SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1282/2004-R
Fecha: 16-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1282/2004-R
Sucre, 16 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09057-19-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión, la Resolución cursante de fs. 164 a 166 vta., pronunciada el 30 de abril de 2004, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hilarión Claudio Ayala Medrano y Simona Quispe de Ayala contra Omar Morales Delgadillo, Juez Segundo de Partido en lo Civil, alegando la vulneración del art. 169 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como de los derechos al trabajo y a la “subsistencia”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 19 de abril de 2004 (fs. 92 a 95 vta.), los recurrentes aducen que mediante Sentencia de 13 de junio de 2000, el Juez Primero de Partido en lo Civil, Eddy Walter Fernández Gutiérrez, ordenó el embargo, entre otros, de dos terrenos rústicos de su propiedad, ubicados en Maica Norte del Cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, que tienen la extensión superficial de 9.180 m2 y 3.622 m2, respectivamente, y que conforme a las certificaciones de la Alcaldía Municipal de Cochabamba que hacen plena prueba se encuentran fuera del radio urbano del Municipio de Cochabamba, lo que significa que son terrenos agrícolas que según su ubicación y extensión constituyen pequeña propiedad agrícola y por lo tanto son indivisibles e inembargables, conforme a la previsión del art. 169 de la CPE, además de constituir patrimonio familiar como lo prevé el art. 389 del Reglamento de la Ley Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
Pese a las pruebas contundentes aportadas de su parte, en ejecución de Sentencia el Juez Segundo de Partido en lo Civil -hoy recurrido- llevó a subasta los predios rústicos en cuestión y suscribió a favor del Banco la escritura pública de venta, encontrándose a la fecha el proceso para desapoderamiento, lo que puede derivar en un daño irreparable contra sus derechos fundamentales y garantías constitucionales por lo que interponen el presente recurso para su protección inmediata.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes alegan la vulneración del art. 169 de la CPE, así como de los derechos al trabajo y a la “subsistencia”.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo anotado, interponen recurso de amparo constitucional contra Omar Morales Delgadillo, Juez Segundo de Partido en lo Civil, solicitando sea declarado procedente y se dejen sin efecto sus resoluciones declarando la inembargabilidad de su pequeña propiedad; asimismo solicitan como medida cautelar se ordene la suspensión del desapoderamiento en tanto se resuelva el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 30 de abril de 2004 (fs. 161 a 163), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes, por medio de su abogado, expresaron que conforme lo dispone el art. 169 de la CPE el solar campesino y la pequeña propiedad agrícola son indivisibles y constituyen patrimonio familiar inembargable, por lo que el Juez recurrido no podía ordenar su embargo y posterior remante, al haberlo hecho así conculcó sus derechos y prácticamente les está privando de sus derechos a la subsistencia y al trabajo.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En el informe escrito que corre de fs. 98 a 100, el Juez recurrido sostiene lo siguiente: a) en base a prueba documental preconstituida, el Banco de Santa Cruz inició un proceso coactivo contra el recurrente y otros, radicado ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, habiéndose dictado Sentencia el 13 de junio de 2000; notificados los coactivados no respondieron ni opusieron excepciones dentro del término de ley declarándose la ejecutoria de la Sentencia; b) por memorial de 3 de diciembre de 2000 el coactivado hoy recurrente Hilarión Claudio Ayala Medrano se apersonó al proceso; luego de cumplidas las formalidades previas a la subasta, el Juez de la causa por decreto de 28 de junio de 2001 señaló día y hora de remate y al no existir postores se declaró desierto. Por memorial de 12 de junio de 2002 el recurrente planteó nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo que mereció el Auto de 16 de julio de 2002, apelado por el incidentista; c) posteriormente por Auto de 20 de septiembre de 2002, el Juez del proceso adjudicó los inmuebles rematados en favor de la institución coactivante, disponiendo en la parte resolutiva de dicho Auto se extiendan las escrituras traslativas de dominio a tercero día, bajo conminatoria de ley. Contra la indicada Resolución el coactivado interpuso recurso de apelación, que no fue concedido, más bien el Juez de la causa se allanó a la recusación planteada motivo por el cual el proceso se radicó en su despacho habiendo concedido el recurso de apelación contra la aprobación del remate, lo que significa que, a la fecha se encuentran pendientes de resolución dos apelaciones sobre la adjudicación y aprobación del remate. Finalmente, por memorial de 21 de noviembre de 2003 el recurrente solicitó la nulidad de obrados anunciando que si era rechazado interpondría el recurso de amparo constitucional, siendo resuelto por Auto de 8 de enero de 2004, en este periodo extendió la minuta de transferencia y por decreto de 12 de abril del año en curso dispuso la entrega del inmueble bajo conminatoria de ley; d) afirma que desarrolló su tarea jurisdiccional en estricta sujeción a las leyes de la República aplicables al caso particular. Por lo que solicitó se declare improcedente el recurso, con costas.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 164 a 166 vta., pronunciada el 30 de abril de 2004, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara improcedente el recurso, bajo el fundamento de que por disposición del art. 96.3 de la LTC el recurso de amparo no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno del recurso. Consiguientemente en el caso habiéndose interpuesto recurso de apelación por los recurrentes contra el Auto de 20 de septiembre de 2002, con los mismos fundamentos de hecho y de derecho que el presente recurso, éste resulta improcedente por mandato del citado precepto legal, máxime si la referida apelación se encuentra pendiente de resolución ante la Sala Civil Primera, lo que impide analizar el fondo de la problemática.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal
Mediante Acuerdo Jurisdiccional 129/04, de 21 de julio de 2004, se amplió el plazo procesal, habiéndose dictado la presente Resolución dentro del término indicado.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria protocolizada el 21 de octubre de 1998, el Banco Santa Cruz S.A. otorgó un préstamo a los recurrentes por la suma de $US284.000.-, y el plazo de cinco años a los actores, quienes garantizaron el cumplimiento de la obligación con sus bienes presentes y futuros y especialmente, entre otros con: 1) un lote de terreno con una extensión superficial de 3.622 m2, ubicado en el camino vecinal a la Maica, derecho propietario debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales a fs. 2237, partida 2237, Libro Primero de la provincia Quillacollo; 2) un lote de terreno con una extensión superficial de 9.180 m2, ubicado en el camino vecinal, zona la Maica, derecho propietario debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales a fs. 812, partida 1638, Libro Primero de la ciudad y El Cercado, el 10 de octubre de 1967 (fs. 1-7).
II.2. Sobre la base del documento anterior, el Banco Santa Cruz S.A., el 2 de junio de 2000 (fs. 11-12), inició proceso coactivo contra Hilarión Claudio Ayala Medrano (recurrente), Simona Quispe de Ayala, COBOAUTO representado por José Luis Montaño Rico y Enrique René Ayala Medrano, en el que se emitió la Sentencia de 13 de junio del mismo año (fs. 13-14), que declaró probada la demanda, disponiendo en consecuencia se proceda al embargo de los bienes de los coactivados, hasta hacerse efectiva la suma reclamada, mas intereses convencionales y costas procesales en tercero día, bajo apercibimiento de proseguir la ejecución coactiva con la subasta de los bienes otorgados en garantía. Por Auto de 11 de agosto de 2000 (fs. 17 vta.) el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial declaró la ejecutoria de la Sentencia en virtud a que los coactivados no opusieron excepciones pese a su legal citación con la misma.
II.3. A horas 16:30 del 4 de julio de 2001 se trabó embargo sobre el bien inmueble de propiedad de los recurrentes, ubicado en camino vecinal, zona La Maica, con una extensión superficial de 9.180 m2 (fs. 49 y vta.)
II.4. El Banco de Santa Cruz S.A., en la audiencia de remate verificada el 29 de mayo de 2002 ante la ausencia de postores solicitó la adjudicación de los inmuebles embargados en el 80% de la ultima base (fs. 68). Adjudicación que fue dispuesta por Auto de 20 de septiembre de 2002, contra el que el recurrente interpuso recurso de apelación el 16 de octubre de 2002, con los mismos fundamentos del amparo (fs. 74-76). Recurso que no ha sido resuelto hasta la fecha, según afirma la Autoridad recurrida.
II.5. Por memorial de 21 de noviembre de 2003, Hilarión Claudio Ayala Medrano solicitó la nulidad de obrados hasta el embargo de las propiedades agrarias ofrecidas como garantía, en virtud de que éstas no podían ser objeto de hipoteca por constituir pequeña propiedad agraria, alegando la violación del art. 169 de la CPE (fs. 82). Previo trámite de ley, por Auto de 8 de enero de 2004, el recurrido dispuso que no correspondía la nulidad solicitada, en virtud a que con los mismos fundamentos el solicitante interpuso un recurso de apelación pendiente de resolución ante el superior en grado, debiendo en todo caso ocurrir a la vía llamada por ley para hacer valer sus derechos (fs. 87). No constando que contra esa determinación el recurrente hubiera interpuesto recurso de apelación.
II.6. El presente recurso fue interpuesto por los actores el 19 de abril del año en curso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes alegan que sin considerar la prueba aportada de su parte, en ejecución de Sentencia el Juez recurrido adjudicó y suscribió las minutas de transferencia a favor del Banco Santa Cruz S.A. de dos terrenos rústicos de su propiedad, que son terrenos agrícolas que según su ubicación y extensión constituyen pequeña propiedad agrícola y por lo tanto son indivisibles e inembargables, con lo que lesionó la previsión del art. 169 de la CPE y sus derechos al trabajo y a la subsistencia. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
III.1. El amparo constitucional, ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos. La exigencia de la subsidiariedad, implica el agotamiento de todas las vías que el orden jurídico dispensa a los recurrentes para la defensa de sus derechos y obligaciones que consideran restringidos o amenazados, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal, al señalar que:
“el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, estos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquellos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable". SSCC 475/2001-R, 1150/2001-R, entre otras.
De acuerdo a ese entendimiento, la SC 1337/2003-R, de15 de septiembre, ha señalado las siguientes subreglas respecto al carácter subsidiario del amparo: “(...) 1) las Autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las Autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.
III.2. En el caso analizado, es aplicable la línea jurisprudencial antes glosada, por cuanto se constata que los recurrentes, con los mismos fundamentos expuestos en el presente recurso, formularon primero un recurso de apelación contra el Auto que aprobó la adjudicación de los inmuebles embargados a favor del Banco coactivante, el que se encuentra pendiente de resolución y posteriormente plantearon un incidente de nulidad, cuyo rechazo no fue objeto de impugnación; determinando estas circunstancias la improcedencia del recurso, puesto que al estar estos recursos y acciones como medio de defensa en nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de reparar la supuesta lesión está abierta.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución cursante de fs. 164 a 166, pronunciada el 30 de abril de 2004, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen el magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO