SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1233/2004-R
Fecha: 03-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1233/2004-R
Sucre, 3 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09116-19-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 015/04 de 17 de mayo de 2004, cursante de fs. 231 a 232, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario R. Galarza, contra Germán Oblitas Zeballos, Juez Décimo de Instrucción en lo Civil, Carlos López Videla, Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil, Nelly de La Cruz de Palomeque y Ricardo Alarcón Pozo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la misma Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc.a) 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2004, cursante de fs. 178 a 180 vta., el recurrente expresa que en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil, José Antonio Arce y Emma Arce de Pacheco presentaron en su contra demanda de desalojo y el 29 de julio de 2002, cuando atendía a un cliente y se preparaba a abandonar su oficina jurídica, un funcionario judicial precipitadamente le entregó una notificación que recibió mecánicamente como lo hacía con todas aquellas que recibía rutinariamente en su lugar de trabajo como abogado; es así, que firmó el formulario de citaciones y luego de revisarlo se enteró de que se trataba de la citación con la demanda siendo sorprendido en su buena fe, en cuyo mérito en plazo legal, solicitó al Juez de la causa se practique una nueva notificación en su domicilio ya que la realizada en su lugar de trabajo se halla viciada de nulidad de acuerdo a lo previsto por los arts. 121 y 128 del Código de procedimiento civil (CPC), sin considerar lo dispuesto por el art. 24 del Código civil (CC) y que su domicilio fue señalado en la propia demanda. El incidente de nulidad fue rechazado por el Juez de la causa, el mismo que no podía ser tratado como una mera cuestión procesal pues afecta a la misma competencia del Juez, por lo que interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación que fue concedida en efecto diferido cuando correspondía el devolutivo, dejando sin solución la competencia para después de dictarse sentencia.
A pedido de los demandantes el Juez de la causa trabó la relación procesal y señaló los hechos privándole a contestar la demanda y pese a sus reclamos continuó con el proceso hasta pronunciar la sentencia 138/2003 de 28 de febrero que apeló por los errores procedimentales señalados y porque en la decisión judicial se reconoció que no hubo contestación a la demanda, pero no se pronunció al respecto, además que consideró innecesario referirse al incidente porque lo consideró resuelto con la concesión de la apelación diferida, soslayando pronunciarse también sobre la nulidad del auto de relación procesal sin contestación a la demanda ni la falta de declaración de rebeldía, actuaciones esenciales sin los cuales no existe el proceso de acuerdo a los arts. 353, 354 y 482 DEL CPC.
El co-recurrido Juez de Partido, sin cumplir el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que le señala el deber de saneamiento del proceso, confirmó en forma ilegal la sentencia, razón por la cual interpuso recurso de casación que mereció el Auto Supremo 55/2004 de 9 de febrero dictado por los Vocales demandados, quienes incurriendo en la misma omisión, declararon improcedente el recurso, dando lugar a actos ilegales y omisiones indebidas de los operadores de justicia demandados que han intervenido en el proceso, ya que su comparecencia en el proceso fue únicamente para reclamar la forma de citación con la demanda sin haberla contestado, porque de hacerlo hubiera subsanado el error de la citación y se hubiera sometido a lo dispuesto por el art. 129.II del CPC.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc.a) 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Germán Oblitas Zeballos, Juez Décimo de Instrucción en lo Civil, Carlos López Videla, Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil, Nelly de La Cruz de Palomeque y Ricardo Alarcón Pozo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando sea declarado procedente, por ende, se anule obrados hasta que sea notificado en su domicilio señalado en la demanda.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 17 de mayo de 2004, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 225 a 230, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que el rechazo de nulidad de citación tuvo como argumento la mayor garantía de una citación efectuada donde se le encuentre antes de buscar una citación cedularia; sin embargo, debió ser buscado previamente en el domicilio señalado en la demanda y luego recién en su oficina. De otra parte agregó que de acuerdo al art. 68 del CPC debió ser declarado rebelde para la continuidad del proceso por la falta de contestación a la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El recurrido Juez Décimo de Instrucción en lo Civil, Germán Oblitas Zeballos, informó que tramitó el proceso de desalojo seguido por José Antonio Arce Peralta y Emma Arce de Pacheco contra el recurrente, en cuya demanda se señaló como domicilio del demandado la calle Illampu 1070 y el domicilio laboral sito en el Edif. Sagrados Corazones de la Av. Mcal. Santa Cruz 1088, segundo piso, siendo notificado el actor en forma personal con la demanda y su admisión; no obstante, interpuso incidente de nulidad de notificación que lo corrió en traslado y previa respuesta dispuso plazo probatorio de seis días comunes y perentorios a las partes dentro del cual el recurrente confesó que la firma de notificación era suya y que le entregaron en mano propia, razón por la cual rechazó el incidente de nulidad. Notificado el actor con esa decisión interpuso recurso de reposición que rechazó, concediendo recurso de apelación en el efecto diferido de conformidad al art. 24.2 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), que motivó una compulsa declarada ilegal.
Dentro del proceso la parte demandante no solicitó la declaratoria de rebeldía del recurrente, quien dentro del término previsto por el art. 379 del CPC ofreció prueba testifical y llamó a confesión provocada a los demandantes. Luego a solicitud de los demandantes declaró clausurado el término probatorio y convocó a audiencia conciliatoria sin que el actor haya comparecido, en cuyo mérito dictó la sentencia 138/2003 que declaró probada la demanda, decisión que fue apelada.
Concluye puntualizando que el actor fue legalmente citado con la demanda y durante el proceso nunca estuvo en estado de indefensión ya que compareció y defendió sus derecho. Por último no conculcó sus garantías constitucionales.
Carlos López Videla, Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil, por informe escrito de fs. 224 señaló que dentro del proceso de desalojo seguido por José Antonio Arce y Emma Arce de Pacheco, el actor apeló la sentencia y solicitó la nulidad de obrados hasta fs. 42, bajo el argumento de que no fue citado con la demanda de acuerdo al art. 121 del CPC toda vez que no se diligenció en el domicilio señalado en la demanda -sito en calle Illampu 1070-, y que formuló incidente de nulidad que fue rechazado por el Juez de la causa, quien ante el recurso de reposición con alternativa de apelación que presentó, concedió el recurso en el efecto diferido cuando según el actor correspondía en el efecto devolutivo. Es así, que en apelación pronunció el Auto de Vista 157/2003 que se encuentra circunscrito a los puntos resueltos por el inferior, en el que estableció que el recurrente fue debidamente citado con la demanda en forma personal en día y hora hábil de conformidad al art. 120 del CPC, habiendo cumplido su finalidad de poner en su conocimiento la existencia de la acción para que asuma defensa, razón por la cual no concurrían los presupuestos procesales exigidos por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) concordante con el art. 128 del CPC.
Agregó, que respecto al supuesto incumplimiento del art. 15 de la LOJ, estableció que el recurrente suscitó un incidente de nulidad de citación, aspecto que constituye su comparecencia al proceso, lo que no debe confundirse con la omisión del cumplimiento de actos procesales particulares, como la deducción de un medio de defensa o la contestación a la demanda, pues esa circunstancia sólo determina como regla general el decaimiento de la facultad procesal que el recurrente dejó de ejercitar y no genera la rebeldía por ausencia total de cualquiera de las partes en la litis, por lo que a través de esa operación crítica formó criterio para emitir el Auto de Vista de acuerdo a los valores de igualdad y justicia. De otra parte señaló que al ser las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio de acuerdo al art. 90 del CPC, en el caso concreto, la concesión de alzada de apelación de los autos interlocutorios que resuelven incidentes, no se encuentra librada a la solicitud de las partes sino al art. 24 numeral 2 de la LAPCAF; no existiendo en consecuencia una actuación contraria al procedimiento, menos acto procesal que hubiere restringido o suprimido los derechos o garantías constitucionales del actor.
Los demandados vocales Nelly de La Cruz de Palomeque y Ricardo Alarcón Pozo, por informe escrito de fs. 222 a 223 señalaron que la acción sumaria de desalojo por falta de pago de alquileres de una habitación, fue incoada por José Antonio Arce Peralta y Emma Arce de Pacheco contra el actor el 27 de junio de 2002, en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil, demanda que fue notificada al recurrente personalmente en su domicilio laboral, firmando al pie de la diligencia; sin embargo, suscitó incidente de nulidad de notificación que fue rechazado por el Juez de la causa por Resolución 480/02 de 28 de septiembre de 2002, en cuyo mérito el trámite prosiguió hasta el pronunciamiento de sentencia que declaró probada la demanda con costas, con todos los efectos legales en aplicación de los arts. 621, 623 inc. 1), 625, 628, 635 y 636 del CPC y que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 157/03 dictado por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil.
El actor interpuso recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo 055/04 que lo declaró improcedente, considerando que el mismo importa una demanda nueva de puro derecho y que el tribunal de casación no puede tener en cuenta los alegatos producidos ante los tribunales de instancia, por lo que al amparo del art. 258 inc. 2) del CPC el actor no especificó debidamente la violación, falsedad o error en que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada, pues toda alegación ante el Tribunal debe concretarse a los puntos o fundamentos resueltos por el de apelación, por lo que se dio aplicación al art. 271 del CPC; lo que implica que no violaron ningún derecho fundamental del recurrente ya que para emitir el fallo analizaron con prolijidad el proceso y se determinó que los jueces de instancia tramitaron el proceso en forma legal y de acuerdo al debido proceso.
Por último, hicieron referencia al art. 24 del CC y a las diferentes definiciones doctrinales del domicilio, concluyendo que el recurrente fue debidamente notificado en su domicilio en forma personal, por lo que solicitaron se declare improcedente el recurso con las sanciones pertinentes.
1.2.3. Resolución
La Resolución 015/04 de 17 de mayo de 2004 cursante de fs. 231 a 232, declaró improcedente el recurso, sin multa por ser excusable y dispuso dejar en suspenso el lanzamiento ordenado por el Juzgado de origen hasta que este Tribunal resuelva la revisión, con los siguientes fundamentos:
a) No existe conculcación de garantías constitucionales, pues el 29 de julio de 2002, el recurrente fue citado en forma personal con la demanda, constando en la respectiva diligencia su firma y rúbrica, citación que se adecua a lo previsto por el art. 120 del CPC, cumpliendo de esa manera la finalidad de la citación de poner en su conocimiento la existencia del proceso para que asuma defensa, no siendo viable la nulidad de obrados al no concurrir los casos señalados por el art. 247 de la LOJ, sin soslayar que el actor compareció en el proceso y asumió defensa para plantear incidente de nulidad de citación que fue rechazado por Resolución 480/02, proponer prueba y señalar domicilio procesal, por lo que no era necesario su declaratoria de rebeldía de acuerdo al art. 68 del CPC.
b) EL recurrido Juez de Partido al pronunciar el Auto de Vista 157/2003 de 7 de agosto ha ceñido sus actos a lo dispuesto por el art. 236 del CPC.
c) Los vocales recurridos al declarar improcedente el recurso de casación no conculcaron los derechos del actor.
d) En definitiva, las autoridades judiciales recurridas no vulneraron los derechos del actor y se determinó en las tres instancias que la citación se efectuó en forma personal de acuerdo al art. 120 del CPC, por lo que al existir sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada corresponde su cumplimiento de acuerdo al art. 514 del CPC.
e) El presente recurso no es sustitutivo y menos recurso de revisión de resoluciones pronunciadas por los órganos jurisdiccionales conforme prevé el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. CONCLUSIONES
De la compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial presentado el 27 de junio de 2002, José Antonio Arce Peralta y Emma Arce de Pacheco, presentaron demanda de desalojo contra el recurrente señalando como domicilio la calle Illampu 1070 y como domicilio laboral el Edificio Sagrados Corazones de la Av. Mariscal Santa Cruz 1088 (fs. 14); demanda que subsanada (fs. 44), por decreto de 24 de julio de 2002 fue admitida por el Juez recurrido de instrucción (fs. 44 vta.), siendo citado el actor el 29 de julio de 2002, en forma personal (fs. 45).
II.2. El 31 de julio de 2002, el actor solicitó la nulidad de la notificación con la demanda con el argumento de que la misma debió ser practicada en la calle Illampu 1070 (fs. 50). Abierto el término probatorio para el incidente por auto de 13 de agosto de 2002 (fs. 51 vta,.), el recurrente confesó haber firmado la diligencia de notificación y haberla recibido en mano propia (fs. 60), en cuyo mérito por Resolución de 28 de septiembre de 2002, el Juez recurrido rechazó el incidente (fs. 65).
II.3. Respecto a esa decisión, el 10 de octubre de 2002, el recurrente interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 68.60), siendo el primero desestimado y el segundo concedido en el efecto diferido por Auto de 11 de octubre de 2002 (fs. 69). El actor interpuso recurso de compulsa reclamando que la apelación debió ser concedido en el efecto devolutivo y no diferido (fs. 122-123), que fue declarado ilegal (fs. 228)
II.4. A solicitud de la parte demandante (fs. 74), el 29 de octubre de 2002 el demandado Juez de la causa pronunció el auto de relación procesal (fs. 74 vlta.), que no fue objetado por el recurrente, quien una vez notificado, el 16 de noviembre de 2002, ofreció prueba testifical y llamó a confesión provocada a los demandantes (fs. 84), sin que haya producido ninguno de los medios probatorios.
II.5. Por decreto de 4 de febrero de 2003, el Juez de la causa convocó a audiencia conciliatoria (fs. 103 vta.), a la que el actor no compareció (fs. 105).
II.6. Por sentencia 138/2003 de 28 de febrero de 2003, el Juez recurrido de Instrucción declaró probada la demanda y dispuso que en ejecución de sentencia el actor restituya una habitación a sus propietarios en el plazo de 30 días de notificado con la sentencia bajo conminatoria de lanzamiento (fs. 107-108).
II.7. El 27 de marzo de 2003, el actor apeló esa determinación argumentando que la forma como se practicó la citación con la demanda no se ajustó a procedimiento, que ante el rechazo al recurso de reposición que planteó correspondía la concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo y no en el diferido como dispuso el Juez a quo y que éste no dispuso la suspensión del proceso conforme el art. 150 del CPC (fs. 113-115).
II.8. Por Auto de Vista 157/2003, de 7 de agosto de 2003, el Juez recurrido Décimo Tercero de Partido en lo Civil, confirmó la sentencia apelada con los siguientes fundamentos: a) el recurrente fue notificado personalmente con la demanda, habiendo cumplido la diligencia con la finalidad de hacerle conocer sobre la existencia de la demanda para que asuma defensa, por lo que no hubo indefensión; b) el Juez inferior actuó conforme a procedimiento al conceder el recurso de apelación en el efecto diferido; c) en el fondo de la causa se acreditó que el actor incurrió en incumplimiento de contrato y en falta de pago de alquileres; d) los argumentos del actor no se hallan acreditados con pruebas que demuestren haber sufrido indefensión (fs. 138).
II.9. El 9 de septiembre de 2003, el actor interpuso recurso de casación reiterando los agravios referidos en la apelación, agregando el no haber sido declarado rebelde en la sustanciación del proceso (fs. 142-144).
II.10. Por Auto Supremo 055/2004, de 9 de febrero (fs. 162), la Sala Civil Tercera integrada por los vocales recurridos, declaró improcedente el recurso de casación con costas, con el siguiente fundamento: “(...) si bien se efectúa alguna cita de preceptos legales que pudieron haber sido violados por los Tribunales inferiores, pero que no fue tal por haberse notificado en forma personal el demandado con la demanda como se constata por la diligencia de fs. 42, por lo que ya fue rechazado el incidente mediante Resolución No. 480/02 de fs. 62, y no existe ninguna fundamentación legal que amerite infracción alguna. Por otra parte, el recurso, más parece un alegato de buena prueba, por cuanto es más narrativo, que una demanda de puro derecho, como así se considera el recurso: de ahí que no se abre la competencia de este Tribunal de Casación para su consideración; por no haber cumplido el recurrente con el Art. 258-II del procedimiento Civil “ (sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que los recurridos vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, ya que dentro del proceso sumario de desalojo seguido en su contra: a) fue citado con la demanda sin cumplir lo dispuesto por los arts. 24 del CC, 121 y 128 del CPC, b) el Juez de la causa concedió un recurso de apelación en el efecto diferido cuando correspondía en el efecto devolutivo dejando sin solución el tema de su competencia, además trabó la relación procesal privándole de contestar la demanda sin declarar previamente su rebeldía; y c) el Juez de Partido y los Vocales recurridos al resolver los medios impugnativos formulados con relación a la sentencia, no dieron aplicación al art. 15 de la LOJ. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la CPE.
III.1. Con relación a la citación con la demanda, de los antecedentes que informan el expediente se evidencia que el 27 de junio de 2002, José Antonio Arce Peralta y Emma Arce de Pacheco, presentaron demanda de desalojo contra el recurrente quienes en cumplimiento del art. 327.4 del CPC señalaron como domicilio del demandado la calle Illampu 1070 y como domicilio laboral el Edificio Sagrados Corazones de la Av. Mariscal Santa Cruz 1088, demanda que admitida por el Juez de la causa, el 29 de julio de 2002 fue citada al actor en forma personal recibiendo la copia de ley, conforme consta en la respectiva diligencia que reúne los requisitos establecidos por el art. 120 del CPC y su propia confesión que efectuó durante el término probatorio que el Juez de la causa fijó para el incidente de nulidad presentado de su parte.
Ahora bien, el hecho de que el funcionario encargado de practicar la diligencia de citación lo hubiera buscado en el lugar donde ejerce su profesión y no así en su domicilio real, es un aspecto que no afectó al derecho a la defensa dado que la citación efectuada en forma personal al actor cumplió con la finalidad de poner en su conocimiento la existencia de la demanda presentada en su contra para que asuma defensa, no otra cosa significa que planteó un incidente de nulidad, interpuso varios recursos que la ley le reconoce e incluso en el término probatorio de la causa ofreció prueba testifical y llamó a confesión provocada a la parte contraria, de modo que no puede alegar un estado de indefensión. Entendimiento asumido por este Tribunal en la SC 1164/01-R, de 12 de noviembre, señala que: “Consiguientemente, no es posible invocar la nulidad de la notificación por no haber sido personal; pues los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno; sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos, más aún cuando, por lo señalado, no se ha producido la indefensión del recurrente”.
De otra parte, se establece que el 31 de julio de 2002, el actor solicitó la nulidad de la notificación con la demanda, que mereció la Resolución de 28 de septiembre de 2002, por la que el recurrido Juez de instrucción rechazó el incidente, en cuyo mérito el 10 de octubre de 2002, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue resuelto por Auto de 11 de octubre de 2002 desestimando el primero y concediendo en el efecto diferido el segundo, sin que dicha autoridad haya incurrido en ningún acto ilegal teniendo en cuenta que de acuerdo al art. 24 de la LAPCAF el recurso de apelación en el efecto diferido procede contra los autos que resuelven incidentes, como sucede en el caso de autos.
III.2. Respecto a la decisión del Juez de la causa de trabar la relación procesal privándole al actor de contestar a la demanda y sin previa declaración de rebeldía, debe tenerse presente en primer término que la sustanciación y resolución del incidente de nulidad propuesto por la parte actora no suspendió la tramitación del proceso principal, por ello, debió contestar a la demanda de desalojo en el plazo de cinco días conforme el art. 479 y al no hacerlo el 29 de octubre de 2002 el Juez de la causa dictó el auto de relación procesal fijando los puntos a probarse conforme lo dispuesto por el art. 482 del CPC y si bien no declaró su rebeldía en los términos previstos por el art. 68 del CPC, esa omisión de ninguna manera afecta los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso como el recurrente denuncia en el presente recurso, teniendo en cuenta que en todo caso una declaratoria de rebeldía en su contra hubiera producido efectos desfavorables a su situación procesal como la presunción de verdad respecto a los hechos lícitos afirmados por la parte contraria, sin soslayar que no toda falta de formalidad procesal constituye un acto ilegal u omisión indebida que tenga relevancia constitucional en material tutelar.
III.3. Por lo referido precedentemente, se establece que dentro del proceso sumario seguido contra el recurrente, no concurrió ninguna de las causales de nulidad establecidas por el art. 247 de la LOJ, consecuentemente cada instancia se pronunció sobre los aspectos que fueron reclamados por el actor en los medios de impugnación que utilizó durante la tramitación de la causa, los que fueron correctamente valorados por los jueces de primera y segunda instancia así como por el Tribunal de Casación, en estricta aplicación de la normativa citada, por lo que al no existir infracciones al debido proceso, no correspondía la aplicación del art. 15 de la LOJ -como pretende el actor- por parte de los recurridos Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y los Vocales de la Sala Civil Tercera, a tiempo de resolver los recursos de apelación y casación que interpuso el recurrente con relación a la sentencia dictada por el Juez a quo, por lo que al no existir ningún acto ilegal u omisión indebida no corresponde otorgar la protección solicitada.
En consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc.8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, resuelve: APROBAR la Resolución 015/04 de 17 de mayo de 2004, cursante de fs. 231 a 232, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1233/2004-R, (viene de página 10)
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO