SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1316/2004-R
Fecha: 16-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1316/2004-R
Sucre, 16 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09165-19-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 25/2004 de fs. 89 a 91 pronunciada el 25 de mayo por los vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Carlos Morales Coaricona contra Jairo Sanabria Gonzáles, Comandante General de la Policía; Manuel Mercado Rojas, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Elmer Pardo Céspedes, Director de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), alegando la vulneración del principio de igualdad jurídica y sus derechos a la seguridad jurídica, a la educación y petición previstos por los arts. 6.I; 7.a), e) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 13 de mayo de 2004 (fs. 34 a 37), manifiesta que fue admitido como caballero cadete en la ANAPOL el 2002, demostrando un comportamiento ejemplar. Empero, debido al racismo existente en la institución, por su condición humilde fue estigmatizado indicándosele que por ser indio no podía estar en la institución del orden y que debía ser dado de baja tarde o temprano, por ello, cuando se encontraba en segundo curso “era molestado por todo y por nada”, pero como nunca dio motivo para que se le llame la atención se valieron de sus notas, siendo así que el 27 de noviembre de 2003 fue informado que debía rendir exámenes de segundo turno (desquite) en las materias de sociología e introducción al derecho, pese a estar seguro de que obtuvo el puntaje necesario, habiéndosele negado su derecho de verificar sus notas y sin el tiempo necesario para prepararse, rindiendo la prueba el 29 del mismo mes, debiendo resolver 20 preguntas en 20 minutos, indicándosele en horas de la tarde que ya no tenía opción de dar el examen de introducción al derecho, por haber reprobado en segundo turno la materia de sociología y que debía abandonar la Academia, dándosele de baja sin ninguna explicación.
Añade que a través de varios memoriales solicitó la revisión de sus exámenes y trabajos sin que se le haya dado respuesta, no obstante inclusive existir orden judicial, mientras que su solicitud de reincorporación a ANAPOL fue declarada improcedente por carta de 26 de enero de 2004, y que habiendo recurrido ante el Director de Instrucción y Enseñanza como ante el Comandante General de la Policía tampoco obtuvo respuesta.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 6.II; 7.a), e) y h) de la CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Jairo Sanabria Gonzáles, Comandante General de la Policía; Manuel Mercado Rojas, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Elmer Pardo Céspedes, Director de la ANAPOL, solicitando se declare procedente el recurso y por ende se disponga: i) se le permita revisar sus exámenes y trabajos prácticos en las materias de introducción al derecho y sociología de los tres trimestres de la gestión 2003 en presencia de los catedráticos, su persona, sus abogados, un representante del Comando General, del Defensor del Pueblo y de Derechos Humanos; ii) se le proporcione fotocopias legalizadas de los tres parciales y trabajos prácticos en dichas materias; iii) se dejé sin efecto el Orden del Día 221/2003 de 2 de diciembre que dispone su baja definitiva y se ordene su inmediata reincorporación a ANAPOL al tercer curso, dándosele un tiempo prudente para que pueda rendir sus exámenes; iv) los recurridos se abstengan de tomar represalias contra su integridad física.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública de 25 de mayo de 2004, según consta en el acta de fs. 80 a 88 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
Los abogados del recurrente ratifican los términos del recurso planteado y ampliando señalan que se encuentra en vigencia el Sistema Educativo Policial (SEP) que en su acápite 4.4.5 señala claramente que los cadetes que reprobaran una o dos materias en un semestre, tendrán una segunda opción repitiendo en la próxima gestión las materias reprobadas, existiendo al respecto las SSCC 1222/2001-R y 366/2002-R y otras, por lo que no ameritaba la baja definitiva de su defendido.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
El Director de ANAPOL en el escrito de fs. 73 a 75, señala: 1) el recurrente cuando cursaba el segundo curso no aprobó la materia de introducción al derecho en el segundo semestre obteniendo una calificación final de 42,25 sobre 100 y en sociología general 37,25 sobre 100 puntos; 2) en estricta aplicación del art. 49.b) del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario de ANAPOL, el 2 de diciembre de 2003 se le comunicó que fue dado de baja definitiva por haber reprobado en segundo turno la materia de sociología general con una calificación de 30 puntos; 3) dicha calificación en estricta aplicación del art. 49.B) del referido Reglamento concordante con el art. 4.5 del SEP y 75 de su Reglamento amerita la baja definitiva; 4) enterado de dicha determinación por medio de su madre presentó un memorial de 1 de diciembre solicitando la revisión de sus exámenes, habiendo el Jefe del Departamento Académico elaborado un informe en base al cual el Director de ANAPOL el 15 de diciembre declaró improcedente su solicitud, pero que habiéndose nombrado un nuevo Director, el 21 de enero de 2004 se procedió a revisar los exámenes, convocándose a su abogada y al docente de la materia; 5) el 19 de enero el recurrente solicitó su reincorporación, habiéndosele respondido de manera negativa y fundamentada el 26 de enero; 6) el 19 de febrero de 2004, por orden judicial solicitó copias legalizadas de los exámenes, certificados de notas, puntajes asignados por trabajos prácticos y el orden del día de su baja, en respuesta se entregaron los documentos solicitados, excepto los exámenes que el cadete puede revisarlos en instalaciones de ANAPOL; 7) el 1 de abril se dirigió al Comandante General de la Policía solicitando la revisión de los exámenes de las materias reprobadas quien solicitó informe al Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y éste a su vez al Director de la ANAPOL, habiéndose elevado los informes correspondientes para que la alta autoridad tome la decisión de fondo, una vez que se evalúen los antecedentes, por lo que se encuentra aún pendiente esta vía abierta por el propio ex cadete; 8) no se han vulnerado los derechos del recurrente pues en la ANAPOL se trata a todos los cadetes por igual, siendo su sindicación muy temeraria al no haberla probado.
En audiencia el abogado de los recurridos expresó: 1) el recurrente dio examen de segundo turno en introducción al derecho y aprobó la materia, pero no así en sociología general; 2) el derecho de petición no implica que se tenga que dar una respuesta positiva y que al haberse respondido al recurrente negativamente no se le ha vulnerado este derecho; 3) los antecedentes respecto a los reclamos del recurrente llegaron al despacho del Comandante General de la Policía hace siete días, los que están siendo evaluados, pero que por los acontecimientos sociales del país no es posible analizarlos a profundidad.
El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.
I.2.4 Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, disponiendo que las autoridades educativas de ANAPOL den curso a la revisión de exámenes solicitada por el recurrente. Como fundamentos se señalan: 1) los recurridos vulneraron el derecho de petición del actor con actitudes contradictorias y burocráticas desconociendo ordenes concretas de autoridad judicial, pues si bien remitieron parte de la documentación al Juez, no lo hicieron respecto a los exámenes pese a haberse solicitado expresamente; 2) no se justifica que los recurridos no hayan dado lugar a la revisión de los exámenes pues este es un derecho generalizado en todas las instituciones de educación y universidades públicas y privadas, como parte del derecho de petición.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional mediante Auto Constitucional 431/2004 de 2 de agosto se solicitó documentación complementaria, la cual remitida a este Despacho mediante decreto de 12 de agosto de 2004 se reanudó el cómputo del plazo, por lo que la fecha de vencimiento es el 16 de agosto. En consecuencia la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal
II. CONCLUSIONES
II.1 Mediante Orden del Día 221/2003 de 2 de diciembre, Juan Carlos Morales Coaricoma (recurrente) fue dado de baja definitivamente de la ANAPOL por haber reprobado la materia de sociología general en examen de segundo turno (desquite) con una nota de 30 puntos, en aplicación del art. 49.B del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario (fs. 1 a 3).
II.2 Por memorial de 2 de diciembre de 2003 (fs. 4 a 5), la madre del recurrente solicitó al Director de la ANAPOL la revisión de las notas de exámenes y trabajos, habiéndosele respondido mediante oficio 981 de 15 de diciembre de 2003 en el sentido de que por haber reprobado en examen de segundo turno la asignatura de sociología general, de conformidad al art. 75 del SEP corresponde su baja definitiva, motivo por el cual no fue convocado para rendir el examen de introducción al derecho, siendo su solicitud improcedente (fs. 6).
II.3 Por escrito de 16 de diciembre de 2003, el recurrente pidió al Director de ANAPOL la revisión de sus calificaciones obtenidas en la materia de introducción al derecho (fs. 7) y por memorial de 19 de enero de 2004, solicitó su reincorporación al instituto (fs. 8). En respuesta a este último escrito, por oficio 0039 de 26 de enero de 2004, la indicada autoridad hace saber al actor que su solicitud es improcedente (fs. 9).
II.4 El 21 de enero de 2004, en atención a la solicitud del recurrente se procedió a la revisión de exámenes en la asignatura de introducción al derecho en presencia del catedrático de la materia, autoridades de ANAPOL y la abogada del actor en ausencia de éste, ratificándose la calificación obtenida (fs. 76) que de acuerdo al Acta de Examen de Segundo Turno de 29 de noviembre de 2003 es de 51 puntos, nota de aprobación (fs. 77 a 78).
II.5 El 27 de enero de 2004 el recurrente reiteró su solicitud de revisión de exámenes (fs. 10) y el 16 de febrero por orden judicial pidió se le franquee fotocopias legalizadas de los exámenes, certificados de notas y puntaje asignado por trabajos prácticos en los tres trimestres de la gestión 2003 en las materias de sociología e introducción al derecho, además del orden del día y su resolución de baja (fs. 11), lo cual fue ordenado por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil (fs. 11 vta).
II.6 Por oficio de 22 de marzo de 2004, el Director de ANAPOL informó a la Jueza que se ha emitido a favor del impetrante los certificados de calificaciones y fotocopias debidamente legalizadas de las actas de calificación de exámenes y del orden del día de su baja del instituto, pero que las pruebas escritas no corresponden ser entregadas por tratarse de “documentos de uso estrictamente académico y bajo responsabilidad exclusiva de cada uno los señores catedráticos en cada materia…” (fs. 12).
II.7 El 2 de abril de 2004 el actor solicitó al Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional la revisión de sus exámenes y formuló queja por las “irregularidades” cometidas en su contra (fs. 13 a 14), autoridad que por oficio 203/2004 de 16 de abril le responde señalando que ello no es su atribución, sino de la Jefatura de Estudios y que acuda a las autoridades judiciales para recabar la orden (fs. 15).
II.8 Por memorial de 1 de abril de 2003 el recurrente formuló queja ante el Comandante General de la Policía Nacional y solicitó disponga la revisión inmediata de sus exámenes y trabajos correspondientes a las materias de sociología e introducción al derecho (fs. 16 a 17). No se acredita que se haya dado respuesta alguna a lo solicitado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se ha vulnerado el principio de igualdad jurídica y sus derechos a la seguridad jurídica, a la educación y petición, al señalar que fue dado de baja en forma definitiva de la ANAPOL por haber reprobado la materia de sociología general en segundo turno (desquite), por lo que solicitó la revisión de sus exámenes y trabajos sin que se le haya dado respuesta, no obstante la existencia inclusive de una orden judicial, declarándose improcedente su solicitud de reincorporación, y que habiendo recurrido ante el Director de Instrucción y Enseñanza como ante el propio Comandante General de la Policía tampoco obtuvo respuesta. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1 La SC 0912/2004-R de 8 de junio, compulsando una problemática similar, relacionada con otro cadete de la ANAPOL, que por haber reprobado en segundo turno (desquite) la materia de sociología general se dispuso su baja definitiva a través del Orden del Día 221/2003 de 2 de diciembre -la misma que dispuso la baja del ahora recurrente- respecto al Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario de la ANAPOL, en cuyo art. 49 inc. “B” se sustenta dicha baja, señaló:
“Respecto a la situación de las cadetes de la ANAPOL que hubieran reprobado un examen de segundo turno (desquite), el Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario aprobado por Resolución del Comando General de la Policía Nacional 475/94 de 28 de diciembre, en su art. 34 numerales M.7 y N.22, contempla como faltas gravísimas el reprobar en una o dos materias y aplazarse en tres o más materias en el semestre, respectivamente.
El art. 44 del citado Reglamento, que establece como sanción de las faltas gravísimas, en su punto 44.1 señala que la sanción a las conductas indicadas 'del art. 34 inc. M.1 al inc. M.9', es la pérdida de la vacación, y en su numeral 44.3 indica que las conductas 'del art. 34 inc. N.1 al inc. N. 24', merecen la baja definitiva del Instituto, sin derecho a reincorporación. En ese sentido, el art. 49 determina que: A. Los reprobados en una y dos materias tendrán derecho al 'Examen de Segundo Turno', y serán sancionados con pérdida de vacación final; B. si reprobaran en el segundo turno una materia, serán sancionados con baja definitiva del Instituto, de acuerdo al art. 44.3” (las negrillas son nuestras).
No obstante, a continuación la referida Sentencia aclara también sobre la vigencia del Sistema Educativo Policial (SEP) y su Reglamento, señalando:
”(…) el Sistema Educativo Policial aprobado por Resolución del Comando General de la Policía Nacional 370/95 de 4 de diciembre y posteriormente, por Resolución Suprema Nº 216603 de 25 de enero de 1996, concebido como el conjunto de principios, normas, condiciones y criterios académicos que dirigen, coordinan y regulan las actividades de las unidades de educación superior de la Policía Nacional, respecto a la ANAPOL, en su numeral IV-4.5, expresa: 'Los caballeros cadetes que reprobarán en una o dos materias en un semestre, tendrán una segunda opción repitiendo en la próxima gestión en el semestre en las materias aprobadas' -aunque se presume la existencia de un error material pues lo lógico es pensar que debió decirse materias 'reprobadas'- y, quienes reprobaren en la segunda opción en una materia, o en tres o más materias en un semestre, serán retirados definitivamente del instituto (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el Reglamento del Sistema Educativo Policial, en su art. 74 establece que los caballeros cadetes que reprobaren en una o dos materias en un semestre, tendrán una segunda opción, y el art. 75 determina que quienes reprobaren en esa segunda opción, en una materia, serán retirados definitivamente del Instituto”.
