SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1324/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1324/2004-R

Fecha: 17-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1324/2004-R

Sucre, 17 de agosto 2004

Expediente:                   2004-09168-19-RAC

Distrito:                         La Paz

Magistrado Relator:      Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Sentencia de 21 de mayo de 2004, cursante de fs. 115 a 118 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz en suplencia del Juez de Partido de la provincia Camacho, con asiento en Puerto Acosta, del mismo Departamento, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Elena Ilari Mamani y Freddy López Salas, Presidenta del Concejo y Alcalde Municipal interino de Chuma, Primera Sección Municipal de la provincia muñecas del Departamento de La Paz contra Faustino Coaquira Huayta Alcalde suspendido temporalmente de Chuma, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la representación, garantías al debido proceso y contra los actos de quienes usurpen funciones que no les competen y de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, consagradas en las normas previstas por los arts. 7 inc. d), 16.IV, 31 y 201 de la Constitución Política del Estado (CPE), 14, 16.I, II, V, 23, 51 numerales 1 al 6 de la Ley de Municipalidades (LM).

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2004, cursante de fs. 39 a 46 de obrados, los recurrentes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Indica que luego de la renuncia del anterior alcalde Aurelio Vásquez Bazan, se nombró, mediante Resolución Municipal 010/2001 de 21 de marzo, al recurrido como nuevo Alcalde del Municipio de Chuma, habilitándose como Concejal suplente a la recurrente, mediante Resolución 023/2001 de 12 de febrero emitida por la Sala Plena de la Corte Nacional Electoral, al no haber asumido el cargo el anterior suplente Ernesto Hernani Jallurana Añamuri quien ocupa un cargo dentro del Municipio. El 25 de julio de 2003, se recompuso el “Directorio” del Concejo designándose como Presidenta a la recurrente, aspecto que no fue observado por nadie hasta la fecha; y el 7 de enero de 2004, a pedido del recurrido, ante el cierre del edificio de la Alcaldía por pobladores de Chuma y que persiste hasta ahora, el Concejo determinó el traslado de la capital administrativa a Timusi, que se asumió mediante Resolución Municipal 06/2004 y en presencia del recurrido, quien suscribió el acta pertinente con la facultad que le otorga la norma prevista por el art. 23 de la LM para asistir a las sesiones con derecho a voz.

Señala que el 4 de abril de 2004, Florencio Aguilera, presentó ante el Concejo una copia de la acusación formal interpuesta contra el recurrido, pidiendo su suspensión como Alcalde, lo que motivó que el Concejo emitiera la Resolución Municipal 12/2004 de 12 de marzo determinando suspenderle temporalmente de sus funciones, en cumplimiento de las normas previstas por los arts. 34, 36.II y 48 de la LM, que fueron interpretadas en sus alcances por las SSCC 265/2003-R, de 28 de febrero, 306/2003-R, de 17 de marzo y 1027/2003-R, de 22 de julio, estableciendo que en estos casos la suspensión temporal es automática y la resolución es sólo de carácter formal y que además no fue reconsiderada porque nadie pidió esa reconsideración, por lo que se procedió, en sesión ordinaria y previa convocatoria pública a elegir Alcalde interino que reemplace al recurrente, de modo que una vez conocidas las indicadas determinaciones el recurrido debió dejar de ejercer las funciones de Alcalde, empero sigue firmando documentos, cartas, memoriales y otros, restringiendo sus derechos, entrabando y perjudicando las actividades administrativas del Concejo como del municipio, alegando que los recurrentes no son autoridades legalmente constituidas y que él es la única autoridad Municipal, pese a que tiene conocimiento de la acusación formal presentada en su contra.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos al trabajo, a la representación, garantías al debido proceso y contra los actos de quienes usurpen funciones que no les competen y de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emana de la ley, consagradas en las normas previstas por los arts. 7 inc. d), 16.IV, 31 y 201 de la CPE y 14, 16.I, II, V, 23, 51 1 numerales 6 de la LM.

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes interpusieron recurso de amparo constitucional contra Faustino Coaquira Huayta Alcalde suspendido temporalmente de Chuma, Primera Sección Municipal de la provincia Muñecas del departamento de La Paz, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) el cese de las funciones del recurrido como supuesto Alcalde y establecer que el recurrente es el legítimo Alcalde Municipal y la recurrente es Presidenta del Concejo; b) se ordene al recurrido la entrega de una camioneta, planes, proyectos, computadoras, oficinas y otros que están en su poder; y c) se remitan antecedentes al Ministerio Público contra el recurrido y se determine el pago de daños y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

El Juez de Partido y Sentencia de Sorata, provincia Larecaja, en suplencia del Juez de Partido de la provincia Camacho del departamento de La Paz, instaló la audiencia pública el 21 de mayo de 2004, en presencia de la recurrente, del recurrido y del representante del Ministerio Público y en ausencia de uno de los recurrentes, conforme consta en el acta de fs. 109 a 114, donde ocurrió lo siguiente:

 I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los abogados de los recurrentes, ratificaron íntegramente los fundamentos expuestos en su memorial de recurso y ampliando indicaron: a) la recurrente es suplente del recurrido y por ello al haber sido nombrado Alcalde asumió la titularidad de la concejalía; y b) no se convocó al concejal Aurelio Vázquez, a la sesión donde se determinó la suspensión del recurrido, porque había solicitado licencia, conforme reconoce el abogado del recurrido en la audiencia de amparo.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El recurrido, mediante su Abogado en audiencia informó lo siguiente: a) se ha interpuesto otro amparo constitucional con identidad de sujetos, pues su persona formuló recurso de amparo constitucional contra los ahora recurrentes denunciando la restricción de la garantía a la función pública de Alcalde Municipal, que fue declarado procedente y que está en revisión ante el Tribunal Constitucional donde los recurrentes se han apersonado; b) la directiva del Concejo Municipal fue conformada ilegalmente pues la sesión en la que se eligió no fue convocada para ese efecto; c) parte, la recurrente no ha demostrado que hubiera concluido con su trámite para ser Concejal titular y por ello no pudo ser nombrada Presidente, siendo ilegales las convocatorias a las sesiones que suscribió; d) la sesión donde se determinó la suspensión de su persona es nula, porque adolece de las siguientes irregularidades: no fueron convocados los concejales Sonia Córdova y Aurelio Vásquez; se ha ignorado el debido proceso de su persona, pues no se dio publicidad a la convocatoria; la sesión se llevó a cabo en el cantón de Timusi, pese a que la sede del Concejo Municipal es Chuma, por ello pidió que se declare improcedente el recurso por existir pendiente otro amparo, al no ser sustitutivo de otros recursos.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de Partido y Sentencia de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez de Partido de la provincia Camacho del mismo Departamento, en desacuerdo con el dictamen del representante del Ministerio Público, declaró procedente el recurso, determinando la suspensión temporal del ejercicio de sus funciones de recurrido, manteniendo vigente el nombramiento de la recurrente y al estar cuestionado el nombramiento del recurrente, dispuso se regularice conforme a procedimiento, con responsabilidad civil a ser determinada en ejecución de sentencia, con los siguientes fundamentos: a) existe prueba que demuestra que el recurrido se encuentra acusado por el Ministerio Público junto a otros concejales ante el Tribunal de Achacachi; b) la convocatoria para la sesión del Concejo, donde se determinó la suspensión del recurrido, tiene observaciones por no haber sido convocados todos los concejales habilitados; y c) no se dan los presupuestos exigidos por la norma prevista por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por eso considera que no existe cosa Juzgada respecto del amparo interpuesto por el recurrido contra los recurrentes.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 17 de enero de 2000, la Corte Departamental Electoral de la Paz, Sala Provincias, entregó la credencial emitida el 6 del mismo mes y año al recurrente, como Concejal titular de la Primera Sección de la provincia Muñecas del Departamento de La Paz, habiendo sido posesionado como tal ante el Juez de Partido de la indicada Provincia el 8 de febrero de 2000 (fs. 10 a 12).

II.2. Por Resolución 023/2001 de 12 de febrero, la Corte Nacional Electoral, habilitó a la recurrente como Concejal suplente del municipio de Chuma, Provincia Muñecas del Departamento de la Paz, al haber asumido el cargo de oficial Mayor el concejal suplente Ernesto Hernani Jallarana Añamuri, habiéndosele tomado juramento el 14 de marzo de 2001 ante el Juez de Partido de Achacachi (fs. 1 a 7, 89 a 93 y 104).

II.3.  Mediante Resolución Municipal 010/2001 de 21 de marzo, el Concejo Municipal de Chuma, admitió la renuncia del alcalde Aurelio Vásquez Bazán, nombró nuevo Alcalde al recurrido y habilitó como Concejal titular en reemplazo del nuevo Alcalde a la recurrente (fs. 9).

II.4. El 16 de octubre de 2002 el fiscal adjunto Ramiro Navía, presentó ante el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto, acusación formal contra el Concejal de la Alcaldía de Chuma, Cosme Kalla Chura, por la comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de Instrumento falsificado. Luego de la notificación al querellante Tomás Apanqui Mamani, éste formuló acusación particular contra dicha persona, por los mismos delitos ampliando la misma contra los otros concejales de la misma Alcaldía Aurelio Vásquez Bazan y Faustino Coaquira Huayta, por los delitos de complicidad y encubrimiento, habiéndose emitido el Auto de apertura de juicio oral el 10 de enero de 2003 (fs. 13 a 20 vta., ó 69 a 76).

II.5.  Mediante Resolución Municipal 057/2003 de 25 de julio, el Concejo Municipal de Chuma eligió nueva Directiva, nombrando a la recurrente Presidenta, a Victoria Apaza, Vicepresidenta y a Sonia Córdova Cortez Secretaria (fs. 8).

II.6. Mediante carta convocatoria 06/2004 de 10 de febrero la recurrente, convocó a Victoria Apaza, Freddy López, Aurelio Vásquez a la sesión del Concejo a realizarse el 13 de febrero, incluyendo en el orden del día “realizar sesiones en los Distritos Timusi y Luquisani”(fs. 29).  En esa sesión se hizo constar el abandono de la concejal Sonia (Córdova), habiendo el recurrido como Alcalde informado que hubo un incidente el 7 de febrero donde se tomó las instalaciones de la Alcaldía Municipal en Chuma por lo que se determinó sesionar en Timusi y Luquisani, haciéndose constar también que el ejecutivo Municipal habilitaría sus actividades administrativas en los mismos lugares a fin de no perjudicar las obras en ejecución, emitiéndose las Resoluciones Municipales 003/2004 y 006/2004 (fs. 30 a 31, 32 y 33).

II.7.  La recurrente convocó mediante nota HCMC/PC/CP/05/2004 de 2 de marzo, al concejal René Blanco Cayo, por haber sido suspendida la titular Sonia Córdova Cortéz (fs. 96) y que el 7 de marzo de 2004, mediante carta convocatoria 011/2004/S, la recurrente convocó a Victoria Apaza Huanca y a Freddy López Salas a la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Chuma para el 12 de marzo de 2004, incluyendo en el orden del día la solicitud de licencia de Aurelio Vásquez Bazan, la solicitud de suspensión del recurrido como Alcalde y la elección de nuevo Alcalde (fs. 21).

II.8.  El 12 de marzo de 2004, en el Cantón Timusi se llevó a cabo la sesión del Concejo Municipal de Chuma, donde de acuerdo al orden del día se admitió  la licencia de Aurelio Vásquez, ordenando se convoque a su suplente Petrona Apanqui Lipa, emitiendo la Resolución 11/2004 (fs. 97), luego se consideró la solicitud de suspensión del Concejal y Alcalde recurrido, determinando tal suspensión temporal se emitió la Resolución 12/2004 y posteriormente se eligió como Alcalde interino al recurrente, emitiendo la resolución 13/2004. El nuevo Alcalde fue posesionado inmediatamente (fs. 22, 23 a 25, 26, 27 y 28).

II.9. Mediante nota CMCH-GMPE 008/2004 de 2 de abril, la concejal Victoria Apaza Huanca, solicitó a la recurrente que para actuar con imparcialidad, luego de haberse suspendido al recurrido por la existencia de proceso penal en su contra, sugiere que por las mismas causales debe suspenderse a los concejales Aurelio Vásquez y Petrona Apanqui (fs. 36).

II.10. El 17 de abril la recurrente remitió nota a Petrona Apanqui, convocándole a asistir a las sesiones del Concejo por no estar en ejercicio su titular (fs. 94), pero el 6 de mayo la indicada Concejal, informó a la recurrente que no pudo asistir a las sesiones del 18, 23 y 30 de abril por haber tenido inconvenientes personales, también hizo constar que no remitió ninguna nota respecto de la falta de notificación con las convocatorias a las indicadas sesiones y que asumirá a partir de esta fecha sus funciones (fs. 95).

II.11. El 23 de abril de 2004, la concejal Sonia Córdova Cortez, emitió una certificación en la que consta que nunca fue convocada a la sesión donde se destituyó al Alcalde recurrido (fs. 108).

II.12. El 13 de mayo de 2004 el Secretario del Tribunal de Sentencia de Achacachi franqueó una certificación en la que consta que en dicho Tribunal se encuentra registrado  el proceso penal contra Cosme Kalla Chura por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, mientras que dentro del mismo proceso se acusa al recurrido y a Aurelio Vásquez Bazán por los delitos de complicidad y encubrimiento, habiéndose señalado audiencia de juicio oral para el 29 de octubre de 2004 (fs. 77).

II.13. Previa revisión de los archivos y sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional, se tiene que el recurrido había formulado el 13 de abril de 2004 amparo constitucional contra los recurrentes, alegando que lo destituyeron de sus funciones como Alcalde Municipal de Chuma, eligiendo a uno nuevo, habiendo participado en esa sesión concejales suplentes, sin que cuenten con la autorización de los titulares, añadió que la Presidenta del Concejo es una ciudadana que no figura en la nómina de concejales titulares ni suplentes de Chuma, recurso que fue declarado procedente y Resolución que en revisión, mediante SC 1110/2004-R, de 15 de julio, fue aprobado y se dispuso la nulidad de la Resolución y demás actuaciones del Concejo Municipal de Chuma, referidas a la suspensión del recurrente como Alcalde de ese Municipio, así como la designación del concejal Freddy López Salas para que ejerza esa función ejecutiva. En dicho amparo, los recurrentes no se apersonaron ante el Juez de amparo, habiéndose apersonado a este Tribunal mediante memorial alegando que el Juez de amparo no cumplió los plazos legales para que presenten los documentos y su informe, solicitando la investigación de esos hechos.

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, solicitaron tutela de sus derechos al trabajo, a la representación, garantías al debido proceso y contra los actos de quienes usurpen funciones que no les competen y de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emana de la ley, consagradas en las normas previstas por los arts.”7.d), 16.IV, 31 y 201 de la CPE y 14, 16.I, II, V, 23, 51.1, .2, .3, .4, .5 y .6 de la LM”, denunciando que han sido vulnerados por el recurrido, puesto que al haberse demostrado que existen procesos penales con acusación formal en su contra, el Concejo Municipal determinó la suspensión temporal de las funciones de Alcalde y Concejal; sin embargo desde que conoce esa determinación sigue firmando documentos, cartas, memoriales y otros, restringiendo sus derechos, entrabando y perjudicando las actividades administrativas del Concejo como del Municipio, alegando que es la única autoridad Municipal, mientras que los recurrentes no son autoridades legalmente constituidas. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Juez de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos y garantías constitucionales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada por los recurrentes, corresponde recordar que este Tribunal Constitucional emitió su criterio respecto de la existencia de la cosa juzgada constitucional, a tiempo de emitir la SC 1249/2001-R de 21 de noviembre, estableciendo que: “el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836. En consecuencia, resulta inadmisible la procedencia del Amparo Constitucional como medio de impugnación y revisión de una Sentencia Constitucional cuando ésta, por imperio de la Constitución, ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional”.

Este aspecto ha sido reiterado en consecutivas Sentencias Constitucionales, así en la SC 701/2004-R, de 11 de mayo, se declaró la improcedencia del recurso porque: “(...) el extremo ahora impugnado ya fue analizado en la Sentencia Constitucional antes glosada, determinando esta circunstancia la improcedencia del recurso”.

III.2. Analizando la problemática planteada, se tiene que el recurrido el 13 de abril de 2004, formuló recurso de amparo constitucional contra los ahora recurrentes, alegando que procedieron a destituirle de sus funciones como Alcalde Municipal de Chuma eligiendo a un nuevo Alcalde, habiendo participado en esa sesión concejales suplentes sin autorización de los titulares además que la Presidenta del Concejo Municipal es una ciudadana que no figuraba en la nómina de concejales titulares ni suplentes de ese Municipio. Este recurso fue resuelto en revisión mediante la SC 1110/2004-R de 15 de julio, en la que sobre la base de la documentación complementaria solicitada por este Tribunal se estableció que la Presidenta del Consejo fue habilitada suplente del mismo recurrente, en reemplazo de su suplente Ernesto Jallarana Anamuri (Añamuri); empero en ese recurso no se había acreditado que contra el referido Alcalde en ese entonces recurrente y ahora recurrido, se había dictado auto de procesamiento o acusación formal, por ello se consideró que no existían las razones legales para justificar tal suspensión, al no haber desvirtuado los recurridos (ahora recurrentes) los extremos de la demanda, por no haber presentado informe ni prueba pese a su legal notificación, por eso en dicha Sentencia Constitucional se estableció que: “(...) al haber procedido a la suspensión del actor como Alcalde Municipal de Chuma y a la elección de una nueva autoridad edilicia sin que se hubieran dado las circunstancias previstas en la Ley de Municipalidades, los concejales demandados no actuaron de acuerdo con las normas aludidas, incurriendo así en un acto ilegal que atenta contra el ejercicio de la función de Alcalde que ostenta legalmente el actor por mandato popular y que se encuentra garantizado por el art. 40.2) de la CPE, vulnerando de esta manera los derechos invocados por el recurrente. Por otra parte, al no haber dado respuesta oportuna a la solicitud del recurrente para que le franqueen fotocopias legalizadas de la Resolución Municipal de elección de un nuevo Alcalde, los demandados conculcaron su derecho a la petición; asimismo, con la ilegal determinación de suspensión de su condición como Alcalde Municipal y designación de uno nuevo, sin haber observado previamente lo estipulado en la Ley de Municipalidades, también violentaron sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al ejercicio de la función pública”.

Habiéndose otorgado la tutela solicitada se dispuso: “(...) la nulidad de la Resolución y demás actuaciones del Concejo Municipal de Chuma referidas a la suspensión del recurrente como Alcalde de ese Municipio, así como la designación del concejal Freddy López Salas para que ejerza esa función ejecutiva”.

III.3. En el presente recurso, sin mencionarlo los recurrentes pretenden que se deje sin efecto la referida Sentencia Constitucional, sin tomar en cuenta que ésta ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional, por lo que no puede revisarse ese fallo respecto de sus fundamentos, aunque hubiesen adjuntado dentro de la prueba ofrecida por ellos junto al memorial de amparo, documentos que acreditan que el recurrido (antes recurrente), tiene en su contra Auto de Procesamiento o Acusación Formal ante Tribunales de Sentencia, por presuntos delitos cometidos por dicha Autoridad y que justifican la suspensión temporal del mismo, conforme faculta las normas previstas por los arts.  34 y 48 de la LM y abundante jurisprudencia constitucional que ha sido relacionada en el memorial de recurso.

III.4. Por lo relacionado no corresponde ingresar al análisis de los fundamentos alegados por los recurrentes, pues esos aspectos fueron resueltos mediante la aludida Sentencia Constitucional, reiterando la exhortación indicada en ese fallo, referido a: “(...)abstenerse a asumir acciones de hecho, y en cumplimiento al juramento que prestaron respecto a “Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, actúen en todo momento y circunstancia dentro del marco de la legalidad, y en su calidad de miembros de un ente fiscalizador, denuncien ante las instancias competentes cualquier irregularidad que detecten en el manejo de la administración municipal”. Y en su caso, realicen todos los trámites administrativos del Concejo Municipal, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado y Ley de Municipalidades.

En consecuencia se determina que el Juez del recurso, al haber declarado procedente el amparo, no ha dado correcta aplicación a la norma prevista por el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión:

REVOCA la Sentencia de 21 de mayo de 2004, cursante de fs. 115 a 118 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz en suplencia Juez de Partido de la provincia Camacho, con asiento en Puerto Acosta, del mismo Departamento; y

Declara IMPROCEDENTE el recurso formulado, sin multa ni costas por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.

                            

                                   Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                 PRESIDENTE

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1324/2004-R

                                     Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                   DECANA EN EJERCICIO                                 

                                    

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                               MAGISTRADO

                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                               MAGISTRADA

                                     Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

                                              MAGISTRADO

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