SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1298/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1298/2004-R

Fecha: 12-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1298/2004-R

Sucre, 12 de agosto de  2004

Expediente :                  2004-09437-19-RHC

Distrito:                         Santa Cruz

          Magistrado Relator:      Dr. Artemio Arias Romano

En revisión, la Resolución de fs. 232, pronunciada el 2 de julio de 2004 por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por ABJ de quien solo se escribe las iniciales por ser menor de edad y en aplicación de la norma contenida en el art. 10 del Código niño, niña y adolescente, contra Jacinto Morón Sánchez, Teresa Lourdes Ardaya y Teresa Vera de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera; Ramón J. Quiroga Yabeta, Janeth Noemí Paniagua Villa, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia; Walter Suárez Ayupe, Marlene Ortiz de Vargas y Juan Eloy Monje Ruiz, Jueces Ciudadanos del Tribunal de Sentencia; Hugo Chávez, Fiscal de Materia de la localidad de Concepción; Gloria Pedraza Sandoval, Jueza de Instrucción de Concepción y; Evert Urquiza Montoya, Oficial de Policía asignado al caso, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, previsto por los arts. 7.g) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 25 de junio de 2004 (fs. 159-162), el recurrente afirma que fue procesado indebidamente por el Tribunal de Sentencia de la localidad de Concepción, a raíz de la denuncia sentada en su contra por Josué Cutamurajai, a raíz de la desaparición de su nieta. Agrega que el 23 de enero de 2003, fue detenido por la policía de Concepción, que luego de torturarlo le hicieron firmar papeles en el que aceptaba hechos que nunca había cometido, y pese a que indicó que era menor de edad, no se convocó al representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Posteriormente, el 24 de enero de 2003, el representante del Ministerio Público le citó para que preste su declaración informativa, una vez realizada la misma, fue obligado a ratificarse en las declaraciones que realizó en oficinas de la Policía Provincial de Concepción y luego, el 25 de enero de 2003, fue remitido ante el Juez Cautelar de la localidad que dispuso su detención preventiva. Agrega que el Ministerio Público no informó del inicio de la investigación dentro del plazo previsto por Ley, sin embargo, extrañamente ese acto se lo realizó el 25 de julio de 2003, sin considerar  que la denuncia data del 20 de enero del mismo año, y más aún, que la imputación formal fue presentada el 25 de enero de 2003, por lo que la prueba obtenida durante ese periodo resulta ilegal.

Por otra parte indica que fue favorecido con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por eso, cuando se tramitó el juicio oral gozaba de libertad, sin embargo, a la conclusión del proceso, el Tribunal que lo juzgó dictó sentencia condenatoria en su contra y de manera inmediata, sin que se ejecutoríe el fallo, dispuso su detención preventiva, trasladándolo al centro de rehabilitación de Palmasola, acción que se desarrolló sin que previamente le revoquen las medidas sustitutivas impuestas a su favor. Añade que en la apelación restringida que interpuso en contra de la sentencia, hizo conocer estas arbitrariedades, sin embargo, el Tribunal de apelación no se pronunció al respecto, lo que ocasionó que purgue una condena sin que la sentencia dictada en su contra se haya ejecutoriado.

I.1.2. Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

El recurrente estima que se han conculcado sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, previstos por los arts. 7.g) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso es interpuesto en contra de Jacinto Morón Sánchez, Teresa Lourdes Ardaya y Teresa Vera de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera; Ramón J. Quiroga Yabeta, Janeth Noemí Paniagua Villa, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia; Walter Suárez Ayupe, Marlene Ortiz de Vargas y Juan Eloy Monje Ruiz, Jueces ciudadanos del Tribunal de Sentencia; Hugo Chávez, Fiscal de Materia de la localidad de Concepción; Gloria Pedraza Sandoval, Juez Cautelar de Concepción; y Ever Urquiza Montoya, Oficial de Policía asignado al caso, pidiendo sea declarado procedente, se disponga la nulidad hasta el vicio más antiguo y se disponga su libertad mientras la sentencia no se ejecutoríe.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 2 de julio de 2004, según consta en el acta de fs. 227 a 232, se produjeron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

   

El recurrente, ratificó íntegramente los términos de su demanda y agregó que en las declaraciones que prestó no consta la firma de su abogado defensor. Asimismo indica, que las medidas sustitutivas a la detención preventiva que se aplicó a su favor, no fueron revocadas, no obstante que se dispuso su detención preventiva, lo que significa cumplir la condena establecida en una sentencia que no adquirió la calidad de cosa juzgada, puesto que el recurso de casación se encuentra en trámite.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La recurrida, Gloria Pedraza Sandoval, Jueza de Instrucción de Concepción, en el informe de fs. 164 indica: a) la omisión del informe de inicio de investigación fue subsanado con la presentación de la imputación formal, de acuerdo a lo establecido por el art. 97 del Código de procedimiento penal (CPP); b) previa imputación formal y solicitud del Ministerio Público, dispuso la detención preventiva del recurrente, que posteriormente fue revocada, concediéndose la cesación de la detención preventiva aplicando medidas sustitutivas; c) durante la etapa preparatoria el recurrente no interpuso ningún incidente, dando por bien hecho las actuaciones desarrolladas en esta fase.

 

Por su parte, los Vocales de la Sala Penal Primera recurridos, en el informe de fs. 165 afirman: a) el recurso de apelación restringida presentado por el recurrente en contra de la sentencia condenatoria dictada en su contra, fue resuelto considerando la única y exclusiva finalidad establecida en el art. 407 del CPP; b) los defectos consignados en el art. 370 del CPP invocados por el apelante, se resolvieron circunscribiendo la Resolución a los aspectos cuestionados por la apelación, careciendo de facultades para abarcar otros hechos procesales propios de otros recursos; c) el objeto del presente recurso constitucional, estriba en la detención preventiva del recurrente, cuyo tratamiento debió ser considerado en apelación incidental y no así en la apelación restringida, razón por la que no se pronunciaron al respecto;

 

Los miembros del Tribunal de Sentencia de la localidad de Concepción en audiencia manifestaron lo siguiente: a) las pruebas mencionadas por el recurrente, no fueron consideradas por el Tribunal, toda vez que no fueron ofrecidas en la acusación como establece la norma del art. 340 del CPP; b) si bien es cierto que el imputado fue detenido indebidamente, el Tribunal de Sentencia se apegó al art. 234 inc. 6) del CPP, a efectos de garantizar que el imputado cumpla la condena que se le ha impuesto; c) la sentencia dictada en contra del imputado, no se basa en la declaración prestada por éste, sino, en las otras pruebas aportadas; d) la detención preventiva del recurrente, se produjo a solicitud fundamentada del querellante y en la norma prevista en el art. 234 inc. 6) del CPP; e) el riesgo de fuga es inminente, porque se lo sentenció a 30 años de presidio, por lo tanto no debe esperarse la ejecutoria de la Sentencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus pronunció la Resolución de 2 de julio de 2004 cursante a fs. 232 y vta. declarando improcedente el recurso en base a los siguientes fundamentos: 1) los demandados de habeas corpus, no han incurrido en ilegalidades, por el contrario, se han regido a las normas del procedimiento penal; 2) al no estar indebidamente procesado, detenido o preso, el recurso es improcedente.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes, se llegan a las siguientes conclusiones:

II.1. El 20 de enero de 2003, José Cutamurajai sentó denuncia en la Policía Nacional Jefatura Provincial de Concepción (fs. 1) por el extravío de su nieta de 5 años de edad. El 24 de enero del mismo año, el Fiscal Adjunto de la Provincia Ñuflo de Chávez, presentó el informe de inicio de investigación (fs. 102), en la misma fecha, presentó la imputación formal en contra del ahora recurrente solicitando su detención preventiva (fs. 139-142).

II.2. El 25 de enero de 2003, se llevo a cabo la audiencia de medida cautelar, en cuya Resolución se dispuso la detención preventiva del recurrente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” (fs.143-146).

II.3. El 24 de julio de 2003, el Fiscal recurrido presentó la acusación en contra del actor por el delito de asesinato (fs. 7-16), radicándose el 28 de julio de 2003 en el Tribunal de Sentencia de Concepción provincia Ñuflo de Chávez (fs. 20); la acusación particular fue presentada el 23 de agosto del mismo año  (fs. 25-26 vta.), y fue admitida mediante providencia de 25 de agosto de 2003 (fs. 26). El recurrente ofreció sus pruebas en el memorial presentado el 10 de septiembre de 2003 (fs. 33-35).

 

II.4. El 10 de septiembre de 2003, se dictó el Auto de Apertura de Juicio (fs. 36-38). Transcurrido el juicio oral, el 15 de octubre del mismo año, se dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia dictada dentro del proceso penal sustanciado en contra del recurrente (fs. 71-72), declarándolo, por unanimidad de votos, autor y culpable del delito de asesinato, imponiéndole la condena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, que deberá cumplir en el penal de Palmasola. Asimismo, a petición del querellante dispusieron su detención preventiva, argumentando que al existir una pena de presidio dictada en su contra, el peligro de fuga es inminente, considerando además, que la medida sustitutiva que se dictó a su favor, detención domiciliaria, no garantiza su presencia para hacer efectiva la sentencia dictada en su contra, a tal efecto se libró el mandamiento de detención preventiva (fs. 73). Posteriormente, el 18 de octubre de 2003, se dio lectura íntegra de la sentencia (fs. 78-87), conforme consta en el acta de fs. 76.

 

II.5. El 13 de febrero de 2004, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista correspondiente a la apelación restringida presentada por el recurrente contra la sentencia condenatoria dictada en su contra (fs. 151-153), en cuya parte dispositiva declararon admisible e improcedente la apelación indicada. La solicitud de explicación, complementación y enmienda presentada por el recurrente, fue declarada sin lugar por cuanto los términos del Auto de Vista son claros y precisos conforme consta en la Resolución dictada el 7 de junio de 2004 (fs. 156).

II.6. Conforme acredita la Resolución de 30 de junio de 2004, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera, recurridos (fs. 190), se concedió el recurso de Casación solicitado por el recurrente, disponiéndose la remisión de obrados a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el plazo de cuarenta y ocho horas.

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la defensa, a la libertad de locomoción, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, por cuanto fue sometido a vejaciones y torturas en la policía de Concepción, fue acusado de hechos que no cometió y a consecuencia de ello, fue indebidamente procesado. En la audiencia de lectura de la parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal de Sentencia de la Provincia Ñuflo de Chávez, sin revocar las medidas sustitutivas que le impusieron, dispuso su detención preventiva, apoyándose en la existencia de riesgo de fuga por el pronunciamiento de la sentencia, dando aplicación a la norma contenida en el art. 234 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), sin que en audiencia expresen sus fundamentos de hecho y de derecho a efectos de asumir esta determinación, situación que no fue atendida por el Tribunal de alzada que conoció el recurso de apelación restringida presentada contra la sentencia dictada en su contra. En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si tales actos son evidentes y si se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. La garantía del recurso extraordinario de hábeas corpus, consagrado por el art. 18 de la CPE, tiene la finalidad de restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna la libertad física o de locomoción, en los casos en que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, recurso que podrá ser interpuesto por quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos demandando se guarden las formalidades legales. La jurisprudencia de este Tribunal, ha entendido que en el hábeas corpus, la protección que se brinda en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino, en aquellos supuestos en los que está directamente afectada la libertad de las personas, quedando por tanto las demás bajo la tutela otorgada por el art. 19 de la CPE.

III.2. Por otra parte, antes de ingresar al análisis de fondo del presente recurso, corresponde indicar que de acuerdo a la norma contenida en el art. 403 del CPP, referida a la apelación incidental se establece que la misma procede, entre otras causas, contra las resoluciones que resuelven las medidas cautelares o su sustitución, debiendo ser interpuesta ante el mismo Tribunal que dictó la Resolución dentro del plazo de los tres días de notificado el recurrente, conforme establece el art. 404 del CPP; luego, el Juez emplazará a las otras partes, para que en el plazo de tres días contesten el recurso, debiendo remitir en el plazo de veinticuatro horas de vencido el término ante la Corte Superior de Justicia para que resuelva.

         Asimismo, la apelación restringida sólo podrá ser planteada contra las sentencias conforme dispone la parte in fine del art. 407 del CPP, debiendo observarse en su interposición los requisitos establecidos en el art. 408 del procedimiento citado. Consiguientemente, se entiende que la detención preventiva solicitada dentro del juicio oral debe ser tratada y resuelta como un incidente, contra cuya resolución debe interponerse el recurso de apelación incidental en los términos anteriormente citados.

III.3. De igual manera, corresponde señalar que el art. 247 del CPP, establece que: “las medidas sustitutivas a la detención preventiva, podrán ser revocadas por las siguientes causales: 1) Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; 2) Cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad. La revocatoria dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente”. Por su parte, la norma del art. 44 del CPP indica que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas, al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional consignada en la SC 958/2004-R ha establecido que: “(...) se concluye que los Tribunales de sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva así como otros incidentes sobre medidas cautelares aún después de haber dictado sentencia e incluso cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior de Distrito o la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, respectivamente”. Ahora bien, el pronunciamiento sobre tales peticiones debe ser emitido en audiencia a través de resolución expresa la cual debe cumplir los requisitos formales exigidos por ley, así en caso de disponer la detención preventiva observar inexcusablemente lo dispuesto en los arts. 233 al 236 del CPP y en el caso de revocatoria de una medida sustitutiva la previsión del art. 247 del mismo cuerpo legal.

III.4. Contrastando los preceptos normativos y la línea jurisprudencial citada con el caso en análisis, se establece que el recurrente denunció que los Vocales demandados, a tiempo de dictar el Auto de Vista del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia condenatoria, no se pronunciaron sobre la violación de su derecho a la libertad, lesionando así, sus derechos y garantías constitucionales, empero, conforme establece la normativa procedimental anteriormente citada, el actor, erróneamente pretendió que la detención preventiva dispuesta en su contra sea revocada a través del recurso de apelación restringida que interpuso contra la sentencia condenatoria, cuando lo conveniente era interponer el recurso de apelación incidental cumpliendo el mandato del art. 403.3) del CPP, consiguientemente, los Vocales recurridos al haber adecuado su conducta al marco normativo procedimental, no han lesionado los derechos y garantías del actor, puesto que sus actuaciones no infieren de manera alguna en la privación de libertad de éste.

        

         Igual situación se da en cuanto al Juez Cautelar de Concepción, contra quien interpone el recurso de hábeas corpus sin precisar cuáles son las actuaciones que han vulnerado sus derechos y garantías, más aún si se considera que la detención preventiva, no ha sido dispuesta por él, aspecto que determina la improcedencia del recurso en relación a esta autoridad por cuanto carece de legitimación pasiva para ser demandado.

En cuanto a la denuncia formulada en contra del Fiscal de Materia Hugo Chávez, de la revisión de antecedentes no se pudo establecer cual es la intervención que esta autoridad ha tenido durante la investigación del hecho delictivo y en el desarrollo del juicio oral, puesto que el Director de las Investigaciones fue el Fiscal de Materia Emigdio Avalos Carvajal que también llevó adelante el juicio oral, consiguientemente, al no existir relación alguna entre el recurrido y el hecho denunciado, éste carece de legitimación pasiva para ser demandado, empero, siguiendo la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal en las SSCC 945/2004-R de 17 de junio y 1014/2004-R de 2 de julio que establecen: “ (...) que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente”, corresponde analizar si los hechos denunciados por el recurrente, lesionan sus derechos y garantías de manera tal que se traduzcan en su detención. El actor denunció que el Fiscal encargado del caso no informó del inicio de la investigación dentro del plazo previsto por Ley, si bien es cierto que este hecho constituye una violación al debido proceso, no es menos evidente que no es la causa que determinó la detención preventiva del recurrente, no obstante, conviene señalar que de los datos que informan el proceso, a fs. 102 se ha constatado la presentación del informe de inicio de investigación por ello, y no siendo evidente el hecho denunciado, el recurso de habeas corpus resulta improcedente en contra de este recurrido.

En cuanto a las actuaciones del oficial de policía también demandado, afirma que el 23 de enero de 2003, fue detenido por la Policía de Concepción, y fue sometido a vejámenes y torturas para luego ser obligado a firmar papeles cuyo contenido desconocía y en el que constaban hechos en los que nunca había participado, no obstante, en antecedentes no existe documentación que acrediten tales extremos, en todo caso, el recurrente tampoco precisa de qué manera tales actuaciones han tenido incidencia en la determinación de su detención preventiva dispuesta por los Jueces del Tribunal de Sentencia de Concepción, máxime si se considera que el proceso penal concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia, al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que “(...) la determinación del Tribunal o Juez de hábeas corpus debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción” SSCC 1512/2002-R, 1388/2002-R y 235/2004-R, entre otras), consiguientemente, el recurso de hábeas corpus respecto del demandado también es improcedente.

 

III.5. Por otro lado, los Jueces del Tribunal de Sentencia recurridos, obraron con plena competencia al conocer la solicitud de detención preventiva formulada por el acusador particular en la audiencia de lectura de la parte resolutiva de la sentencia, empero, al dictar la resolución que dispone la detención preventiva no obraron conforme a derecho, puesto que impusieron la medida cautelar aplicando el art. 234 modificado por el art. 15. inc.6) de la LSNSC, promulgada y publicada el 4 de agosto de 2003, sin considerar que la acción penal contra el imputado, se inició el 24 de enero del citado año, como lo acredita el inicio de la investigación presentada por el Fiscal de materia al Juez Cautelar, cursante a fs. 102 del expediente, pues como bien lo ha señalado la SC 403 /2004-R, a los fines de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado, de conformidad a la norma prevista por el art. 5 del CPP, se considera que el proceso penal tuvo como primer acto el aviso de inicio de la investigación, que en el caso en análisis, resulta ser anterior a la entrada en vigencia de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.

En consecuencia, no correspondía aplicar las normas previstas por el art. 15.6) de la LSNSC, al proceso penal instaurado contra el recurrente, de manera que los Jueces del Tribunal de Sentencia recurridos, al haber dispuesto su detención preventiva basándose en esa disposición, han incurrido en una decisión que lesiona el derecho a la libertad física del demandante, puesto que han aplicado la norma contenida en el nuevo texto legal de manera retroactiva, infringiendo la norma prevista por el art. 33 de la CPE, referida a la irretroactividad de la Ley, entendimiento, desarrollado ampliamente en la SC 958/2004-R de 18 de junio. 

A lo señalado se suma el hecho de que el Tribunal en ningún momento determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas de las que gozaba el recurrente y directamente ordenó su detención preventiva, sin justificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP, mediante una resolución debidamente motivada y fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP. Además que debe recordarse que el art. 247 del CPP, anteriormente glosado, determina los casos en que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas; sin embargo, esta situación, por sí sola tampoco determina la detención preventiva; en razón de que por mandato expreso de la parte in fine de la misma disposición legal, sólo es posible imponer la detención preventiva en los casos en que la referida medida cautelar sea procedente, cumpliéndose para el efecto con las formalidades legales. Consecuentemente, cuando el juez o tribunal competente, ha de proceder a disponer la detención preventiva del imputado contra quien se impuso medidas sustitutivas, debe en primer término revocar las medidas sustitutivas impuestas  conforme a ley y luego fundamentar la imposición de la medida cautelar de detención preventiva estableciendo claramente la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del mismo procedimiento, extremo que no aconteció en el presente caso, por cuanto, los miembros del Tribunal recurrido, sin revocar las medidas sustitutivas a la detención de que gozaba el actor, dispusieron directamente la medida extrema de detención preventiva sin fundamentar su determinación, en franco desconocimiento de las referidas disposiciones legales, aspecto que determina la procedencia del recurso planteado en contra de éstas autoridades.

De lo analizado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso en su totalidad no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.        

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7-8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:

1º APRUEBA en parte la Resolución cursante a fs. 232, pronunciada el 2 de julio de 2004, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en lo que respecta a la IMPROCEDENCIA del recurso en relación a los Vocales de la Sala Penal Primera, al Juez de Instrucción, Fiscal de Materia y el oficial de policía de Concepción y;

REVOCA y declara PROCEDENTE el recurso en relación a los miembros del Tribunal de Sentencia de Concepción, disponiéndose la inmediata libertad del recurrente manteniéndose vigente las medidas sustitutivas aplicadas a su favor.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. René Baldivieso Guzmán por estar con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

 MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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