la aplicación, cesación o revocatoria de medidas cautelares de naturaleza personal, es condición esencial que la parte imputada esté presente y no solamente su abogado, pues la nueva normativa procesal penal está regida por los principios de oralidad e inmediación, además también garantiza la defensa no sólo técnica sino material, de manera que no se podría decidir cuando en ese tipo de actos no se ha dado oportunidad de ejercer la defensa material al margen de la técnica. En este entendimiento, todo juez o tribunal que deba resolver sobre cualesquiera de esas medidas tiene la obligación de asegurar que el imputado esté presente en la audiencia celebrada para resolver sobre ello, para cuyo efecto está facultado de dictar las resoluciones pertinentes, emitir mandamientos, comisiones o exhortos si corresponde o realizar cualquier diligencia y dirigirla a las autoridades que sean responsables de la detención preventiva si se tratara de cesación, como también podrá actuar de la misma forma si el imputado se encontrara detenido por otras razones ya sea en el mismo asiento judicial o en otro.
Por otra parte, también es preciso razonar que en casos en los que el imputado deba ser trasladado de una jurisdicción a otra para los fines ya referidos, necesariamente deberá ser puesto en detención hasta que se celebre la audiencia en un recinto policial o carcelario, resultando obvio que cuando por imponderables no se pueda realizar la audiencia respectiva el imputado, cuya presencia se requirió, deba seguir guardando detención en el asiento judicial donde se celebrará el acto, pues pretender que sea restituido al asiento judicial de donde fue trasladado para luego nuevamente comenzarse todo el procedimiento desde su inicio, cuando la audiencia ha sido fijada para una fecha inmediata, hacer un nuevo trámite y realizar sucesivos traslados, resulta innecesario, oneroso e incluso incómodo para el mismo imputado. Sin embargo, lo expuesto no significa que la autoridad judicial competente postergue el acto indefinidamente por su negligencia o que caprichosamente lo suspenda reiteradamente.
III.2. En el caso planteado, la recurrente en un criterio totalmente errado considera como actos supresivos de sus derechos y garantías el hecho de que los jueces recurridos, al suspenderse la audiencia para la que fue trasladada desde la carceleta de “La Bahía” ubicada en la localidad de Puerto Suárez, debieron nuevamente devolverla a este lugar de detención y repetir nuevamente el trámite para otra vez trasladarla desde esa localidad hasta la ciudad Capital de Santa Cruz si así lo requerían. Al respecto cabe señalar que, conforme se ha razonado, esa pretensión no tiene sustento lógico y menos legal, por lo mismo no es atendible y en consecuencia la forma de actuar de los recurridos al no haber dispuesto su retorno ante la primera suspensión de la audiencia de revocatoria de la cesación como ante las otras, no es indebida, pues no han lesionado los derechos invocados por la recurrente como vulnerados, máxime si el abogado patrocinante de la propia recurrente fue el que motivó las suspensiones en forma reiterada, por lo que no existe elemento alguno que pueda hacer asumir a este Tribunal que los jueces recurridos actuaron arbitrariamente al disponer la detención de la recurrente en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico; pues cabe advertir que, de la revisión de los antecedentes que cursan en el proceso, así como de la propia versión de la recurrente, se concluye que contra la misma, el Juez Cautelar de Puerto Suárez, dispuso detención preventiva dentro de otro proceso penal instaurado por el Ministerio Público y que se encuentra en la etapa investigativa; en consecuencia, las autoridades recurridas no podían disponer su libertad al haberse suspendido la audiencia, de manera que obrando correctamente dispusieron su detención hasta que se celebre la audiencia, decisión que se considera absolutamente legal.
En cuanto a que la resolución no hubiera estado fundamentada para disponer su detención preventiva, este extremo no es evidente puesto que en el decreto de 12 de junio de 2004, se expone el motivo de su detención preventiva en las dependencias de la FELCN; pues se señaló nueva audiencia para el 15 de junio de 2004, como consecuencia de ello, se dispuso la detención de la procesada, hoy recurrente, “hasta el día de la audiencia”, lo cual, para un caso como el planteado es suficiente, dado que no se trataba de una detención dentro de los alcances de las normas previstas por el art. 247 del CPP, para exponer sobre la revocatoria de las medidas sustitutivas, como considera la recurrente.
Con relación a que la recurrente hubiera estado sometida a doble detención preventiva por una sola imputación, de la parte concluyente de esta sentencia, se tiene demostrado de manera contundente que existen dos procesos distintos contra la recurrente, uno que se encuentra en etapa preparatoria en el asiento judicial de la Provincia Germán Busch y otro que está en medidas preparatorias para el juicio oral, que es el que conocen los jueces recurridos, de modo que no existe doble detención ni una sola imputación, existen dos detenciones preventivas porque existen contra la recurrente dos imputaciones, habiendo el fiscal, a raíz de la una -la tramitada en la ciudad de Santa Cruz-presentado acusación, situación que fue aceptada por la misma recurrente en la audiencia pública, cuando señaló que se la estaba perjudicando en el ejercicio de su derecho a la defensa en otra investigación llevada en Puerto Suárez, con lo que resulta un contrasentido que pretenda tutela con el argumento de doble detención por una sola imputación, cuando sabe perfectamente que no es así.
III.3. Con relación a la actuación del Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, la recurrente, por una parte, no ha demostrado que los agentes que la trasladaron la hubieran tratado con violencia; por otra, fue recibida en celdas de la Policía Técnica Judicial en cumplimiento de una orden judicial y legal de detención de los jueces co-recurridos, por lo que en su actuar no se advierte acto ilegal alguno supresivo de los derechos a la libertad física, a la locomoción como a la garantía del debido proceso.
En consecuencia, habiéndose demostrado que la recurrente no fue objeto de detención indebida por ninguno de los recurridos y que por ello no existió lesión a sus derechos y garantías bajo protección de este recurso, no corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que los jueces recurridos dentro del proceso penal que conocen contra la recurrente ante la solicitud de revocatoria de la cesación de la detención preventiva solicitaron su traslado mediante comisión instruida enviada a otro asiento judicial para que asista a la audiencia que se celebraría para considerar dicha solicitud. Luego ante las suspensiones imputables a la inasistencia de su abogado defensor tuvieron que ordenar su detención en celdas de la entidad policial a cargo del co-recurrido director, quien por su parte simplemente se limitó a cumplir una resolución judicial.
En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la LTC en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 18 de junio de 2004, cursante de fs. 18 vta. a 20 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO