SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1320/2004-R
Fecha: 17-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1320/2004-R
Sucre, 17 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09322-19-RAC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 3 de junio de 2004, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada por el Juez de Partido y Liquidador de Atocha, del distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Geronimo Chaira Chaira contra Wilfredo Chiri Flores Alcalde del Gobierno Municipal de la Segunda Sección de la Provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí-Atocha; sin especificar que derechos considera vulnerados.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2004, cursante a fs. 11 y vta. de obrados, subsanado por memorial de 1º de junio cursante a fs. 14 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Es propietario de un lote de terreno en la población de Atocha, inscrito en la oficina de Derechos Reales bajo la partida 238, folio 127, libro 22, de 25 de junio de 1982; no obstante ello, la Alcaldía de Atocha niega otorgarle plano de línea y nivel para que proceda a la construcción de un inmueble en esa propiedad, por lo que ante ese acto ilegal, no teniendo otro medio legal para la reparación inmediata de sus derechos, según lo prescrito por las normas de los arts. 762 al 767 del Código de procedimiento civil recurre de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
No señala que derechos considera suprimidos, restringidos o amenazados.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Wilfredo Chiri Flores, Alcalde del Gobierno Municipal de la Segunda Sección de la Provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí-Atocha; solicitando se declare procedente, disponiéndose: a) que la Alcaldía de Atocha conceda línea y nivel a su terreno; y b) se impongan costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
En la audiencia realizada el 3 de junio de 2004 (fs. 31 a 34), en presencia de las partes y de un promotor Fiscal nombrado por el Juez como representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó in extenso los fundamentos de su recurso, y ampliándolos manifestó que siendo propietario del lote de terreno, se le negó línea y nivel, lo que motivo que realice un trámite de posesión judicial en el que la Alcaldía no presentó oposición, encontrándose a la fecha ejecutoriado; por lo que reiteró el pedido de línea y nivel que nuevamente fue negada.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, presentó informe escrito que cursa de fs. 29 a 30 ratificado en audiencia, en el que alegó lo siguiente: a) el recurso presentado no señala que derechos se han suprimido, restringido o amenazado; b) no se agotaron todas las vías legales como exigen las normas previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto la petición del recurrente ha sido derivada al Concejo Municipal, para que recopile la información necesaria con el fin de conocer como ese terreno de propiedad municipal fue adjudicado por anteriores autoridades; c) las normas previstas por los arts. 136 y 137 de la CPE, señalan que el Estado tiene dominio originario del suelo y del subsuelo con todas sus riquezas, siendo esta propiedad inviolable, y de acuerdo a las normas previstas por los arts. 85 y 129 de la Ley de Municipalidades (LM) existen bienes de dominio público que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, cuyo uso no puede ser cambiado siendo nula toda decisión contraria; en el caso en estudio, el terreno objeto del reclamo ha sido destinado como pasaje de uso común por el Gobierno Municipal, no existiendo prueba que demuestre el derecho propietario del recurrente, ya que nunca pagó sus impuestos; d) el Gobierno Municipal puede revertir el lote de terreno a su propietario original, el Municipio, porque no cumple una función; e) de acuerdo con las normas previstas por el art. 120 de la LM, el Gobierno Municipal en la labor de planificación y en función al interés de la comunidad, puede imponer restricciones al derecho de uso y disfrute de los bienes, no teniendo por ello obligación de indemnizar. Finaliza pidiendo la improcedencia el recurso con imposición de costas.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de amparo declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que no existe prueba que el recurrido haya negado otorgar línea y nivel, y por ello no incurrió en actos ilegales, ni suprimió o restringió los derechos del recurrente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 31 de marzo de 2003, en cumplimiento de la Sentencia dictada en proceso interdicto de posesión que siguió el recurrente, fue posesionado judicialmente por el Juez de Instrucción de Atocha en el terreno de su propiedad, ubicado en la población de Atocha, inscrito en la oficina de Derechos Reales bajo la partida 238, folio 127, libro 22, de 25 de junio de 1982 (fs. 2 a 10).
II.2. El 18 de septiembre de 2003, asesoría legal de la Alcaldía de Atocha mediante Informe Legal 06/2003, informó que el recurrente se apersonó solicitando permiso de construcción en el terreno descrito precedentemente, y habiendo obtenido posesión judicial del mismo que la Alcaldía no recurrió, recomienda que se acuda a la vía de revisión extraordinaria de sentencia (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente sin señalar que derechos consagrados por la Constitución Política del Estado considera vulnerados, solicita tutela, por cuanto considera que la negativa a otorgarle línea y nivel por la Alcaldía de Atocha vulnera sus derechos. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. El amparo constitucional es un recurso extraordinario, consagrado por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales de las personas, en las normas previstas por el art. 19 de la CPE, cuyos preceptos establecen sus principios, características y su naturaleza jurídica; en desarrollo de las cuales, el legislador ha establecido los requisitos de forma y contenido mínimos requeridos para su admisión, en las normas previstas por el art. 97 de la LTC, que disponen “ El recurso será presentado por escrito con el cumplimiento de los siguientes requisitos de contenido: I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal. III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento. IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados. V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”; cuyo incumplimiento genera la observación al recurso, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas se subsanen los defectos de forma y contenido, de no hacerlo se motivará el rechazo del recurso, de acuerdo a las normas previstas por el art. 98 de la LTC.
Al respecto, este Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia, ha establecido que la falta de requisitos de forma y contenido en la presentación del recurso de amparo dará lugar a su rechazo o, de ser admitido, a la improcedencia del mismo; así entre otras, en la SC 1144/2003-R, de 13 de agosto, expresó lo siguiente: “(...) el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional (...)”.
III.2. Conviene también hacer notar que, si bien antes de la promulgación de la Ley del Tribunal Constitucional el procedimiento para el recurso de amparo constitucional se encontraba previsto por las normas de los arts. 762 al 767 del CPC, estas normas fueron derogadas en forma expresa por la disposición I de las derogaciones y modificaciones de la mencionada Ley del Tribunal Constitucional, por lo que el procedimiento previsto en esas normas ya no se encuentra vigente como mal reclama el recurrente a tiempo de sustentar su recurso en estas normas derogadas.
III.3. Ahora bien, del examen del sucinto recurso presentado, se constata que se limita a una justificación del derecho propietario del recurrente sobre un lote de terreno, y a la brevísima mención de que se hubiera negado línea y nivel que fue solicitada para realizar una construcción, sin exponer mayormente los hechos que denuncia, obviando mencionar los derechos que considera restringidos, suprimidos o amenazados, así como acompañar prueba en la que funda su pretensión, siendo la presentada insuficiente; incumpliendo así lo exigido por las normas previstas por el art. 97 de la LTC.
Recibido el memorial de recurso, el Juez de amparo en equivocada aplicación de las normas previstas por el art. 327 inc. 4) del CPC observó el recurso por la falta de señalamiento de la parte demandada, lo que fue subsanado por memorial posterior; empero, las demás falencias del recurso no fueron observadas como mandan las normas previstas por el art. 98 de la LTC, y por ello tampoco subsanadas, quedando el recurso carente de los requisitos de forma y contenido establecidos por las normas previstas por el art. 97.III. IV y IV de la LTC, referidos a la exposición precisa y clara de los hechos que lo fundamentan, la mención de los derechos restringidos, suprimidos amenazados y las pruebas en que se funda la pretensión.
De lo referido precedentemente se concluye que este Tribunal Constitucional se encuentra impedido materialmente de resolver el fondo de lo pedido, puesto que al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de forma y contenido previstos en el art. 97.III, IV y V de la LTC, no se tiene certeza qué derechos o garantías han sido amenazados o lesionados por los recurridos, lo que hace inviable la protección demandada y aplicable la jurisprudencia glosada en la punto III.1 de esta Sentencia, por tanto el presente recurso debe ser declarado improcedente.
De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de amparo, al declarar improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC APRUEBA la Resolución de 3 de junio de 2004, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada por el Juez de Partido de Atocha, del distrito Judicial de Potosí, sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO