SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1307/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1307/2004-R

Fecha: 17-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1307/2004-R

Sucre, 17 de agosto de 2004

                                            Expediente:                                       2004-09454-19-RHC

                                            Distrito       :                                                Cochabamba

                                            Magistrado Relator:    Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión, la Resolución cursante de fs. 20 a 21, pronunciada el 8 de julio de 2004 por el Juez Primero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Matilde Marcos Miranda contra  Gastón Osorio Oporto, Director Ejecutivo del Hospital Clínico “Viedma”, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 7 de julio de 2004 (fs. 3 y vta.), la recurrente manifiesta que el 16 de mayo del año en curso fue atropellada por el automóvil marca Chevrolet con placa de circulación CTE-733, conducido por Luis Fernando Aguilar Marca, por lo que fue trasladada al Hospital “Viedma” para recibir atención médica. Sin embargo, pese a haber sido dada de alta el 26 de mayo, el Director de dicho nosocomio no autorizó su salida hasta que cancele la cuenta que asciende a Bs6.800.-, situación que constituye un acto ilegal que atenta contra su derecho a la libertad personal y de locomoción puesto que no se puede privar de libertad a una persona sin orden escrita emanada de autoridad competente, conforme lo dispone el art. 9.I de la Constitución Política del Estado (CPE); además que por expreso mandato de los arts. 1466 del Código civil (CC) 6 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP) no existe apremio corporal por deudas.

I.1.2. Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

La actora estima que se han vulnerado sus derechos a la libertad personal y de locomoción.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Gastón Osorio Oporto, Director Ejecutivo del Hospital Clínico “Viedma”, solicitando sea declarado procedente y se ordene  su inmediata salida del Hospital “Viedma”.

I.2.    Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

De fs.  18 a 19, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 8 de julio de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

   

La  recurrente, a través de su abogada, ratificó el tenor íntegro de la demanda y añadió que después de el alta está retenida en el hospital por el lapso de un mes y dieciséis días hasta que cancele la cuenta médica, cuando según la Ley del Seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) el responsable de pagar la cuenta es el autor de la comisión del hecho. No obstante ello, su abogada se apersonó a la Dirección haciendo conocer que formularon la querella correspondiente contra el autor del hecho de tránsito comprometiéndose a hacerle cancelar a éste la cuenta, donde le dijeron que lo iban a estudiar pero hasta el presente nada y continua retenida.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

 

El abogado del recurrido en audiencia sostuvo lo siguiente: la recurrente acudió al hospital en busca de atención médica después de haber sufrido un accidente de tránsito ante ello el hospital actuó mejorando la salud de la paciente. Si bien la Ley del SOAT establece que el autor del hecho debe correr con los gastos hospitalarios no es fácil para el hospital pedir a un tercero que pague el servicio; en ningún momento se quiso retener o tomar como garantía a la persona, lo único que buscan es que la recurrente o su abogada reconozcan la deuda que tienen con el hospital porque como institución pública deben rendir cuentas a la Contraloría de todos los gastos que realizan, por ello buscan suscribir un documento en el que la recurrente se comprometa a pagar lo adeudado según su posibilidad o logre que lo haga el autor del hecho. Finalmente pidieron se declare improcedente el recurso resolviendo conforme lo hizo la SC 953/2003-R, de 8 de julio, en un caso similar.

I.2.3. Resolución

La  Resolución cursante de fs. 20 a 21, pronunciada el 8 de julio de 2004 por el Juez Primero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, declara procedente el recurso, disponiendo la inmediata libertad de la recurrente y que el hospital Viedma para hacer valer sus derechos actúe conforme al Seguro Obligatorio sobre accidentes de Tránsito, sin perjuicio de poder acudir ante el Juez Cautelar que conoce la investigación, bajo estos fundamentos: 1) la autoridad recurrida ha conculcado el derecho de la recurrente a la libertad personal, pues la misma solo podría haber sido detenida según las formas establecidas por ley; 2) el recurrido puede hacer valer sus derechos en el proceso penal que se sigue contra el autor del hecho.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones:

 

II.1. Matilde Marcos Miranda fue internada en el Hospital Clínico “Viedma” el 16 de mayo de 2004  a horas 18:45 (fs. 2). Luego de recibir la atención médica necesaria, el 26 de mayo, fue dada de alta del servicio de cirugía general y neurocirugía, siendo transferida al servicio de traumatología.

II.2.  De fs. 12 a 14 consta la liquidación de prestaciones médicas realizada el 8 de julio del año en curso correspondiente a la recurrente, haciendo un total de Bs7.304,70; asimismo consta un documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago por los gastos emergentes de servicios médicos hospitalarios prestados a la recurrente, éste no fue firmado por ninguna de las partes (fs. 15 y 16).

II.3. Por memorial de 3 de julio de 2003 (fs. 17 vta.) Serapio Marcos Miranda haciendo constar que su hermana estaba retenida en el hospital Viedma porque no se había cancelado el monto de a la atención médica, solicitó al Juez Cautelar señale nuevo día y hora de audiencia para la aplicación de medidas cautelares al imputado Luis Fernando Aguilar Marca. A cuyo efecto el Juez Cautelar Segundo de Instrucción señaló audiencia para el viernes 9 de julio a horas 16:30; asimismo dispuso la anotación preventiva del automóvil marca Chevrolet, con placa de control CTE-733, a cuyo efecto ordenó se notifique al Organismo Operativo de Tránsito( fs. 17).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega que está retenida en el Hospital “Viedma”, pese a haber sido dada de alta, por no haber cancelado la cuenta a la que ascendió la  atención médica que recibió en dicho nosocomio y cuyo pago corresponde al SOAT. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE. 

III.1.  Este recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos,  demandando se guarden las formalidades legales.

III.2.  Con relación a la problemática planteada, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, estableció que cuando un centro hospitalario del Estado, con la finalidad de obtener el pago del tratamiento, mantiene de su libertad física al paciente se lesiona el derecho a la libertad individual y de locomoción corresponde otorgar la tutela que brinda el art. 18 Constitucional que esta destinado a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su derecho de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos; claro está que sea la lesión deducida, así las  SSCC 101/2002-R., 113/2002-R, 297/2002-R, 855/2002-R, 1074/2002-R y 1127/2002-R; y que cuando similar comportamiento desarrollan los centros de salud privados, lesionan el derecho a la dignidad humana; supuesto en el que corresponde brindar la tutela establecida en el art. 19 de la CPE, (SC 0650/2004-R, de 4 de mayo) que se activa tanto para actos ilegales que atentan contra los derechos y garantías fundamentales de las personas cometidos por funcionarios públicos o particulares.

   Así la SC 1304/2002-R, de 8 de octubre, haciendo referencia a los directores o autoridades responsables de centros hospitalarios estatales, señaló que en nuestro ordenamiento jurídico no existe  ninguna disposición que faculte a los mismos a retener a un paciente por no cubrir los gastos que ha demandado su curación, al contrario, existen normas expresas que prohíben la detención o la privación de la libertad física por obligaciones patrimoniales, tales como los arts. 7.7. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 6 Ley 1602 de LAPACOP y 1466 del CC.

III.3.  Las referidas líneas jurisprudenciales son aplicables al caso presente objeto de examen, puesto que el Director Ejecutivo del Hospital Viedma, recurrido, al haber impedido que la  recurrente salga del Hospital donde se encuentra internada, a pesar de  haber sido dada de alta,  ha obrado de forma ilegal y arbitraria, privándole del derecho fundamental consagrado por el art. 7 inc. g) de la CPE; una retención indebida que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago por los servicios hospitalarios y médicos prestados a la actora, cuando para ese fin existen los medios legales correspondientes a los que puede acudir el recurrido.

        De  ese modo, la conducta del demandado vulnera la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuyo mandato, nadie será detenido por deudas, así como lo  dispuesto por el art.  6 de la LAPACOP, que establece que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, por lo que no es admisible la  restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el pago de una obligación patrimonial; comportamiento que ha sido reiterado por la autoridad recurrida (SSCC 716/2002-R, 1199/2002-R, 1305/2002-R y 0823/2003-R) desconociendo el carácter vinculante de las resoluciones de este Tribunal, conforme lo establece el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

        Así lo declaró el Tribunal en las SSCC 101/2002-R, 113/2002-R, 297/2002-R, 538/2002-R, 855/2002-R, 1074/2002-R, 1127/2002-R.

III.4.  Respecto a la SC 953/2003-R, debe aclararse que la situación fáctica que resolvió la indicada Resolución es diferente a la presente; pues en ese caso, el recurrente de mutuo propio desconoció los términos del recurso planteado por su abogado negando conocer y haber autorizado al mismo para que presente demanda alguna en su representación además de que deseaba que el Hospital Viedma le siga prestando atención médica, situación que no se da en el caso presente, donde es la misma recurrente quien interpuso el presente recurso solicitando se la deje salir al haber sido dada de alta.

En consecuencia, el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el  recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc.8)  y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos:

1º APRUEBA la Resolución cursante de fs. 20 a 21, pronunciada el 8 de julio de 2004 por el Juez Primero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba y dispone la calificación de costas, daños y perjuicios  contra el recurrido.

2º Dispone que el Juzgado del recurso remita antecedentes al Ministerio Público evidenciada que ha sido la actitud reincidente del  recurrido y su renuencia hacia los fallos constitucionales que revisten el carácter de vinculantes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.         

No intervienen el magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias  Romano

MAGISTRADO

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