SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1255/2004-R
Fecha: 09-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1255/2004-R
Sucre, 9 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09154-19-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 21 de mayo de 2004, cursante de fs. 88 a 90 de obrados, pronunciada por el Juez de Partido de la provincia Punata, departamento de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Antonio Sandro Zeballos y José Pepe Ríos Guzmán contra Dora E. Chavez de Beltrán, Jueza Segunda de Instrucción de Punata, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en las normas previstas por los arts. 7 incs. a) y d), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2004, cursante de fs. 41 a 43 vta. de obrados, los recurrentes aseveraron expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A consecuencia de la muerte de Freddy Escobar Vidal, acaecida en Punata el 31 de diciembre de 2002 provocada por personas del lugar, el 21 de febrero de 2003, Guadalupe Vidal de Escobar, instauró querella contra Nils Álvaro Rodríguez y otros, estando sus personas incluidas en dicha querella, por ello el Fiscal de Punata imputó en su contra, estando actualmente con medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva; empero, el 9 de febrero de 2004, al no encontrar elementos de convicción claros y precisos que los involucren en la autoría o participación del hecho, la Fiscal emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento en su favor, el que fue impugnado por la querellante ante el Fiscal de Distrito quien emitió, fuera del plazo previsto por la norma del art. 134 del Código de procedimiento penal (CPP), la Resolución 95/04, sobre cuya base la Fiscal les acusó formalmente ante el Tribunal de Sentencia de Punata el “15 de marzo de 2004” (sic.).
El 5 de abril de 2004, solicitaron a la Jueza recurrida, la extinción de la acción penal, quien mediante Auto de 6 de abril, dispuso que continúe el proceso sobre la base de la actuación de la querellante, al no existir resolución del superior en grado de la Fiscal, negando la extinción de la acción penal, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito al no emitir la resolución que correspondía, aspecto corroborado por informe de la Fiscal de Punata, quien el 8 de abril de 2004 presentó la Resolución 95/04 del Fiscal de Distrito, determinado la indicada Jueza, que “se esté al Auto de 6 de abril de 2004”, estas determinaciones vulneran sus derechos, pues conforme establece la norma prevista por el art. 134 del CPP, sólo procede la continuación del proceso, sobre la base de la actuación de la querellante cuando no se presenta el respectivo requerimiento conclusivo, aspecto que en el caso presente no ha ocurrido, estando vigente el sobreseimiento de 9 de febrero de 2004, emitido en su favor, no teniendo ningún valor la Resolución 95/04 emitida por el Fiscal de Distrito por haber sido emitida extemporáneamente. Esta ilegalidad se mantuvo por la Jueza recurrida, puesto que rechazó mediante Auto de 23 de abril de 2004, la solicitud que hicieron para que se restablezcan sus derechos fundamentales, y al no existir ningún recurso contra esta determinación, formulan amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en las normas previstas por los arts. 7 incs. a) y d), 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interpuse recurso de amparo constitucional contra Dora E. Chávez de Beltrán, Jueza Segundo de Instrucción de Punata, solicitando sea declarado procedente, dejándose sin efecto los Autos de 6 y 23 de abril de 2004.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 21 de mayo de 2004, en presencia de las partes y ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta el acta de fs. 91 a 92 de obrados, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de los recurrentes, ratificó íntegramente los fundamentos expuestos en el memorial de recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Jueza recurrida presentó informe escrito que cursa de fs. 85 a 87 de obrados, el que se ratificó y leyó en audiencia, donde alegó lo siguiente: a) la Fiscal de Punata, imputó formalmente el 14 de febrero de 2003 entre otros a los recurrentes por el presunto delito de asesinato