Advirtiendo la existencia de una contradicción entre lo dispuesto por el SEP y su Reglamento, el referido fallo, remitiéndose a la SC 432/2002-R de 15 de abril que resolvió dicha contradicción, concluye lo siguiente:
“(...) de acuerdo a la prelación de normas legales que señala el art. 228 de la Constitución, corresponde aplicar lo determinado por el primero de los instrumentos indicados, tomando en cuenta, respecto del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario, que la norma posterior deroga a la anterior (lex posterior derogat priori). Consiguientemente, el caballero cadete reprobado en una o dos materias en un semestre tendrá la opción, si es que reprueba el examen de segundo turno (desquite), de repetir la materia en la próxima gestión, tal cual determina el numeral 4.5 del S.E.P., debiendo, por ende, otorgarse la tutela que busca el recurrente para que su representado sea admitido en ANAPOL, toda vez que se ha conculcado su derecho a la educación al determinar su retiro de la Academia en contra de lo que dispone el tantas veces aludido S.E.P.” (La negrilla y el subrayado corresponden a la SC 0912/2004-R).
III.2 Dicha línea jurisprudencial debe ser aplicada a la problemática que se analiza, no sólo por tratarse de situaciones fácticas similares, sino además porque el precedente citado emerge de un recurso interpuesto por otro cadete que figuraba en la misma lista de quienes fueron dados de baja definitiva según Orden del Día 221/203 de 2 de diciembre, siendo que en el presente caso, al igual que en aquel, se sustento la determinación en el art. 49.B del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario de la ANAPOL, el que conforme se tiene establecido ut supra se encuentra derogado en virtud al principio lex posterior derogat priori, por lo que al haberse aplicado al recurrente un reglamento que ya no se encuentra vigente se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio (SSCC 287/1999, 1812/2003-R, 0216/2004-R, entre otras).
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que el recurrente reprobó en examen de segundo turno (desquite) la asignatura de sociología general, por lo que conforme al numeral IV-4.5. del SEP, le asistía el derecho a una segunda opción repitiendo en la próxima gestión la materia reprobada y sólo en el caso de que volviese a reprobar en esa segunda opción correspondía su baja definitiva del instituto, por lo que la determinación adoptada en contra del actor lesiona también su derecho a la educación previsto por el art. 7.e) de la CPE, lo que amerita la tutela inmediata que brinda el amparo constitucional, máxime cuando habiendo ocurrido ante instancias superiores como el Director Nacional de Instrucción y el propio Comandante General de la Policía Boliviana no fueron atendidos sus reclamos
III.3 Si bien el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, empero, únicamente dispuso la revisión de exámenes solicitada, pese a que ya se había cumplido con ello conforme se tiene referido en el Punto II.4, en consecuencia, la determinación adoptada por el Tribunal de garantías no es suficiente para restablecer los derechos que fueron vulnerados, por lo que este Tribunal a tiempo de aprobar la resolución venida en revisión dispondrá que el recurrente sea admitido en la ANAPOL y haga uso de la segunda opción prevista en el numeral IV-4.5 del SEP.
III.4 Por último cabe aclarar, que mediante RS 222297 de 18 de febrero de 2004, se ha autorizado la creación de la Universidad Policial (UNIPOL) y aprobado el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial (SEP), que en su art. 24 establece las causales de retiro para los alumnos de la Unidades Académicas de Formación o Pregrado, a la que corresponde la Academia Nacional de Policías, que en su inciso b) establece el retiro definitivo para quienes hayan reprobado en una materia en el examen de segunda instancia durante el semestre; disposición que empero no puede ser aplicada a la problemática que se compulsa por ser posterior a los hechos que se compulsan y en estricta observancia de la garantía constitucional contenida en el art. 33 de la CPE.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7.8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 25/2004 de fs. 89 a 91 pronunciada el 25 de mayo por los vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo que el recurrente sea reincorporado en la ANAPOL dentro de la segunda opción que el numeral IV-4.5. del SEP establece, respecto de la materia de sociología general.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1316/2004-R
No interviene el Decano Dr. René Baldivieso Guzmán por estar con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO