SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1273/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1273/2004-R

Fecha: 10-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   1273/2004-R

Sucre,  10 de agosto de 2004

Expediente:         2004-09211-19-RAC    

Distrito:      Chuquisaca   

Magistrado Relator:      Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 107/04 de 2 de junio de 2004, cursante a fs. 74 a 76, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Yuri Arévalo Villarroel en representación con mandato de Roxana Vallejos Carrasco contra Mario Ramírez Arce, Prefecto del Departamento de Chuquisaca; denunciando la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la garantía del debido proceso y a las disposiciones expresas de protección a la maternidad, consagrados por las normas previstas por los arts. 7 incs. a), d), h); 16, 156, 157 y 158 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988; art. 2 del Código de Niño, Niña y Adolescente (CNNA); art. 25.2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); art. 10.2) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y art. 11.a) de la Convención Sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Contra la Mujer (CSETFDCM).      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 29 de mayo de 2004, cursante a fs. 51 a 55 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Señala que su mandante mediante memorando DESP. PREF. CITE 541/2002, de 5 de octubre, fue designada en el ítem 880061 para cumplir las funciones de Profesional I en el proyecto PDCR II de la Prefectura del departamento de Chuquisaca, posteriormente fue engañada por el anterior Prefecto, pues le hicieron firmar un contrato de trabajo a plazo fijo con duración desde el 6 de enero al 19 de diciembre de 2003, empero este contrato no se aplicó por cuanto la contrataba como Profesional II, lo que se puede constatar en las papeletas de pago ya que recibió remuneración por prestar servicios como profesional I, habiendo en la práctica trabajado hasta el 6 de enero de 2004 -según informe de la Dirección Jurídica de la Prefectura-, fecha en la que sin causal justificada ni la instauración de un debido proceso fue destituida retirándose su tarjeta de asistencia.

 

Expresa que los actos denunciados ocurrieron pese a que el recurrente tenía conocimiento verbal de su estado de gravidez, en el que se encuentra desde antes de su retiro injustificado y que acreditó a tiempo de pedir su recontratación el 10 de febrero de 2004, reiterado por similares escritos de 10 de marzo y 13 de mayo de 2004, sin que hasta la fecha hayan merecido pronunciamiento por parte del recurrido, manteniendo en incertidumbre a su mandante lo que evidentemente lesiona su derecho a petición, al que es inherente el derecho a obtener pronta respuesta y también las disposiciones legales nacionales e internacionales de protección a la mujer en gestación.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la garantía del debido proceso y a las disposiciones expresas de protección a la maternidad, consagrados por las normas previstas por los arts. 7 incs. a), d), h); 16, 156, 157 y 158 de la CPE; art. 1 de la Ley 975; art. 2 del CNNA; art. 25.2) de la DUDH; art. 10.2) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Civiles; y art. 11.a) de la Convención Sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Contra la Mujer.      

I.1.3. Autoridades  recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Luis Mario Ramírez Arce, Prefecto del departamento de Chuquisaca; solicitando se declare procedente, disponiéndose: a) la restitución de su mandante a la función que desempeñaba con goce de sus sueldos y derechos sociales devengados; y b) costas daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia realizada el 2 de junio de 2004 (fs. 70 a 73 vta.), en presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

 

El recurrente ratificó in extenso los fundamentos de su recurso.

 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El representante del recurrido, presentó informe escrito que cursa de fs. 64 a 66 ratificado en audiencia, en el que alegó lo siguiente: a) no es cierto que se encontraba embarazada cuando fue objeto de la desvinculación funcionaria, por cuanto se demuestra con certificado médico que su última menstruación fue el 28 de diciembre de 2004 -debió decir de 2003-, por lo que su embarazo se produjo el 11 de enero de 2004, no encontrándose por ello en el ámbito de protección de la Ley 975; b) no existe violación al debido proceso, ya que la ex funcionaria tenía contrato de trabajo a plazo fijo hasta el 19 de diciembre de 2003, por tanto al concluir éste por razones de humanidad se le permitió trabajar hasta el 31 de diciembre de 2003, quedando de forma automática al margen de la institución sin necesidad de ningún proceso, ya que de acuerdo con las normas previstas por el art. 6 del Estatuto de Funcionario Público (EFP) los funcionarios a contrato se rigen por los términos del contrato; c) en el hipotético caso de que fuera funcionaria permanente, sería bajo el régimen de funcionaria provisoria según las normas previstas por el art. 5 inc. b) del EFP, dado que no es funcionaria de carrera, por tanto no gozaba de estabilidad funcionaria.

    

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con los fundamentos siguientes: a) la cesación de funciones de la recurrente fue producto de la conclusión del periodo fijado en el contrato de trabajo y no una actitud arbitraria del recurrido, por lo que al retirar su tarjeta de asistencia no se cometió ningún acto ilegal; b) el estado de gravidez de la recurrente se produjo en fecha posterior al vencimiento del contrato, por lo que no es aplicable el régimen de inamovilidad funcionaria establecido a favor de la mujer embarazada.

II.  CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.   El 5 de febrero de 2002, mediante memorando DESP.PREF.CITE  541/2002, el Prefecto del departamento de Chuquisaca designó a la representada del recurrente como Profesional I en el proyecto PDCR II, con cargo a la planilla presupuestaria de inversión de la Prefectura, gestión 2002 (fs. 2).

II.2.   El 6 de enero de 2003, la Prefectura del departamento de Chuquisaca y la representada en el presente recurso, firmaron un contrato de prestación de servicios hasta el 19 de diciembre de 2003, para que ésta desempeñe las funciones de Profesional II bajo dependencia del proyecto PDCR II, pero de acuerdo a la papeleta de pago del mes de diciembre de 2003, adjuntada a la demanda, la representada prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 2003, en la Prefectura de Chuquisaca (fs. 8, 9 y 24).

II.3.   El 10 de febrero de 2004 la representada en el presente recurso pidió su recontratación al recurrido, arguyendo su estado de embarazo en base al certificado del Médico Ginecólogo de la Caja CORDES, que certificó que -presentando retraso de trece días, pues su última menstruación fue el 28 de diciembre de 2003- llevaba un embarazo de más o menos seis semanas y tres días (fs. 6 y 62).

II.4.   El 27 de febrero de 2004, el jefe médico y el profesional médico precedentemente aludido, emitieron certificado médico en el que se reitera los datos anteriormente expuestos sobre el estado de la mandante del recurrente, actualizándolos señala que en esa fecha el tiempo de embarazo era de mas o menos 10 semanas (fs. 31).

II.5.   El 10 de marzo de 2004, la mandante del recurrente bajo la suma “reitera restitución a cargo”, mediante memorial reconociendo haber prestado servicios a contrato, reclamó el amparo de la Ley 975 por su estado de gravidez, y pidió la restitución a su cargo y la respuesta a su petitorio de 10 de febrero (fs. 7).

II.6.   El 15 de marzo de 2004, la Jefa de Recursos Humanos de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca mediante CITE RR.HH 043/04, hizo conocer a la representada en el presente recurso el informe de 13 de febrero CITE D.D.J. Nº 37/2004, de la Dirección Jurídica, que daba cuenta que según el certificado médico acompañado a su solicitud, el estado de gestación que presentaba era posterior a la culminación de la relación funcionaria, por lo que no gozaba de inamovilidad funcionaria (fs. 3-5).

II.7.   El 14 de mayo de 2004, la recurrente mediante memorial reiteró su solicitud de restitución a su cargo  (fs. 25).

II.8.   El 2 de junio de 2004, ante solicitud escrita, el profesional médico citado en el punto II.4. emitió informe médico en el que aplicando el método del ritmo, partiendo de la fecha de última menstruación de la mandante del recurrente, -el 28 de diciembre de 2003 según éste informe médico- concluyó que la fecha probable de embarazo era el 11 de enero de 2004 (fs. 63).

 

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, al trabajo, de petición, a la garantía del debido proceso y a las disposiciones expresas de protección a la maternidad, consagrados por las normas previstas por los arts. 7 incs. a), d), h); 16, 156, 157 y 158 de la CPE; art. 1 de la Ley 975; art. 2 del CNNA; art. 25.2) de la DUDH; art. 10.2) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y art. 11.a) de la Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Contra la Mujer; vulnerados por el recurrido al haber dado por concluida la relación funcionaria sin un documento de aviso, sin un debido proceso y en conocimiento de su estado de gravidez. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la mandante del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. En el caso denunciado, antes de ingresar al análisis sobre si corresponde o no aplicar la protección que otorgan las normas constitucionales y legales a la mujer gestante, es necesario dirimir si la mandante del recurrente se encontraba prestando sus servicios como servidora pública en la Prefectura del departamento de Chuquisaca a tiempo de la fecha de su embarazo por que de esa convicción surgirá el régimen legal a que se sujeta su situación jurídica.

          Para ello es preciso determinar que el constituyente boliviano, en las normas previstas por los arts. 43 y 44 de la CPE, instituyó que una ley especial establecerá el Estatuto del funcionario público, en ella los derechos y deberes de los funcionarios y empleados de la Administración y contendrá las disposiciones que garanticen la carrera administrativa, así como la dignidad y eficacia de la función pública; marginando de forma expresa del amparo por otras normas a los servidores públicos que por el mandato constitucional sólo se rigen por el Estatuto del funcionario público, por ello, conviene aquí exponer que los preceptos de dicho Estatuto, respecto a las clases de servidores públicos, establecen:

          El art. 5 del EFP disponen que los servidores públicos se clasifican en: a) Funcionarios electos; b) Funcionarios designados; c) Funcionarios de libre nombramiento, respecto de los cuales el Decreto Supremo 25749, Reglamento del Estatuto del funcionario público, dispone que son los designados por la máxima autoridad ejecutiva, no estando sujetas a las previsiones de la carrera administrativa; d) Funcionarios de carrera; y e) Funcionarios interinos.

III.2. En ese sentido, analizados los hechos que preceden al recurso, se tiene que la poderdante empezó a prestar servicios en la Prefectura del Departamento de Chuquisaca el 5 de octubre de 2002, como emergencia de una designación realizada por la autoridad prefectural de ese entonces mediante memorando DESP.PREF.CITE 541/2002, documento en el que expresamente se señaló:

         “Por disposición de este Despacho a partir de la fecha ha sido designado (a) para cumplir funciones de Profesional I en el Proyecto PDCR II, con el Item Nº 880061, Nivel Salarial 6, con cargo a la Planilla Presupuestaria de Inversión de la Prefectura de Chuquisaca, Gestión 2002”.          

         Texto que deja establecido que la designación surge de una decisión de la autoridad que lo firmó -el Prefecto del Departamento- sin respetar el procedimiento establecido por las normas previstas por el art. 19 del EFP  para la dotación de funcionarios públicos de carrera, lo que importa que el puesto para el que fue designada no es uno destinado para la función pública de carrera, por tanto tenía la condición de funcionaria de libre nombramiento, y de acuerdo a las señaladas normas previstas por el art. 5 del EFP no sujeta a las previsiones del régimen instaurado para el funcionario público de carrera, así como tampoco a gozar de los derechos otorgados a estos por las normas previstas en el art. 7 del EFP.

         Esa calidad de funcionaria de libre nombramiento, surgió de las condiciones que motivaron su designación según el documento descrito precedentemente, entre ellas, el cargo de su sueldo a la planilla presupuestaria de inversión, al no estar su puesto previsto en la planilla presupuestaria de personal, ello provocó que su designación sea solo por la gestión 2002, como consta en el memorandum de designación; por lo que concluida esa gestión, el documento de designación como funcionaria de libre nombramiento por la gestión 2002  caducó; no otra cosa significa que el 6 de enero de 2003 haya firmado un Contrato de prestación de servicios para esa nueva gestión, consintiendo con ello en la culminación de la relación funcionaria que la acogió. 

III.3. Concordante con ello se tiene que producto de la firma del contrato de prestación de servicios de 6 de enero de 2003, la mandante del recurrente accedió nuevamente a la condición de funcionaria de libre nombramiento por la gestión 2003, por cuanto de igual manera que en la gestión 2002, la máxima autoridad ejecutiva de la entidad la contrató para que preste sus servicios hasta el 19 de diciembre de la gestión 2003; fecha en la que debió concluir esta relación funcionaria; empero, de la papeleta de pago adjuntada, se colige que en realidad prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre, lo que transgrediendo el contrato firmado cae bajo responsabilidad de las autoridades prefecturales, más no provoca la tácita reconducción del contrato, ya que no está sujeta a las normas laborales que reconocen la tácita reconducción del contrato de trabajo, así como tampoco a las civiles que posibiliten ese supuesto; así está prescrito en las normas previstas por los arts. 43 y 44 de la CPE, que como quedó establecido estipulan que el régimen legal al que se sujetaran los funcionarios públicos, es el del Estatuto del funcionario público.      

          En definitiva respecto a la conclusión de la relación funcionaria entre la mandante del recurrente y la Prefectura de Chuquisaca, ésta ocurrió el 19 de diciembre de 2003, dado que así está determinado en el contrato de 6 de enero de 2003; y no como equivocadamente afirma el recurrente y el recurrido que hubiera sido el 31 de diciembre de 2003 o el 6 de enero de 2004, ya que los días demás que hubiera trabajado la poderdante no pueden ser reconocidos por el Estado, porque los contratos administrativos de contratación de personal para las instituciones públicas se rigen por sus términos de acuerdo a las normas previstas por el art. 6 del EFP, a los cuales las autoridades, al firmar por el Estado -la Prefectura- obligan a éste, por lo que cualquier situación fáctica ajena a lo estipulado por el contrato no puede ser reconocida por el Estado, siendo absoluta responsabilidad de los funcionarios o autoridades a cargo las obligaciones emergentes de su descuido o falta de previsibilidad en la ejecución de los contratos y también su culminación.

 

          De lo expuesto, también se infiere que existiendo una relación funcionaria sujeta a plazo fijo determinado para su conclusión, no es necesario ningún tipo de aviso, menos proceso interno o externo para dar por concluida la prestación del servicio, por ello no existe vulneración al debido proceso como se denuncia, en el hecho de retirar la tarjeta de asistencia de la poderdante, puesto que a partir del 20 de diciembre ella no tenía por que asistir a las oficinas de la Prefectura o donde prestaba sus servicios, siendo más bien ello una manifiesta conducta dirigida a provocar error en la autoridad ahora recurrida.          

III.4. Ahora bien, estando establecido que la mandante del recurrente tuvo una relación funcionaria reconocida administrativamente hasta el 19 de diciembre de 2003, corresponde determinar si el embarazo que lleva, provoca la protección a su derecho al trabajo, por las particulares condiciones de protección que la Ley 975 otorga a la mujer gestante.

          En ese objetivo, habrá que referir que en casos en los cuales se denunció la vulneración al derecho fundamental al trabajo de mujeres en estado de gestación, éste Tribunal Constitucional, interpretando las normas previstas por la Ley 975  de 2 de marzo de 1988, entre otras en la SC 785/2003-R, de 10 de junio, expresó: “(...) La ley 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 1º establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, sean con contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental” (las negrillas son nuestras); habiendo por ello otorgado tutela constitucional, previa demostración incontrovertible del estado de embarazo en la vigencia de la relación laboral o funcionaria, ya que el mandato de la norma es la inamovilidad de la mujer gestante en el puesto de trabajo, por tanto tiene como supuesto la dependencia laboral en el momento de la concepción para así garantizar dicha permanencia.

III.5. En el caso en estudio, el recurrente no demuestra en forma incontrovertible el estado de embarazo de su mandante durante la vigencia de la relación laboral, es decir hasta el 19 de diciembre de 2003, ya que los certificados médicos que informan al recurso, contradictoriamente señalan como fecha probable de embarazo el 24 de diciembre de 2003, 28 de diciembre de 2003 -fecha que también señalan como la última menstruación de la representada- y 11 de enero de 2004.

          Lo expuesto configura la existencia de controversia en cuanto a la fecha de inicio del embarazo de la representada en el recurso, que la jurisdicción constitucional por vía del recurso extraordinario de amparo constitucional no puede dirimir, por cuanto no es su naturaleza jurídica definir derechos controvertidos, así lo señalo en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, en la que expresó: “(...) el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos (...)”, sino solo restituir aquellos derechos fundamentales suprimidos, restringidos o amenazados al efectivo goce por su titular; así lo estatuyó el constituyente en las normas previstas por el art. 19 de la CPE; precisando para ello certeza o convicción firme de la existencia de un derecho suprimido, restringido o amenazado, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional expresada entre otras en la SC 200/01-R de 12 de marzo que señaló “(...) la concesión del Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental (...)” , para lo cual el accionante debe proveer los elementos de convicción suficientes que demuestren la existencia del derecho y su vulneración, restricción supresión o amenaza; que no existen en el presente caso, provocando por ello la improcedencia del recurso planteado; por cuanto al no tener certeza del estado de embarazo de la recurrente durante la vigencia de la relación funcionaria, no se puede afirmar que se haya suprimido restringido o amenazado el derecho a la inamovilidad en su fuente de trabajo; por ello tampoco se puede declarar lesionados los derechos al trabajo, y a las disposiciones expresas de protección a la maternidad, consagrados por las normas previstas por los arts. 7 incs. d), 156, 157, 158 y 193 de la CPE.

III.6. Finalmente, con referencia a la vulneración del derecho de petición consagrado por las normas previstas por el art. 7 inc. h) de la CPE, el apoderado de la recurrente afirma que su poderdante no recibió respuesta a las solicitudes de reincorporación efectuadas el 10 de febrero, 10 de marzo y 13 de mayo de 2004; empero pese a esta afirmación se tiene que el 15 de marzo de 2004 recibió la nota CITE RRHH 043/04 dirigida a su persona, a la que se adjuntó el informe jurídico emitido por la Dirección Jurídica de la Prefectura en respuesta al memorial de 10 de marzo (fs. 3 a 5), expresando en él que la inamovilidad que pedía no podía darse, por que su embarazo era posterior a la conclusión de la relación funcionaria, con lo que materialmente se respondió a la solicitud efectuada por la representada en el presente recurso.

          Los escritos referidos en la demanda que hizo llegar en forma posterior, contienen la misma petición de ser restituida a su cargo, que como se dijo ya fue respondida por el recurrido a través de la jefatura de Personal, por lo que aunque en sentido formal puedan significar una nueva petición, en sentido material no es así, por cuanto la petición efectuada ya fue contestada y la respuesta que es inherente al derecho a la petición ya fue otorgada, por tanto no existe violación al derecho a la petición consagrado por las normas previstas por el art. 7 inc. h) de la CPE, porque la mandante del recurrente obtuvo respuesta a su petitorio, no siendo evidente que se la mantenga en estado de incertidumbre.

III.7. Por último, con referencia a la posible conculcación del derecho a la seguridad jurídica, el que ha sido interpretado por la SC 287/1999-R, de 28 de octubre, como la "(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio(…)"; elementos materiales del derecho  que confrontados con los actos del recurrido, dan como resultado que no existió aplicación caprichosa, torpe o mal intencionada de la ley por parte del recurrido contra la poderdante, limitándose al cumplimiento objetivo de la ley y el respeto de los derechos fundamentales de la representada en el presente recurso.

         De los fundamentos expuestos, se concluye que: a) la recurrente no demostró fehacientemente que su embarazo se haya producido durante la vigencia de la relación funcionaria que la vinculó a la Prefectura del departamento de Chuquisaca, existiendo hechos controvertidos la jurisdicción constitucional no los puede dirimir, por lo que la cuestión planteada no cae bajo los supuestos previstos por las normas del art. 19 de la CPE, debiendo por ello declarar improcedente el recurso; b) de igual forma no existía necesidad de llevar a cabo un debido proceso para concluir con la relación funcionaria entre la representada en el recurso y la Prefectura del departamento de Chuquisaca, por cuanto al ser una relación a plazo fijo finalizó cuando se cumplió su plazo de duración, por ello tampoco es evidente la vulneración a la garantía del debido proceso; y c) por ultimo quedó claro que los derechos a la petición y a la seguridad jurídica no han sido lesionados de ninguna manera por los actos denunciados.

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al declarar  improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional APRUEBA la Resolución 107/04 de 2 de junio de 2004, cursante de fs. 74 a 76, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.

                                 Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                 PRESIDENTE

                                     Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                             DECANA EN EJERCICIO                                 

                                     

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                               MAGISTRADO

                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                               MAGISTRADA

                                     Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

                                              MAGISTRADO

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