y antes de que fenezca el plazo de la investigación, el 11 de agosto de 2003 amplió la imputación contra otras personas, por el delito de encubrimiento, determinándose que el cómputo de la etapa preparatoria del proceso sea desde esta imputación; b) el 11 de febrero de 2004, dispuso que la Fiscal informe el estado de la investigación, formalice la acusación o presente alguna solicitud conclusiva, sin perjuicio de determinarse la extinción de la acción penal. El 9 de febrero de 2004, formalizó ante el Tribunal de Punata Acusación contra Wilfredo Rodríguez Saavedra y mediante Resolución conclusiva de la misma fecha y ante el mismo Tribunal dispuso el sobreseimiento de los otros imputados entre los que se encuentran los recurrentes. Esta Resolución fue impugnada por la querellante, Guadalupe Vidal de Escobar, pronunciándose el Fiscal de Distrito mediante Resolución 95/04, cincuenta y cinco días después, complementada por la Resolución de 12 de abril, revocó el sobreseimiento emitido a favor de varios imputados entre los que se encuentran los recurrentes y en cumplimiento de estas Resoluciones la Fiscal de Punata el 15 de abril de 2004 formalizó acusación ante el Tribunal de Sentencia de esa localidad; c) el 5 de abril de 2004, José Pepe Ríos Guzmán y Rolando Guzmán Camacho, pidieron la extinción de la acción penal al no existir pronunciamiento del Fiscal de Distrito en el plazo de cinco días y que se cancelen las medidas cautelares, solicitud que rechazó la recurrida mediante Auto de 6 de abril de 2004, ordenando la prosecución del proceso sobre la base de la actuación de la querellante, sin perjuicio de responsabilidad del Fiscal de Distrito, pues hasta ese momento no existía la resolución 95/04; d) el 19 de abril de 2004, Antonio Sandro Zeballos Villarroél, le solicitó se subsane la determinación del 6 de abril, habiendo emitido la resolución de 23 del mismo mes y año, declarando “no haber lugar a lo solicitado”, porque la extinción de la acción penal no se opera de hecho, sino de derecho, no existiendo por ello ninguna vulneración de los derechos de los recurrentes, pues no correspondía la extinción porque no hubo inactividad de la Fiscal, quién emitió su requerimiento conclusivo; además, si bien la resolución del Fiscal de Distrito fue emitida después del plazo legal, no significa que la acción penal se extinga de hecho, puesto que la revocatoria del sobreseimiento debe concluir con una resolución que ratifique o la deje sin efecto; y e) la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, prevista por la norma del art. 134 del Código de procedimiento civil (CPC), es diferente a la de la norma prevista por el art. 324 del CPP, debiendo continuar el proceso en el caso presente, por la revocatoria del sobreseimiento y porque la Fiscal ya presentó la acusación formal, pudiendo los recurrentes asumir su defensa conforme determina la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales y leyes adjetivas y sustantivas.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de Partido de la provincia de Punata, Cochabamba en ausencia del representante del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso, con los fundamentos siguientes: a) la inobservancia del plazo previsto por el art. 324 del CPP, por si sola no puede configurar la nulidad de la Resolución dictada fuera del término de ley, pues no puede existir aprobación tácita del sobreseimiento como pretenden los recurrentes; b) no existe norma que establezca la pérdida de competencia de las resoluciones fiscales y en el caso presente, el Fiscal de Distrito si bien cometió un acto ilegal al dictar la Resolución fuera del término previsto pero la inobservancia de la referida norma, no invalida la Resolución emitida, surtiendo plenos efectos por no estar ya bajo el alcance de la autoridad que la dictó al haber ingresado al tráfico jurídico.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 9 de febrero de 2004, la Fiscal de Punata, emitió la Resolución de sobreseimiento a favor de los recurrentes y de otras personas, a las cuales se les imputó la comisión del delito de asesinato de Freddy Escobar Vidal perpetrado en la noche del 31 de diciembre de 2002 y madrugada del 1 de enero de 2003 en la Plaza de Punata (fs. 1 a 6).
II.2. El recurrente, José Pepe Guzmán, junto al co-imputado Rolando Guzmán Camacho, mediante memorial presentado ante la Juez recurrida el 5 de abril de 2004, solicitaron la extinción de la acción penal y que se confirme el sobreseimiento debido a que al haberse emitido la Resolución de sobreseimiento en su favor y que fue impugnada por la querellante y remitida ante el Fiscal de Distrito el 16 de febrero de 2004, éste no se había pronunciado dentro del plazo previsto por la norma del art. 324 del CPP (fs. 11). Esta solicitud fue desestimada por la Jueza recurrida mediante Auto de 6 de abril de 2004, fundamentando que al haberse formalizado denuncia y luego querella particular, no correspondía la extinción de la acción penal, debiendo proseguirse el proceso sobre la base de la actuación de la querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal del Distrito, al no existir resolución sobre la impugnación formulada contra el Requerimiento conclusivo emitido por la Fiscal de Punata (fs. 12).
II.3. Mediante informes presentados el 8 y 15 de abril de 2004, la Fiscal de Punata, hizo conocer a la Jueza recurrida que el Fiscal de Distrito había emitido los Requerimientos de 21 de febrero (Resolución 95/04) y de 12 de abril (complementario del anterior), por los cuales revocó el sobreseimiento respecto de los recurrentes y otros tres imputados, determinado la Jueza recurrida que “se esté a lo determinado en el Auto de 6 de abril de 2004” (fs. 14 a 20). Posteriormente, mediante informe de 16 de abril de 2003, la misma Fiscal informó a la Jueza recurrida que presentó acusación formal contra los referidos imputados (fs. 23 a 29).
II.4. El recurrente, Antonio Sandro Zeballos Villarroél, alegando la norma prevista por el art. 167 del CPP, solicitó a la Jueza recurrida, con los mismos fundamentos del presente recurso que deje sin efecto la determinación de 6 de abril de 2004, al considerar que mediante la Resolución de 12 de abril se habría reconocido la nulidad de la Resolución 95/04 del Fiscal de Distrito, quedando por ello, como única resolución válida el sobreseimiento de 9 de febrero de 2004, emitido en su favor (fs. 31). La Jueza recurrida, mediante Resolución de 23 de abril de 2004, rechazó la solicitud del mencionado imputado, alegando los mismos fundamentos expresados en el informe presentado ante el Juez de amparo (fs. 32 a 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes solicitan tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en las normas previstas por los arts. 7 incs. a), d), 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron lesionados por la autoridad recurrida, puesto que negó la extinción de la acción penal solicitada por ellos, alegando que si bien el Fiscal de Distrito, no emitió dentro del plazo previsto por el art. 324 del CPP la Resolución que correspondía, respecto de la impugnación formulada contra la Resolución de sobreseimiento de los delitos que se les imputan, el proceso debía seguir sobre la base de la acusación particular, sin tomar en cuenta que: a) la referida situación sólo procede cuando no existe Requerimiento conclusivo, aspecto que no ocurrió en el caso presente, puesto que se emitió dicho requerimiento de sobreseimiento en su favor y; b) la única resolución válida en el proceso es el mencionado Requerimiento conclusivo, pues no tiene ningún valor la Resolución del Fiscal de Distrito, al haber sido emitida extemporáneamente. En consecuencia, en revisión la Resolución del Juez de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Antes de resolver el problema de fondo planteado por los recurrentes, corresponde dejar constancia que el co recurrente José Pepe Ríos Guzmán, el 15 de abril de 2004, formuló recurso de amparo constitucional contra el Fiscal de Distrito de Cochabamba, expresando similares fundamentos a los del presente recurso, el que fue resuelto en revisión por este Tribunal mediante SC 1069/2004-R, de 17 de julio, en la que expresó lo siguiente:
“(...) contra el recurrente José Pepe Ríos Guzmán y otros, se ha iniciado proceso penal a denuncia y querella de Guadalupe Vidal de Escobar, dentro del cual la Fiscal asignada al caso emitió su requerimiento de sobreseimiento a favor del recurrente, que fue impugnado por la querellante. (...) el recurrente cuestiona que el Fiscal de Distrito, si bien tiene facultad para conocer las impugnaciones de resoluciones de sobreseimiento; sin embargo no se pronunció dentro de los cinco días que establece el art. 324 del CPP, por lo que la resolución que ha dictado revocando el sobreseimiento e intimando al Fiscal interviniente presente acusación en su contra, es nula de acuerdo con el art., 31 de la CPE, lo que no es evidente por cuanto (...) dicha disposición legal no indica que si es dictada fuera de ese término la resolución es penada con nulidad, de manera que el hecho de que el Fiscal haya presentado su Resolución fuera del plazo señalado, conlleva forzosamente una responsabilidad en contra del representante del Ministerio Público, pero de ningún modo puede considerarse causal de nulidad. (...) a través de este recurso el recurrente pretende la nulidad de la Resolución pronunciada por el Fiscal de Distrito, pues en los hechos lo que persigue es obtener a través de ella la extinción de la acción penal, la que ha sido pedida a la autoridad jurisdiccional quien ante la existencia de la querella penal y no haberse dictado en ese momento la resolución fiscal, ahora cuestionada, con facultad privativa la rechazó; empero dicha autoridad al recibir la Resolución fiscal ha dispuesto implícitamente su no consideración por haber sido emitida fuera del término legal, sin tener presente como se dijo precedentemente, que la presentación extemporánea de la misma no conlleva la nulidad pretendida, sino la responsabilidad de la autoridad que la dicta (...)”.
III.2. De lo referido se concluye que, si bien en el primer amparo constitucional formulado por José Pepe Ríos Guzmán no existe identidad de sujetos respecto del segundo; empero, si existe identidad de objeto y causa, pues en el primer recurso buscó la nulidad de la Resolución 95/04 de 21 de febrero de 2004 y su complementaria de 12 de abril de 2004 para lograr la extinción de la acción penal, mientras que en el caso presente implícitamente se busca la extinción de la acción penal, alegando la nulidad de la referidas Resoluciones emitidas por el Fiscal de Distrito de Cochabamba, complementándose en este recurso que no corresponde seguir la acción sobre la base de la acusación particular, por existir un Requerimiento conclusivo de sobreseimiento que es válido.
Por lo anotado, este Tribunal Constitucional, considera que respecto del referido co recurrente, existe cosa juzgada, no pudiendo volverse a analizar los puntos fundamentados en el presente recurso.
III.3. Ingresando al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que la norma prevista por el art. 134 del CPP no es aplicable al caso planteado, toda vez que la misma, se refiere a la declaratoria de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, en iguales casos en lo que se emite el requerimiento conclusivo pese a la conminatoria expedida por el juez de instrucción, aspecto que es totalmente diferente a lo que aconteció en el caso presente y que también se hizo constar en la última parte de la SC 1069/2004-R de 17 de julio transcrita en el punto III.1 de ésta Sentencia, es decir, que no se ha operado la extinción de la acción penal porque si bien las partes informaron que existió la conminatoria para la presentación del requerimiento conclusivo, este se presentó dentro de término, habiendo sido luego impugnado sin haber sido resuelto por el Fiscal de Distrito dentro del plazo establecido por la norma prevista por el art. 324 del CPP, que regula otra fase de la etapa preparatoria del proceso penal en la que su incumplimiento no sanciona con la extinción de la acción penal, sino sólo con la responsabilidad del fiscal infractor.
Por lo relacionado se concluye que la autoridad recurrida de ninguna manera vulneró los derechos alegados por los recurrentes, pues si bien tuvo un error de apreciación en la norma que regula los actos impugnados por los recurrentes; dejando entrever que el proceso debía seguirse sólo con la acusación particular empero, con dicho error no cometió ningún acto ilegal ni omisión indebida que restrinja o amenace restringir o suprimir los derechos alegados, pues, éstos podrán hacer valer sus derechos en la sustanciación del juicio oral que se ha formalizado en su contra.
En consecuencia, el Juez de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8), 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión:
1° APRUEBA Resolución de 21 de mayo de 2004, cursante de fs. 88 a 90 de obrados, pronunciada por el Juez de Partido de la provincia Punata, departamento de Cochabamba.
2° Complementa en sentido de que se sanciona a cada uno de los recurrentes con costas y multa que se regula en la suma de Bs200.-, que deben ser depositada a nombre del Poder Judicial, estando encargado de su cumplimiento el Juez de amparo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO