SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1271/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1271/2004-R

Fecha: 10-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1271/2004-R

Sucre, 10 de agosto de 2004

Expediente:                   2004-09409-19-RHC

Distrito:                         Santa Cruz

          Magistrado Relator:      Dr. Artemio Arias Romano

En revisión, la Resolución de fs. 210 a 211, pronunciada el 25 de junio de 2004 por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Reimar Hugo Burgos Franco en representación sin mandato de Guido Hugo Burgos Mojica y Daria Franco Virhues de Burgos contra Roque Leaños Krutzfeldt, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Liquidador de la Capital, Misael Severiche Saravia, Juez Cuarto de Partido en lo Penal y Walter Villalpando Moya, Gobernador del Centro de Rehabilitación de Palmasola, alegando la vulneración de sus derechos a la legítima defensa, a la libertad de locomoción y la garantía del debido proceso previsto por los arts. 16 y 7 inc. g)  de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito de 23 de mayo de 2004 fs. 194 a 199 vta., el recurrente manifiesta que sus representados Guido Burgos Mojica y Daría Franco Virhuez, fueron procesados por los delitos de estafa y estelionato a instancias de Raymundo Vargas Álvarez. El proceso  se sustanció con varias irregularidades, no habiéndose acumulado elementos probatorios en las diligencias de policía judicial al igual que en el trámite del sumario, donde sus representados no fueron citados legalmente para asumir su defensa, pese a que el demandante tenía conocimiento de su domicilio real, y que la citación mediante edictos no se lo realizó conforme establece el art. 106 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), y que la defensora de oficio que se les designó, Carmen Guzmán Saldías, no fue notificada con su nombramiento, por lo que durante el trámite de la instrucción, no asumió su rol de defensora, toda vez que no se apersonó al Juzgado, ni interpuso los recursos previstos por Ley, lesionando su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

En lo que respecta al trámite del plenario, señala que la situación de sus representados no varió, toda vez que el nuevo defensor de oficio, Dionisio Banegas Claudio, no obstante de haberse apersonado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal, donde se tramitó la causa, no realizó ningún acto de defensa durante el desarrollo del debate, ya que no propuso testigos ni prueba de descargo, tampoco contra interrogó a los testigos de cargo, ni hizo mención alguna a las irregularidades con las que se desarrolló el proceso, posteriormente, la apelación que interpuso contra de la sentencia condenatoria, fue presentada extemporáneamente y sin fundamentación legal. Finalmente indica que sus representados fueron detenidos el 18 de junio de 2004, permaneciendo en la carceleta de la Comisaria 4 de Noviembre hasta el 21 de junio, cuando fueron trasladados a Palmasola.

I.1.2. Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

El recurrente estima que se han conculcado los derechos de sus representados a la defensa, a la libertad, y la garantía del debido proceso, previsto por los arts. 16 y 7 inc. g) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso es interpuesto en contra de Roque Leaños Krutzfeldt, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Liquidador, Misael Severiche Saravia, Juez Cuarto de Partido en lo Penal y, Walter Villalpando Moya Gobernador del Centro de Rehabilitación de Palmasola, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la libertad de sus representados y la nulidad de obrados hasta fs. 101 del expediente del proceso penal.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 25 de junio de 2004, según consta en el acta de fs. 207 a 210, se produjeron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

   

El recurrente, ratificó íntegramente los términos de su demanda.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Liquidador, en el informe de fs. 204 afirmó lo siguiente: a) se dictó Auto de Procesamiento en contra de los representados del recurrente por existir suficientes indicios de culpabilidad en la comisión de los delitos de estafa y estelionato; b) el procedimiento aplicado, se rige al antiguo sistema procesal penal, citándoseles conforme establece el art. 101 del procedimiento indicado, puesto que no fueron habidos para su citación personal; c) la defensora de oficio designada, fue notificada legalmente; d) una vez concluido el sumario, remitió antecedentes ante el Juez del Plenario de la causa.

Por su parte, Misael Severiche Saravia, Juez Cuarto de Partido en lo Penal, en su informe de fs. 205-206, señaló: a) los representados del recurrente, fueron declarados rebeldes y contumaces a la Ley, designándoseles defensor de oficio a Dionisio Banegas Claudio; b) en el periodo del debate, se recibió la prueba de cargo ofrecida por el querellante; c) a la conclusión de los debates, se escuchó los alegatos del querellante, del Fiscal y del Defensor de Oficio; d) la Sentencia fue pronunciada el 13 de agosto de 2003 declarando culpables de la comisión del delito de estafa a los representados del recurrente, imponiéndoles la pena de 3 años y 3 meses de reclusión en la cárcel pública de Palmasola; asimismo, se dispuso su absolución por el delito de estelionato; e) el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio contra la sentencia condenatoria, fue resuelto mediante Auto de Vista dictado el 7 de febrero de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, confirmado la sentencia apelada.

 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus pronunció la Resolución de 25 de junio de 2004 cursante de fs. 210 a 211, declarando procedente el recurso y disponiendo la anulación del proceso penal hasta la notificación a la Defensora de Oficio de la Instrucción, o en su caso, el Juez Instructor regularice el proceso de acuerdo al procedimiento penal en vigencia, los representados del recurrido son puestos a disposición del Juez de la causa. Los fundamentos del fallo son los siguientes: 1) los representados del recurrente, no han sido juzgados en un proceso legal, puesto que la defensora de oficio del sumario, no fue notificada con su nombramiento; 2) el defensor de oficio del plenario, no asumió defensa material ni técnica de sus patrocinados; 3) la apelación presentada por el defensor de oficio expresa agravios en términos genéricos, circunstancia que inhabilitó al Tribunal de alzada para pronunciarse sobre puntos concretos, no recurridos conforme dispone el art. 178 del procedimiento penal anterior.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes, se llegan a las siguientes conclusiones:

II.1. El 3 de julio de 2000, Raymundo Vargas Álvarez sentó denuncia en la Policía Técnica Judicial (PTJ) contra Hugo Burgos Mojica y Daria Franco de Burgos, por los delitos de estafa y estelionato (fs 3); el 6 de julio de 2000 (fs. 7-8), formalizó su querella ante el Fiscal Adscrito a la PTJ, que el 17 de julio del mismo año, dispuso la elaboración de diligencias de policía judicial (fs. 9).

II.2. El 27 de noviembre de 2000, Raymundo Vargas Álvarez, presentó demanda ejecutiva contra los representados del recurrente, señalando domicilio de los ejecutados en la avenida Piraí del cuarto anillo (fs.82-83).

II.3. Las cédulas de comparendo de fs. 95 y 96 de 20 de febrero de 2001, acreditan que Hugo Burgos y Daria Franco fueron buscados en el barrio la Colorada quinto anillo de la ciudad de Santa Cruz, donde no fueron encontrados, haciendo constar que se encontraban en la República de Cuba.

II.4. Mediante Auto Inicial de 5 de junio de 2001 (fs. 104), el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal -ahora recurrido- dispuso se organice instrucción penal en contra de los representados del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato. Los informes de fs. 105 vta. y 106 vta., dan cuenta de que el Oficial de Diligencias del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, no pudo notificar a los imputados con los mandamientos de comparendo 19579 y 19580, en el domicilio señalado por el querellante, toda vez que abandonaron el mismo, desconociéndose su paradero.

 

II.5. Por decreto de 1 de septiembre de 2001 (fs. 107 vta.), y con la finalidad de que asuman defensa, el Juez de Instrucción recurrido dispuso la citación de los imputados mediante edicto, designando defensora de oficio a Carmen Guzmán Saldías, a quien no le notificaron con su nombramiento. El edicto mencionado, fue publicado el 7 de septiembre de 2001 en el periódico “La Estrella” (fs. 110). Posteriormente, transcurrido el término de la instrucción, el 15 de octubre de 2001, el Juez de Instrucción recurrido decretó su clausura (fs. 115), para luego, el 22 de mayo de 2002, dictar el Auto Final del sumario, disponiendo el procesamiento de los representados del recurrente (fs. 123), con este actuado, según la diligencia de fs. 124, se notificó a Hugo Burgos y Daria Franco en la persona de su abogada Defensora de Oficio.

II.6. El 24 de Julio de 2002, el Juez Cuarto de Partido en lo Penal -recurrido-, radicó el proceso en su Juzgado para el trámite del plenario (fs 126). El 22 de mayo del mismo año, dispuso el emplazamiento de los representados del recurrente mediante edicto de fs. 128 vta., cuya publicación se efectuó el 1 de abril de 2003 conforme consta a fs. 129, empero, ante la ausencia de los procesados, el 23 de abril del citado año fueron declarados rebeldes y contumaces a la Ley, designándoseles defensor de oficio a Dionisio Banegas Claudio, para que los represente durante su juzgamiento (fs. 133-134), el edicto de la rebeldía fue publicado en la prensa el 29 de abril de 2003 (fs. 136).

II.7. El 8 de mayo de 2003, con la presentación de la prueba testifical de cargo, se procedió a la apertura del periodo del debate, acto en el que estuvo presente el defensor de oficio, pero no tuvo participación alguna, conforme acredita el acta de fs. 140. En la misma fecha, el defensor de oficio se apersonó al Juzgado y presentó como prueba de descargo “todas las que puedan favorecer a sus patrocinados” (sic.), solicitando se cite de comparendo a los investigadores asignados al caso (fs. 141).

II.8. La única audiencia celebrada en el periodo del debate, se llevó a cabo el 26 de mayo de 2003, en la que se recibió la declaración testifical de tres testigos de cargo, que no fueron contrainterrogados por el defensor de oficio (fs. 146-149), a la conclusión de la misma, se señaló nueva audiencia del debate para el 4 de junio de 2003, en ese acto, no se produjo ninguna prueba, y el Juez de Partido recurrido, señaló audiencia de lectura de prueba instrumental, clausura del debate y conclusiones para el 11 de junio del citado año (fs. 152 y vta.), evento en el que se formularon los alegatos en conclusiones conforme consta del acta de fs. 158, dándose lectura a las conclusiones de los sujetos procesales cursantes  a fs. 153-155 del querellante; fs. 156-157 del defensor de oficio y, fs. 159 del Ministerio Público.

II.9. El 13 de agosto de 2003, el Juez de Partido Cuarto en lo Penal, pronunció sentencia condenatoria por el delito de estafa en contra de los representados del recurrente, condenándolos a la pena privativa de libertad de 3 años y 3 meses por el delito de estafa y, absolviéndolos por el delito de estelionato, esta sentencia fue leída en la audiencia celebrada el mismo día (fs. 165-167) en la que fue notificado el defensor de oficio conforme acredita la diligencia de fs. 164, notificándoseles a los condenados mediante edicto publicado en la prensa el 19 de agosto de 2003.

II.10.El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor de oficio el 20 de agosto de 2003 (fs. 172), concediéndose el recurso mediante Auto de 21 de agosto del mismo año (fs. 173). Remitido a la Corte Superior, mediante proveído de 31 de octubre de 2003, el Tribunal de alzada dispuso la notificación de los representados del recurrente o de su abogado defensor, a objeto de que fundamente el recurso planteado (fs. 181), posteriormente, el 26 de noviembre de 2003, el Tribunal de apelación nombró defensor de oficio a Freddy Olvea Chávez, para que fundamente el recurso de apelación presentado (fs. 182), no obstante de su notificación, practicada el 4 de diciembre de 2003, el defensor de oficio no fundamentó el recurso presentado.

II.11.El 7 de febrero de 2004, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, dictó el Auto de Vista que confirmó la sentencia en todas sus partes. Ejecutoriada la misma, el 4 de mayo de 2004, el Juez de Partido recurrido, dispuso la emisión de los mandamientos de condena.

II.12.De los datos del expediente, se establece que los representados del recurrente han sido detenidos, y remitidos al penal de Palmasola, sin embargo, no consta la fecha de su detención.

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que se han vulnerado los derechos a la defensa, a la libertad y la garantía del debido proceso de sus representados por los siguientes hechos: a) el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, tramitó el sumario en forma irregular, omitiendo notificar a la defensora de oficio que se les designó, y que en ningún momento asumió su rol a efectos de desvirtuar los hechos imputados en contra de sus representados; b) el Juez de Partido Cuarto en lo Penal, sin observar que el sumario se desarrollo con vicios de nulidad, prosiguió con el trámite del proceso, sin advertir que el defensor de oficio nombrado para sus representados, no cumplió con las funciones asignadas, puesto que no asumió la defensa de sus patrocinados durante el plenario, y tampoco presentó los recursos previstos por Ley en forma correcta y oportuna; c) no obstante de que el recurso fue interpuesto en contra del Gobernador del Centro de Rehabilitación “Palmasola”, el recurrente no señala nada sobre las acciones de esta autoridad, que se traduzcan en la lesión a los derechos denunciados. En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si tales actos son evidentes y si se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. En las Sentencias Constitucionales 1034/2000-R, 024/2001-R -entre otras- el Tribunal Constitucional ha señalado que, el procesamiento ilegal e indebido, se produce cuando un Juez o un Tribunal Judicial a tiempo de sustanciar un proceso, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de una persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa y a un Juez Imparcial. Asimismo, el procesamiento ilegal o indebido se produce por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidos por ley. Finalmente, se entiende que el procesamiento ilegal o indebido se constituirá en causal de procedencia del recurso de habeas corpus, en los casos que como consecuencia del desconocimiento de la garantía del debido proceso se suprima o restrinja materialmente la libertad física o derecho de locomoción.

III.2. Dentro de este contexto, en el caso de autos, se advierte que durante el trámite del sumario, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Liquidador, no precauteló la igualdad procesal de las partes, puesto que los representados del recurrente no fueron efectivamente defendidos, si bien es cierto que a tiempo de citárselos mediante edictos se les designó una defensora de oficio, no es menos evidente que ésta no fue notificada con su designación, omisión que no fue advertida por el Juez Instructor recurrido que debió tener el cuidado de revisar las actuaciones anteriores para subsanar cualquier ilegalidad. Asimismo, se advierte que el Auto Final de la Instrucción es la única Resolución con la que fue notificada la defensora de oficio, pese a ello, no interpuso ningún recurso, ni advirtió el hecho de no haber sido notificada con su designación, de lo que se extrae, que durante la tramitación de toda la etapa de la instrucción, los representados del recurrente no contaron con un defensor, que haciendo uso de las facultades conferidas por la norma del art. 258 del CPP.1972, asuma la defensa de sus patrocinados, de modo tal que no genere la indefensión de los mismos, como ha sucedido en el presente caso.

        Por otra parte, en el trámite del plenario de la causa, a tiempo de ser declarados rebeldes y contumaces a la Ley, el Juez de Partido recurrido les designó otro defensor de oficio, empero, éste, olvidando sus atribuciones, permitió que los procesados queden en estado de indefensión, puesto que su actuación se limitó a ofrecer la prueba de descargo sin haberla producido, y en la única audiencia del debate que se llevo a cabo, no formuló contra interrogatorio a los testigos del querellante, tampoco observó las irregularidades con las que se tramitó el sumario y, si bien es cierto que presentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, sin embargo, no se apersonó ante el Tribunal de alzada, para formular los agravios y los fundamentos legales del recurso, pese a la exigencia del Tribunal de apelación, y a la designación de un nuevo defensor de oficio con este fin, por ende, la Sentencia fue confirmada en todas sus partes, adquiriendo ejecutoria al no interponerse ningún recurso en contra del Auto de Vista.

 

En definitiva, las autoridades jurisdiccionales que conocieron el caso, no advirtieron como directoras del proceso la falta de defensa, ni exigieron que los defensores de oficio asuman defensa material y real de los rebeldes, concluyéndose que no existió defensa real de los representados del recurrente, lo que significa que éstos no han sido juzgados en proceso legal, extremo que debió ser advertido por los Vocales a tiempo de conocer el recurso de apelación, en uso de la atribución que le reconoce el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, puesto que tuvieron la posibilidad de revisar de oficio el proceso, a efectos de verificar los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos con los efectos consiguientes, al no hacerlo, convalidaron la ilegal actuación llevada adelante en indefensión de los representados del recurrente, si bien es cierto que estas autoridades no fueron recurridas, empero, eso no impide que se otorgue la tutela solicitada, al ser evidentes los hechos denunciados por el actor, lo que da lugar a la procedencia de este recurso por haberse violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, que se traduce en la privación de la libertad de los representados del recurrente, que fueron detenidos una vez que la sentencia condenatoria dictada en su contra se ejecutorió, siendo remitidos al Centro de Rehabilitación de Palmasola.

III.3. En cuanto a la violación del derecho a la defensa por la inactividad del defensor, este Tribunal ha señalado en las SSCC 547/2002-R, 446/2002-R, 546/2002-R, 313/2002-R y 1091/2002-R, entre otras que:“...cabe precisar que cuando la Constitución establece que “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal” (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores “se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado” (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972).

“Que del análisis del expediente se constata que el defensor de oficio no ofreció prueba alguna menos cuestionó las contrarias; no realizó defensa en los debates; no alegó en conclusiones. En sí, hizo un mero acto de presencia en el proceso; es más dictada la sentencia, se limitó a presentar apelación de la misma sin expresar agravios, ni presentarse ante la Jueza recurrida a fin de fundamentar su alzada o presentar prueba. Vistas así las cosas, no cabe duda que la imputada en el sentido de la norma constitucional aludida, no ha sido juzgada en proceso legal”.

“ En tal sentido, uno de los pilares básicos del debido proceso es la defensa; el que como se ha dejado sentado, no ha existido, lo cual determina que se esté frente a una condena sin haber sido oído y juzgado en proceso legal; extremo que debió ser advertido por la Jueza recurrida antes de pronunciar Resolución, en uso de la atribución que le reconoce el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) de revisar de oficio la causa a fin de verificar que en su tramitación se respetaron los procedimientos señalados por Ley; en este caso la defensa real del rebelde, en igualdad de condiciones que el querellante; su desconocimiento acarrea la nulidad de todo lo obrado conforme señala el art. 1 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal de 1972. Este entendimiento jurisprudencial se advierte en el Auto Supremo 74, de 26 de abril de 1982 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tan es así  que conforme al nuevo Código de Procedimiento Penal está excluida toda posibilidad de condena en rebeldía”.

III.4. Respecto del Director del Centro de Rehabilitación de Palmasola, también recurrido, el demandante no indicó cuáles son las acciones positivas o negativas que han lesionado los derechos y garantías de sus representados, de la revisión de antecedentes, tampoco se advierte cual ha sido la intervención de ésta autoridad en la privación de la libertad denunciada por el recurrente, consiguientemente, al no poderse precisar su participación en los hechos denunciados, carece de legitimación pasiva para ser demandado, calidad que de acuerdo con lo sostenido por este Tribunal, se la adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación del derecho y aquélla contra quien se dirige la acción, aspecto que determina la improcedencia del hábeas corpus en contra de dicha autoridad.

De lo analizado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso en su totalidad no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.        

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7.8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:

APRUEBA en parte la Resolución cursante de fs. 210 a 211, pronunciada el 25 de junio de 2004, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en lo que respecta la procedencia del recurso en contra de los Jueces demandados, con la aclaración de que el proceso penal debe tramitarse de acuerdo a las normas establecidas en el Código de procedimiento penal de 1972.

2º REVOCA el recurso y se lo declara IMPROCEDENTE en cuanto al recurrido Walter Villarpando Moya, Gobernador del Centro de Rehabilitación Palmasola.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. René Baldivieso Guzmán por estar con licencia.

  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE              Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1271/2004-R

 Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO           Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA     

Dr.  Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO