SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1289/2004-R
Fecha: 10-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1289/2004-R
Sucre, 10 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09418-19-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 21/2004 cursante de fs. 284 285 pronunciada el 23 de junio de 2004 por la Jueza cuarta de Sentencia, del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Héctor José Tapia Cortez, en representación sin mandato de Rene Rojas Peña contra Norberto Chávez Rivas, Juez Primero de Sentencia, alegando detención indebida, prevista en los arts. 6-II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 22 de junio de 2004 (fs. 63 a 64 vta.), el recurrente aduce que el 18 de septiembre de 2003, mediante Resolución 374/03 dictada por el Ministerio Público se autorizó la conversión de acción de los delitos de estafa, estelionato y otros, conforme a lo previsto por el art. 26.2 del Código de procedimiento penal (CPP) en delitos de acción privada, por lo que Lourdes Aro de Cortez y Mónica Medina Téllez, presentaron querella y acusación particular ante el Juez Primero de Sentencia, que observó la querella conminando a corregirla, al no haberlo hecho se dictó la Resolución 021/2004 de 8 de enero desestimando la misma.
En esa circunstancia de manera irregular se procedió a declarar la rebeldía de su representado sin observar las disposiciones de los arts. 87 y 89 del CPP, enterado casualmente de la querella se apersonó, por lo que el Juez Primero de Sentencia revocó la rebeldía, rechazó las excepciones planteadas y mediante Resolución 364/2004 dispuso como medida sustitutiva la detención domiciliaria que venía cumpliendo hasta que solicitó su cesación, sin embargo en forma contradictoria en la audiencia de 17 de junio el Juez recurrido de manera arbitraria e indebida dispuso su detención preventiva en la penitenciaria de San Pedro, de ese modo su representado se encuentra indebidamente detenido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega detención indebida prevista en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Norberto Chávez Rivas, Juez Primero de Sentencia, solicitando sea declarado procedente y se disponga la inmediata libertad de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución de la jueza de hábeas corpus
De fs. 280 a 283, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 23 de junio de 2004 en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó el recurso añadiendo manifestó que su representado se encuentra indebidamente procesado y privado de su libertad, toda vez que el Juez recurrido se apartó del procedimiento previsto para rechazar la excepciones planteadas generando un procedimiento ajeno al previsto por Ley y dispuso su detención preventiva sin considerar que la misma no procede en delitos de acción privada por determinación del art. 232 del CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El recurrido no se presentó en audiencia.
I.2.3. Resolución
La Resolución 21/2004 cursante de fs. 284 a 285, pronunciada el 23 de junio de 2004 por la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso y dispuso la libertad del recurrente, bajo las siguientes condiciones, presentar dos garantes solventes con domicilio fijo, presentación al juzgado y el arraigo, con el siguiente fundamento: a) el art. 232 del CPP, es claro y preciso al señalar que la detención preventiva no procede en los delitos de acción privada y en caso de existir peligro de fuga y obstaculización del procedimiento existen medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del citado cuerpo legal, que fueron dispuestas por la autoridad recurrida en una primera instancia; b) la autoridad recurrida impuso al recurrente una medida más gravosa como es la detención preventiva, oficiosamente y sin considerar que en delitos de acción privada no procede esa medida; c) que la actuación de la autoridad recurrida ha sido totalmente arbitraria e ilegal al aplicar una medida que no se encuentra prevista para los delitos de acción privada, por lo que ha vulnerado los arts. 6, 7 inc. g) y 9-1 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. A denuncia de Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortez, contra René Rojas Peña y otros, por la supuesta comisión de los delitos de estelionato y otros la Fiscal del Distrito a solicitud de las denunciantes, mediante Resolución 374/03 de 18 de septiembre de 2003, autorizó la conversión de acción penal pública por una de acción privada (fs. 9).
II.2.Presentada la acusación particular por las denunciantes, el juez primero de sentencia Norberto Chávez Rivas, desestimó la querella formulada invocando el art. 376-3) (fs. 12), posteriormente las denunciantes reiteran y formalizan nueva querella e interponen acusación particular (fs. 13 a 16).
II.3. Previo juramento de desconocimiento de domicilio, el Juez dispuso la notificación de los imputados mediante edictos para que asuman defensa ( fs. 20 a 23). A solicitud de la parte acusadora el Juez dispuso la rebeldía de los imputados, mediante auto 211/2004 de 3 de abril (fs. 24 y 25).
II.4. El 30 de abril de 2004, René Rojas Peña, se apersonó y planteó excepciones, por lo que el Juez revocó la rebeldía respecto de su persona (fs 32); y por Resolución 355/2004 de 4 de junio rechazó las excepciones de prejudicialidad e incompetencia (fs. 175 a 177).
II.5. El 8 de junio de 2004, el Juez dispuso la detención domiciliaria como medida sustitutiva a la detención preventiva invocando lo previsto por el art. 232.1) del CPP, que dispone que no procede la detención preventiva en delitos de acción privada (fs. 50 a 53).
II.6. René Rojas Peña solicitó la cesación de su detención domiciliaria; por Auto de 17 de junio de 2004, el Juez Primero de Sentencia dispuso la detención preventiva del imputado René Rojas Peña, a pedido de parte contraria, invocando los arts. 234 y 235 del CPP, con el fundamento que existen actos y presupuestos que demuestran que no se someterá al proceso y que demuestran obstaculización en la averiguación de la verdad (fs. 58 a 61).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso el actor arguye que se encuentra indebidamente detenido por orden del Juez Primero de Sentencia, quien sin considerar lo previsto por el art. 232 del CPP, que dispone que la detención preventiva no procede en delitos de acción privada, revocó su detención domiciliaria y dispuso su detención preventiva en la penitenciaria de San Pedro. Corresponde analizar en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.En autos es necesario analizar dos situaciones: primero las normas aplicables sobre la conversión de acciones y segundo sobre la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, en ese orden se tiene lo siguiente:
El art. 16 del CPP, dispone que la acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este Código reconoce a la víctima. Por su parte el art. 17 establece la acción penal pública a instancia de parte, cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, en los casos y formas que señala dicha norma. El art. 18 del mismo cuerpo legal, dispone que la acción penal privada será ejercida exclusivamente por la víctima, conforme al procedimiento especial regulado en el Código y aclara que en este procedimiento especial no será parte la Fiscalía.
III.2. El art. 26 del CPP, establece la conversión de acciones, cuando dice: a pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada, en los siguientes casos:
1.- cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el art. 17 de este Código;
2.- Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y,
3.- Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el art. 304 o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del art. 21 de este Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición.
Esta normativa, demuestra claramente que si bien es factible la conversión de la acción penal pública en acción penal privada, previo el cumplimiento de los presupuestos legales establecidos, no es menos evidente que la misma se refiere únicamente a la acción penal pública, que se convierte en acción penal privada, en cuanto al procedimiento a seguir el Ministerio Público se aparta y deja que sea la víctima quien ejercite la acción penal como dispone el art. 18 del CPP, lo que no implica la conversión de los delitos de acción pública en delitos de acción privada, aspecto que es muy diferente, por cuanto los delitos de acción privada, están claramente señalados en el art. 20, del CPP y es a estos que se refiere el art. 232 del CPP, cuando dice que no procede la detención preventiva en los delitos de acción privada.
III.3. En el caso presente, se procedió a la conversión de la acción penal pública a privada por los delitos de estafa y estelionato. Presentada la querella y acusación particular por las denunciantes, se le impuso al imputado René Rojas Peña, la medida cautelar de detención domiciliaria, por considerar el juzgador que en cumplimiento de lo previsto por el art 232-1) del CPP, no procede la detención preventiva en delitos de acción privada, sin embargo posteriormente cuando el imputado solicitó la cesación de su detención domiciliaria, el Juez recurrido, dispuso a solicitud de parte contraria, su detención preventiva arguyendo la existencia de los presupuestos previstos en los arts. 234 y 235 del CPP y la existencia de obstaculización en la averiguación de la verdad. De lo expuesto se infiere que la actitud del Juzgador estuvo inicialmente errada cuando consideró aplicable al caso el art. 232 del CPP, interpretación inadecuada, puesto que los delitos atribuidos al imputado (estafa y estelionato) siguen siendo de carácter público y lo único que se convierte es el procedimiento a seguir de acción penal pública, en acción penal privada, cuando se presenta una conversión de acciones de la naturaleza indicada, el Ministerio Público se aparta del conocimiento del caso y deja que la acción sea ejercida por la víctima, el trámite procesal debe ajustarse al previsto para la acción penal privada como señala el art. 18 del CPP, pero no se puede convertir los delitos de acción pública en un delitos de acción privada, porque son tipos diferentes con sanciones distintas.
Es evidente que el art. 232 del CPP, prohíbe como se tiene referido la detención preventiva en delitos de acción privada, (art.20 CPP), empero dicha norma no es aplicable al caso en el que se está juzgando al recurrente por delitos de carácter público como lo son la estafa y el estelionato, por el sólo hecho de estarse tramitando bajo la modalidad de conversión de acciones, por lo que el fundamento del recurrente en ese sentido no puede ser entendido como una vulneración de su derecho a la libertad, por consiguiente no corresponde otorgar la tutela solicitada con tal argumento.
III.4. Por otra parte en cuanto a la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención, la Jurisprudencia constitucional en la SC 958/2004-R de 18 de junio, ha señalado claramente que el Juez para imponer la detención preventiva como medida cautelar en los casos en el que el imputado este sujeto a medidas sustitutivas a la detención debe previamente en forma expresa revocar dicha medida, señala en ese sentido que el juzgador: “debe en primer término revocar la medida sustitutiva a la detención conforme a ley y luego fundamentar la imposición de la medida cautelar de detención preventiva estableciendo claramente la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP; extremo que no aconteció en el presente caso, por cuanto, el Tribunal recurrido, sin revocar las medidas sustitutivas a la detención de que gozaba la imputada porque no se daba ninguna de las situaciones previstas por ley, dispusieron directamente la medida extrema de detención preventiva sin fundamentar su determinación, en franco desconocimiento de las referidas disposiciones legales”.
En la especie el Juez recurrido por Auto de 17 de junio de 2004, impuso la detención preventiva del recurrente, sin fundamentar expresa y previamente la revocatoria de la detención domiciliaria que le impuso con anterioridad como medida sustitutiva a la detención, pasando por alto lo previsto por el art. 247 del CPP, pues el fundamentó para la imposición de la detención preventiva, no le exime de cumplir previamente esa formalidad.
Los demás aspectos argüidos por el recurrente no pueden ser invocados en éste recurso que tiene por exclusiva finalidad proteger la libertad de locomoción.
Por consiguiente, la Jueza de hábeas corpus, al declarar la procedencia del recurso, ha evaluado en parte en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo aunque con otro fundamento. Sin embargo al imponer medidas sustitutivas, se excedió en sus atribuciones toda vez que esa imposición corresponde privativamente a jueces y tribunales como señala la SC 0431/2003-R, de 4 de abril.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución cursante de fs. 284 a 285, pronunciada el 23 de junio de 2004 por la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación que las medidas sustitutivas sean impuestas y aplicadas por el Juez de la causa conforme a los datos del proceso previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 236 y 240 del CPP.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO