SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1309/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1309/2004-R

Fecha: 17-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1309/2004-R

Sucre, 17 de agosto de 2004

Expediente:            2004-09248-19-RAC      

Distrito:        Oruro     

Magistrado Relator:        Dr. Willman Ruperto Durán Ribera  

                   

En revisión de la Resolución 04/2004 de 1 de junio, cursante de fs. 65 a 67, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Julio Mamani Condori, Alcalde Municipal de Caracollo contra Germán Usnayo Veizan y Rogelio Poma López, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vida y a la salud, previstos en el art. 7 incs. a), i) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2004, cursante de fs. 8 a 10, el recurrente asevera que los ciudadanos de la localidad de La Joya dependiente de la jurisdicción municipal de Caracollo de la Primera Sección del departamento de  Oruro, llegaron a la provincia de Caracollo a horas 9:45 haciendo una protesta general en contra de las Autoridades municipales, habiendo conformado posteriormente un mitin en las puertas de la Alcaldía, en la que tomaron la palabra los recurridos pidiendo su renuncia y la de los concejales por estar congeladas las cuentas de la participación popular. Asimismo, con las explosiones de dinamita hicieron destrozos en la infraestructura de la Alcaldía, posteriormente escribieron amenazas dañando la dignidad de las autoridades municipales, para finalmente proceder a tapar la puerta principal de la Alcaldía con ladrillo y estuco así como a soldar la puerta de garaje de la institución.

Con esos actos privaron al portero de habitar y cuidar el edificio, encontrándose por ese motivo este funcionario viviendo en la calle pese a las bajas temperaturas; igualmente impidieron el trabajo del municipio, desde el Alcalde hasta el portero; hechos que pueden verificarse a través de las fotografías presentadas y que atentan contra el derecho a la vida y a la propiedad colectiva, por lo que plantea este recurso ante la urgente necesidad de tutela en razón a que no cuenta con sentencia ejecutoriada ni auto de procesamiento que son las únicas condiciones que pueden privarle de su trabajo como Alcalde, debiendo en consecuencia ser restablecido en sus funciones al igual que los demás funcionarios municipales, haciendo constar asimismo que de acuerdo a la SC 1053/2000-R, los concejales ejercerán sus funciones durante toda la gestión para la que fueron elegidos, que es cinco años, salvo que cesaran en sus funciones o fueran suspendidos temporal o definitivamente de sus puestos por las causales de ley.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos al trabajo, a la vida y a la salud, previstos en el art. 7 incs. a), i) de la CPE.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Germán Usnayo Veizan y Rogelio Poma López, pidiendo su procedencia, por ende, se ordene el levantamiento del muro y desoldar la puerta, así como la cancelación de daños y perjuicios bajo conminatoria de ser procesados como reos de atentado contra los derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 1 de junio de 2004 (fs. 59 a 64) en presencia del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó su demanda.

I.2.2. Informe de los recurridos

El co-recurrido Germán Usnayo Veizán informó que es miembro del Comité Anticorrupción y que a raíz de que las cuentas del municipio de Caracollo están congeladas por nueve meses no se han hecho las obras que se necesitan, habiéndose realizado varios reclamos sin que las Autoridades edilicias se hubieran abierto al diálogo, por lo que le indicaron al actor como Alcalde que podrían candado al edificio, y que daban diecisiete y veinte días de término para que se abra un proceso interno que él está impugnando porque su notificación se hubiera realizado con cedulón. Por lo señalado y al ser gente sencilla piden una solución.

A su turno, el co-recurrido Rogelio Poma López procedió a informar que por mandato de su comunidad ascendió al cargo de Sub Alcalde y ante la falta de decisión del recurrente para solucionar los problemas de las comunidades, el 26 de abril se le pidió se someta a un proceso interno, lo que el Concejo no instruyó, incorporando mas bien a dos concejalas a simple invitación. Estos acontecimientos y el incumplimiento del Alcalde los llevó a cerrar la Alcaldía para que de una vez se congele todos los recursos y éstos no sean manejados arbitrariamente como hasta ahora, haciendo hincapié en que el actor como Alcalde no quiso escuchar sus reclamos.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 1 de junio de 2004 (fs. 65 a 67), declaró procedente el recurso, disponiendo que los demandados en el día retiren el muro que impide el acceso a los ambientes del municipio, así como a la habilitación de la puerta de garaje, sea con intervención de la fuerza pública para permitir el ejercicio del cargo del actor, arguyendo lo siguiente:

a)  La designación del recurrente en el cargo de Alcalde Municipal de la localidad de Caracollo se encuentra plenamente demostrada, y en virtud de la misma estuvo ejerciendo funciones prevalido de las atribuciones conferidas por los arts. 43 y siguientes de la Ley de Municipalidades (LM).

b)  La suspensión temporal o definitiva del Alcalde Municipal se encuentra regulada por los arts. 48 y 49 de la LM, así como el mecanismo para la remoción de aquél mediante voto constructivo de censura con la responsabilidad consiguiente, sea ejecutiva, administrativa, civil o penal, se halla prevista por los arts. 50 y 51 de la LM, sin que dicho ordenamiento legal que regula el régimen municipal establezca las irregularidades en las que han incurrido los recurridos, lo que conlleva a otorgar la tutela solicitada, habida cuenta que se busca la reparación oportuna de los derechos conculcados del actor, al trabajo, a ejercer la función pública para la que fue elegido y a la seguridad jurídica.

c)  Por otro lado, existen hechos que deben ser dilucidados en las instancias llamadas por ley con relación a las denuncias de malos manejos a objeto de evitar mayores daños a la Alcaldía Municipal de Caracollo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. El recurrente, Julio Mamani Condori, fue elegido Alcalde Municipal de la localidad de Caracollo a través de la Resolución Municipal de 17 de junio de 2003 y posesionado en la misma fecha en ese cargo (fs. 2 a 3).

II.2.  Constan fotografías del amurallado de la puerta principal de la alcaldía de Caracollo y la chapa soldada de su garaje (fs. 4 a 5).

II.3.  Por Voto Resolutivo de 24 de mayo de 2004, el sector La Joya perteneciente al Municipio de Caracollo, al no haberse cumplido con el inicio de proceso interno contra el Alcalde recurrente, cumpliendo la determinación de dieciocho comunidades resolvió cerrar totalmente la Alcaldía Municipal de Caracollo, pidiendo al Congreso proceda a congelar los recursos de la participación popular de la gestión 2004, porque corren el riesgo de ser utilizados para campañas políticas en mérito a las elecciones municipales que se avecinan (fs. 53 a 54). Este documento fue suscrito por el co-recurrido, Rogelio Poma López, en su calidad de Sub Alcalde Municipal de La Joya (fs. 54).

II.4.  En el recurso el actor afirma que los recurridos participaron en los actos de protesta y amurallado del edifico municipal, sin que ello haya sido negado por los demandados, quienes en el informe prestado en la audiencia señalada para el efecto, justificaron las medidas de hecho adoptadas (fs. 60 vta. a 62).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vida y a la salud por parte de los recurridos, quienes junto con ciudadanos de La Joya tapiaron y soldaron las puertas del edificio municipal impidiendo su trabajo, sin tomar en cuenta que sólo puede ser suspendido de sus funciones de Alcalde por las causales previstas en la Ley de Municipalidades.  Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados ameritan la protección que otorga el art. 19 de la CPE.

        

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera otro recurso legal para dicha protección.

III.2.  En el caso de autos, se evidencia que los recurridos, uno en calidad de miembro de la Comisión Anticorrupción y el otro como Subalcalde de La Joya, junto con representantes y vecinos de la comunidad de la Joya, realizaron una marcha de protesta en la que luego de pedir la renuncia del Alcalde recurrente, procedieron a amurallar la entrada principal y a soldar las puertas del garaje del edificio municipal, impidiendo con ello la entrada y el normal desenvolvimiento de las labores de la Autoridad ejecutiva municipal, ahora recurrente, así como de los concejales y de todo el personal que trabaja en el mismo, en cumplimiento de un Voto Resolutivo que resolvió en forma unilateral y arbitraria el cierre completo de la Alcaldía de Caracollo y la petición de congelamiento de sus cuentas al Congreso Nacional.

El Estado democrático de derecho, exige sujeción de todos a la Ley; y sólo es lícita la actuación cuando la facultad de tal acto está atribuida por ésta. Por tanto las competencias no emanan de decisiones de personas, sectores o grupos de presión sino del ordenamiento jurídico; toda persona o grupo que no tenga su determinación expresa con la Ley, es ilegal y arbitraria.

Conforme a lo señalado, si el recurrente habría incurrido en actos irregulares, las instancias correspondientes ante las que debieron acudir las autoridades llamadas por Ley deben definir la situación jurídica de la Autoridad cuestionada, máxime cuando la propia Ley de Municipalidades en sus arts. 12 numeral 16, 48 y 49, establecen los mecanismos para lograr el procesamiento interno o en la vía judicial del Alcalde Municipal si es pertinente, así como su suspensión temporal o definitiva del cargo; medios legales que alteran bruscamente las reglas de actuación de la sociedad jurídica y políticamente organizada, en la que la voluntad de la Ley gobierna y sólo en virtud de ello es posible ejercer ciertas competencias; toda actuación en inobservancia de éste principio básico de convivencia democrática lesiona al Estado de derecho y dentro de elllo, los derechos y garantías que el mismo reconoce como pilar básico de su estructura. En el caso particular, lesiona el derecho al trabajo y al ejercicio de una función pública, para la cual el recurrente fue democráticamente elegido.

Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la SC 870/2003-R, de 15 de junio, al expresar:

“…los Comités de Vigilancia, los Comités Cívicos ni otras organizaciones pueden tomar acciones de hecho contra el Alcalde y los Concejales, aún cuando los mismos adviertan la comisión de delitos penales u otras faltas graves en el ejercicio de sus funciones; bajo este criterio, toda acción de hecho que se tome, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales”.

Por consiguiente, corresponde otorgar la tutela solicitada en forma inmediata para evitar mayores perjuicios, sin que ello impida la investigación y procesamiento de los responsables del presunto manejo irregular de fondos municipales conforme a ley, resultando que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 19 de la CPE, correspondiendo aclarar que los demás derechos alegados como violados por el actor, (a la vida y a la salud) no fueron conculcados y son totalmente ajenos a los hechos denunciados, con los que no tienen relación de causa a efecto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve: APROBAR la Resolución revisada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias  Romano

MAGISTRADO

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