SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1300/2004-R
Fecha: 12-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1300/2004-R
Sucre, 12 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09231-19-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 3/04 de 1 de junio de 2004 de fs. 52 a 53 vta. pronunciada por la Jueza de Partido de Sica Sica de la Provincia Aroma, en suplencia del Juez de Partido de Chulumani de la Provincia Sud Yungas del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Cruz Saca Chambi, Pedro Flores Apaza, Valeriano Alvarado Huarachi, Castro Condori Flores y Martiriano Flores, Presidente, Vicepresidente y Secretarios de Educación, de Hacienda y, de Agricultura y Ganadería del Comité, de Vigilancia del Municipio de San Pedro de Curahuara, respectivamente contra Alberto Alcazar Copa y Sebastián Colque Gutiérrez, ex - Presidente y ex - Vicepresidente de la misma institución, alegando la vulneración del derecho al trabajo reconocido por el art. 7.d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en el escrito de fs. 31 a 33 de fs. 12 de mayo de 2004, manifiestan:
El 20 de marzo de 2004, debido al cese de funciones del anterior Directorio del Comité de Vigilancia del municipio de San Pedro de Curahuara; en reunión constituida por nueve representantes debidamente avalados de los once cantones que tiene el municipio, se procedió a la elección y posesión del nuevo Directorio, habiéndoseles entregado en consecuencia a sus miembros las respectivas credenciales en la Dirección del Servicio de Fortalecimiento Municipal de la Prefectura del Departamento, previa compulsa de los antecedentes.
Los recurridos, pese a que dejaron de ser miembros del Comité de Vigilancia, usurpando funciones, solicitaron a la Dirección de Servicio de Fortalecimiento Municipal que revoquen su acreditación e igualmente presentaron otras solicitudes al Ministerio de Hacienda, la Contraloría y el Congreso Nacional firmando todavía en representación del Comité de Vigilancia, por consiguiente restringiendo sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indican “el art. 7.h) derecho al trabajo…, en relación al 31 del mismo cuerpo legal” (sic)
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Los recurrentes interponen amparo constitucional contra Alberto Alcazar Copa y Sebastián Colque Gutiérrez, ex - Presidente y ex - Vicepresidente del Comité de Vigilancia del Municipio de San Pedro de Curahuara, solicitando se declare procedente y se ordene que los recurridos se abstengan de presentar documentos a entidades públicas como privadas, y determinar que sus actos carecen de valor legal por haber cesado su mandato.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 1 de junio de 2004, según consta en el acta de fs. 48 a 51 vta., se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes ratificaron la demanda presentada.
I.2.2 Informe de la parte recurrida
No hubo informe y los recurridos no asistieron a la audiencia señalada
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia la Jueza de amparo pronuncia Resolución que declara procedente el recurso por cuanto habiéndose cumplido los pasos legales para la elección de los recurrentes como miembros de la Directiva del Concejo de Vigilancia se procedió a la entrega de sus credenciales, y habiendo cesado en sus funciones los recurridos, “el caso de autos que se encuentra dentro de los alcances de los arts. 19 de la CPE y 94 de la Ley 1836” (sic).
II. CONCLUSIONES
II.1 El 26 de enero de 2004,el Prefecto del Departamento de La Paz autoriza la emisión de la Personalidad Jurídica del Comité de Vigilancia del Municipio de San Pedro de Curahuara, Primera Sección, Provincia Gualberto Villarroel del Departamento de La Paz (fs. 14).
II.2 El 10 de febrero de 2004, de acuerdo al informe del Jefe de Unidad de Fortalecimiento Comunitario, que considera: 1) la conclusión de mandato de la Directiva saliente del Comité de Vigilancia de San Pedro de Curahuara el 20 de abril de 2004; 2) no haberse efectuado convocatoria y 3) la solicitud de los nuevos miembros de la Directiva que acompañaron Convocatoria, Actas de Resolución del Cabildo Abierto de 20 de marzo de 2004, de elección y de posesión; la Dirección de Fortalecimiento Municipal dependiente de la Prefectura del Departamento de La Paz, otorgó credenciales a los recurrentes con vigencia del 16 de abril de 2004 al 16 de abril de 2006 (fs. 23, 24, 26, 27, 28, 29 y 30).
II.3 El 19 de abril de 2004, el Concejo Municipal de San Pedro de Curahuara, mediante Resolución Concejal 011/04, reconoce al Comité de Vigilancia del municipio a la cabeza de Cruz Saca como Presidente, Pedro Flores como Vicepresidente, y a Gumercindo Colque, Valeriano Alvarado, Martiriano Flores, Severo Chambi, Freddy Mamani, Castro Condori y otros (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que se han lesionado el derecho al trabajo con relación al art. 31 de la CPE, por cuanto los recurridos, ex miembros del Directorio del Concejo de Vigilancia, presentaron a la Dirección de Fortalecimiento Municipal dependiente de la Prefectura una solicitud para que se revoque su acreditación, y además, presentan aún solicitudes ante entidades públicas pese a que cesaron sus funciones. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1 En el caso de examen se evidencia que la Prefectura del Departamento de La Paz autorizó la emisión de Personalidad Jurídica del Comité de Vigilancia del Municipio de San Pedro de Carahuara y otorgó, a través de la Dirección de Fortalecimiento Municipal, las credenciales respectivas a los miembros de la Directiva ahora recurrentes cuyo mandato sería desde el 16 de abril de 2004 hasta el 16 de abril de 2006; sin embargo, no existe prueba alguna que acredite la vulneración del derecho al trabajo alegado, que se produce cuando una acción u omisión arbitraria de la autoridad o particular restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir el ejercicio de una actividad laboral legítima, siempre y cuando no haya otro medio de defensa.
Con referencia a la falta de prueba que acredite los hechos expuestos en el recurso interpuesto, la línea jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido invariable al señalar que: “para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del Amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado”. Así la SC 1103/2002-R de 13 de septiembre, entre otras. En ese mismo sentido las SSCC 693/2001-R y 369/2001-R, entre otras, establecen que “la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”, supuesto que no se da en el caso presente, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
III.2 Cabe señalar, por otra parte, que los recurrentes con relación al derecho al trabajo hicieron mención al art. 7.h) de la CPE, relativo al derecho de petición, entendido como “la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos” (SC 275/2003-R, entre otras), hecho del que tampoco hubo prueba.
III.3 Por otra parte, además, es preciso recordar que la falta de precisión en el señalamiento de los derechos y garantías debió observarse inexcusablemente por los recurrentes a tiempo de formularse la demanda porque este requisito es de contenido y su omisión da lugar al rechazo del recurso, mas, si como en el caso examinado fue admitida la demanda y se llevó a cabo la audiencia, correspondía, al no ser aclarado este extremo, pronunciar resolución declarando la improcedencia del recurso.
La situación planteada, en consecuencia, no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que la Jueza de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los hechos ni ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 3/04 de 1 de junio de 2004 de fs 52 a 53 vta., pronunciada por la Jueza de Partido de Sica Sica de la Provincia Aroma, en suplencia del Juez de Partido de Chulumani de la Provincia Sud Yungas del Distrito Judicial de La Paz.
2º Declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. René Baldivieso Guzmán por estar con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1300/2004-R
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO