SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1325/2004-R
Fecha: 17-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1325/2004-R
Sucre, 17 de agosto de 2004
Expediente: 2004-08947-18-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Sentencia de 22 de abril, cursante de fs. 941 a 943 de obrados y Auto Complementario de la misma fecha cursante a fs. 944 y vta., pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Percy Añez Rivero y Evelyn Vaca Vargas apoderados del Banco Mercantil S.A., en representación del Banco Central de Bolivia contra Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda; alegando la violación de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso, consagrados en las normas previstas por los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 12 de abril de 2004, cursante de fs. 895 a 912 vta. de obrados, los recurrentes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A consecuencia de la intervención para la venta forzosa del Banco Boliviano Americano S.A., el Intendente Vendedor de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, cedió la cartera de esa entidad crediticia al Banco Central de Bolivia y éste a su vez adjudicó dicha cartera mediante contrato de Mandato de Administración al Banco Mercantil SA en cuyo nombre, mediante poder expreso siguieron un proceso ejecutivo contra la empresa “Compañía de Producción Agrícola S.A. (COMPRA S.A.), que actualmente está en ejecución de sentencia, donde se procedió a la subasta, remate y adjudicación del bien dado en hipoteca voluntaria por la empresa ejecutada, la cuál interpuso recurso de apelación contra el Auto de aprobación de remate pese a haber sido pronunciado conforme a derecho, así como contra otra resolución que rechazó un incidente de nulidad de obrados planteado por varios aspectos.
Mediante Auto de Vista de 11 de febrero de 2004, los vocales recurridos, con la disidencia del vocal Ramiro Claros Rojas, anularon obrados hasta fs. 258 del expediente, es decir hasta la notificación con el decreto de cúmplase pronunciado después de la apelación de la Sentencia, en violación del principio de especificidad previsto por la norma del art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), así como en aplicación incorrecta de las normas previstas por los arts. 90 del Código de procedimiento civil (CPC) y 15 de la LOJ, toda vez que se debió aplicar el principio de convalidación pues la empresa demandada e incidentista tenía conocimiento del proceso y por eso, en el mismo memorial alegó otras causales de nulidad sobre el fondo del asunto, lo que demuestra que no existió indefensión. Por otra parte, el Auto impugnado tampoco consideró el principio de preclusión ya que el incidente planteado fue después de veinte meses de ocurridos los presuntos hechos que motivaron la nulidad, en un trato desigual y discriminatorio por cuanto la misma Sala aplicó este principio en casos similares, negando la nulidad de obrados.
Los Vocales recurridos fundaron su decisión en el hecho de que no puede notificarse en el tablero judicial con la primera providencia que recaiga sobre la solicitud inicial de ejecución de sentencia, amparándose en la norma prevista por el art. 137.I inc. 6) del CPC, siendo que la nulidad decretada se debe a la notificación con el decreto de cúmplase y no a la primera providencia de ejecución de sentencia referida a la solicitud de medidas previas para remate que se efectuó en forma posterior a fs. 259, además que en los procesos ejecutivos se estableció reglas de especial aplicación sobre notificaciones, como son las establecidas por las normas previstas por los arts. 14 y 30 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) y en ese contexto, la diligencia de fs. 258 tachada de nula es válida al haberse efectuado el viernes 27 de julio de 2001 en la secretaría del Juzgado.
Por otra parte, con el auto impugnado, los recurridos atentaron contra la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ya que resolvieron una tercera apelación interpuesta contra la resolución que otorgó el plazo de veinte días para desocupar el bien rematado, que ya había sido declarada ejecutoriada por la providencia de fs. 621. Asimismo, se pronunciaron ultra petita al resolver más allá de lo solicitado por la empresa ejecutada al ordenar la nulidad de notificaciones de otras fojas del proceso que no fueron impugnadas, aduciendo que fueron realizadas en un domicilio inexistente, basándose en una presunta confesión judicial, así como en la SC 49/2003-R dictada en un caso diferente y sin tomar en cuenta que ese extremo no fue reconocido en el informe del oficial de Diligencias que en ningún momento fue apelado ni impugnado. Finalmente, los recurridos no se pronunciaron sobre la apelación interpuesta contra el auto de aprobación de remate.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso, consagrados en las normas previstas por los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpusieron recurso de amparo constitucional contra Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda, solicitando se declarare procedente el amparo, disponiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista 64 de 11 de febrero de 2004.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 22- de abril de 2004, en ausencia de los vocales recurridos, conforme consta el acta de fs. 928 a 940 de obrados, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de los recurrentes, ratificó íntegramente los fundamentos expuestos en el memorial del recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Pese a no estar presentes los vocales recurridos, presentaron el informe escrito que cursa a fs. 915, que se leyó en audiencia, en el que alegaron lo siguiente: a) los recurrentes carecen de legitimación activa para plantear el amparo por no estar facultados expresamente para ello; b) la SC 49/2003-R, de 15 de enero establece que “(...) las personas colectivas concurren en todo litigio por intermedio de sus representantes legales, que desde luego son personas físicas a quienes debe citárseles personalmente con la demanda y demás actuaciones procesales (...)”; en el presente caso las notificaciones no se realizaron conforme la norma prevista por el art. 56 del CPC, que es de orden público y de cumplimiento obligatorio por mandato de las normas previstas por los arts. 90 del CPC y 15 de la LOJ y conforme a la “SC 127/2004 de 28 de enero” el tribunal de alzada tiene la obligación de velar que el proceso se ha tramitado sin vicios procedimentales; c) a fs. 287 del expediente cursa un informe de 14 de octubre de 2002, por el cuál el Oficial de Diligencias informó que en el pasillo 1-E del Barrio Equipetrol no hay la casa No. 9, pese a ello se notificó al representante legal de “Compra SA”, persona de existencia ideal en un domicilio inexistente; y d) las personas jurídicas son entes de formación abstracta que actúan a través de sus representantes o apoderados, no pudiendo alegarse la legalidad de una actuación en presencia de testigo, pues las diligencias fueron sentadas a nombre de la empresa, y en la dirección mencionada no había su representante ni su abogado para que hayan firmado la copia de la diligencia, conforme reconocieron los recurrentes, por ello no se lesionó ninguna garantía o derecho constitucional por lo que pidieron se declare el recurso improcedente con multas.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El apoderado de la empresa “Compra SA”, mediante memorial que cursa de fs. 919 a 920 de obrados, leído y ratificado en audiencia, alegó lo siguiente: a) los recurrentes no invocaron razonablemente un solo derecho que fuera vulnerado por los recurridos; b) el auto de Vista observado, sólo tuteló las garantías constitucionales de su mandante referidos a la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la legítima defensa, aplicando en forma debida las normas previstas por los arts. 3.1, 90, 56 del CPC y 15 de la LOJ en armonía con la norma prevista por el art. 228 de la CPE y lo establecido por la línea jurisprudencial de la SC 49/2003-R; c) la notificación efectuada a fs. 258 del expediente, conforme reconocieron los recurridos, no cumplía con la norma prevista por el art. 137.I inc. 6) del CPC puesto que se hizo mención a “Compra SA”, sin señalar a su representante, además que se reconoció la existencia del informe de fs. 287 mediante el cuál el oficial de Diligencias hizo conocer que el domicilio no existía, por ello son tres los elementos que hacen a la nulidad, por una parte porque no puede existir cosa juzgada cuando se vulneran derechos constitucionales (SC 111/1999-R) y por otra, por la violación del derecho a la defensa al haberse efectuado notificaciones en forma clandestina y en un domicilio inexistente. Con estos argumentos, solicitó la improcedencia del recurso.
Por su parte, el representante de la empresa BOLFARM S.R.L., adjudicatario del inmueble rematado, como tercer interesado, mediante memorial de fs. 921 a 927 leído y ratificado en audiencia, indicó: i) el amparo debe declararse procedente ya que se violó el principio de igualdad, puesto que los recurridos aplicaron un criterio diferente al emitido en otros casos similares, donde en base al principio de preclusión no dieron curso a idénticos incidentes promovidos por otras personas en procesos ejecutivos radicados en dicha sala; ii) pese a la inexistencia de agravios alegados por la empresa demandada, a petición de ésta los recurridos incurriendo en error anularon obrados hasta la notificación con el cúmplase, sin tomar en cuenta que no recae sobre la primera providencia referida al pedido inicial de ejecución de sentencia que se encuentra a fs. 259 de obrados, incluso, la demandada estaba legalmente citada con la demanda y obtuvo primero una Sentencia favorable, por ello en ningún momento afirmó que la diligencia de fs. 258 no era de su conocimiento, sino únicamente que estaba incompleta, no obstante haberse cumplido en la misma lo dispuesto por la norma prevista por el art. 14 de la LAPCAF, por lo que al anular obrados, los recurridos atentaron contra el derecho a la seguridad jurídica; iii) las notificaciones realizadas cumplieron su finalidad, ya que éstas se realizaron en el domicilio señalado voluntariamente por la demandada, recibiendo las mismas con pleno conocimiento de las actuaciones procesales, sin que exista indefensión, razón por la cuál los recurridos se excedieron al anular incluso notificaciones que en ningún momento fueron impugnadas por la empresa demandada, ya que dejó precluir su derecho conforme se han reconocido en las SSCC 523/2002-R, “1183/2003” y 182/2004-R. Este exceso incluso llevó a que el Tribunal recurrido se pronuncie sobre una apelación que fue declarada ejecutoriada por el Juez de la causa, al determinar la nulidad de las notificaciones de fs. 258, 288, 290, 306 y 336, sin resolver la apelación interpuesta contra la adjudicación del inmueble rematado, en transgresión de la norma prevista por el art. 236 del CPC, vulnerando la garantía del debido proceso, los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva al incurrir en “incongruencia omisiva” conforme reconocen la SC 1798/2003-R, de 5 de diciembre del Tribunal Constitucional de Bolivia y STC 4/1994 del Tribunal Constitucional Español, por lo que solicitó en definitiva se declare procedente el recurso dejando sin efecto el Auto de Vista 64 de 11 de febrero de 2004.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, de acuerdo con el dictamen del representante del Ministerio Público, declaró procedente el recurso sin costas, ni multa ni responsabilidad, dejando sin efecto el Auto de Vista 64 de 11 de febrero de 2004, dispuso que se vuelva a emitir nueva resolución conforme a las normas citadas en la Resolución que se formula, fundamentando en la Sentencia y Auto complementario que se revisan lo siguiente: a) el Auto de Vista falló con absoluta falta de pertinencia sobre lo apelado pues determinó nulidades no invocadas; b) se declaró la nulidad alegando la carencia de un requisito formal, pese a que no se demostró la existencia de un daño o vulneración de un derecho; c) el error formal aludido fue de conocimiento de la empresa demandada y pudo ser impugnado oportunamente; sin embargo, luego de casi dos años se alegó esa omisión sin tomar en cuenta que ese derecho precluyó, por ello los recurridos declararon una nulidad que no está expresamente prevista en nuestro ordenamiento jurídico y sin que se hubiese demostrado la vulneración de algún derecho o garantía constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal
Habiendo sido sorteado el presente recurso el 10 de mayo de 2004, el Magistrado Relator en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), requirió a la Comisión de Admisión solicite documentación adicional mediante AC 381/2004-CA, de 5 de julio (fs. 974-975), disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción de la documentación solicitada.
Por decreto de 19 de julio de 2004, la Comisión de Admisión de este Tribunal, remite a despacho del Magistrado Relator la documentación solicitada disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo; empero, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 128/ 04 de 21 de julio de 2004 amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 19 de agosto del año en curso; por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido por Ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo que seguido por los recurrentes, como apoderados del Banco Mercantil SA, encargado de la cartera en mora del Banco Boliviano Americano S.A., contra la empresa “COMPRA SA”, cuyo representante, se apersonó y opuso excepciones. Posteriormente a tiempo de adjuntar pase profesional de su nueva abogada, por memorial presentado el 5 de noviembre de 1999 señaló domicilio procesal en el bufete ubicado en Barrio Equipetrol, Calle Pasillo 1-E, casa 9 de la ciudad de Santa Cruz, el que ratificó por memoriales presentados el 30 de mayo, 18 de agosto y 7 de diciembre de 2000 y que fue admitido por dicho Juez, efectuándose notificaciones en ese domicilio conforme consta a fs. 144, 146, 158, 177 y 183 del expediente original.
II.2. El 22 de marzo del 2000, el Juez de Partido Primero en lo Civil de Santa Cruz, emitió Sentencia declarando improbada la demanda y probada la excepción de impersonería en el demandante (fs. 151 a 156 expediente original), fallo que fue revocado en apelación, mediante Auto de Vista de 26 de junio de 2001, que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas (fs. 251 a 252 exp. original), habiéndose rechazado la complementación y enmienda solicitada por la empresa ejecutada por decreto de 4 de julio de 2001 (fs. 254 y vta. exp. original).
II.3. Devuelto el expediente al Juzgado de origen, el Juez de la causa emitió, el 24 de julio de 2001, el decreto de “Cúmplase” (fs. 257 vta. exp. original), el que fue notificado a ambas partes, constándose que la diligencia de notificación a la empresa COMPRA S.A., el 27 de julio de 2001 se realizó mediante cédula pegada en el tablero judicial sin especificar el nombre de su representante legal (fs. 258 exp. original).
II.4. Por memorial presentado el 3 de agosto de 2001, los apoderados del Banco ejecutante, solicitaron medidas previas de remate, petición que fue deferida por el Juez de la causa (fs. 259 exp. original), posteriormente, mediante decreto de 10 de octubre de 2001, el Juez de la causa corrió traslado a la ejecutada con el avalúo presentado (fs. 272 vta. exp. original).
II.5. El 14 de octubre de 2002, el Oficial de Diligencias representó al Juez de la causa que no pudo notificar a la empresa demandada al no existir el número del inmueble señalado como su domicilio, ubicado en el “pasillo 1-E casa 9” del Barrio Equipetrol, Canal Isuto, informe que fue puesto a conocimiento de la parte ejecutante (fs. 287 exp. original). El 21 de octubre de 2002, el referido Oficial de Diligencias realizó notificación cedularia, en el mencionado domicilio ubicado en el pasillo 1-E casa 9 del Barrio Equipetrol, con el Avalúo realizado a la empresa demandada ejecutada, en presencia de testigo (fs. 306 exp. original); de similar manera efectuó las notificaciones que cursan a fs. 290, 306, 311 y 336 vta., de dicho expediente, con el señalamiento de remate, regulación de Honorarios del Abogado de la demandada, acumulación de publicaciones de avisos de remate, solicitud de aprobación de remate y adjudicación del inmueble rematado, de 27 de diciembre de 2002, 17 de febrero, 10 de marzo y 1 de abril del 2003, notificaciones que se efectuaron de la misma manera que la descrita en el punto II.3 de esta Sentencia, es decir sin especificar el nombre del representante legal.
II.6. Mediante Auto de 27 de marzo de 2003, cursante a fs. 335 del expediente original, a solicitud de parte, el Juez de la causa, adjudicó el inmueble rematado a favor de la empresa BOLFRAM S.R.L., ordenando se franquee la minuta de transferencia y se elabore el testimonio correspondiente (fs. 335 exp. original).
II.7. El nuevo representante de la empresa ejecutada, mediante memorial presentado el 8 de abril de 2003, interpuso incidente de nulidad observando: a) las notificaciones efectuadas con el Auto de Vista que revocó la Sentencia y declaró probada la demanda; b) la notificación con el decreto de cúmplase se había efectuado a su empresa sin indicar a qué personero se efectuó la misma; c) similar defecto denuncia en la diligencia de fs. 311 cuando se citó al CITIBANK NA como acreedor suyo; d) por errónea regulación de honorarios de su ex abogado; e) por inexistencia de acreditación de cesión de Crédito hecho por el BBA S.A. a favor del Banco Central de Bolivia; f) por error en las medidas previas de remate respecto del nombre en el certificado franqueado por el Instituto Geográfico Militar; y g) por error en la Adjudicación al no haber el adjudicatario acreditado la legitimación de BOLFARM S.R.L. (fs. 353 a 355 exp. original).
II.8. El 8 de abril de 2003, la empresa demandada formuló apelación contra el Auto de fs. 335 del expediente original referido a la Aprobación de la adjudicación del inmueble rematado (fs. 360 a 362 exp. original) el cuál fue concedido mediante auto de 16 de junio de 2003 (fs. 511 exp. original).
II.9. Mediante Auto definitivo de 14 de junio de 2003, el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad formulado por la empresa demandada (fs. 504 a 506 exp. original).
II.10. El representante de la empresa ejecutada, mediante memorial presentado el 29 de julio de 2003, formuló recurso de apelación contra el Auto Definitivo de 14 de junio de 2003, alegando los mismos fundamentos formulados en su incidente, complementando que: a) no se había demostrado en el proceso la existencia del demandante, pues no se presentó el certificado de inscripción de dicho contrato en el Registro de Comercio, conforme exige la norma prevista por el art. 455 del Código de Comercio (CCom); b) tampoco se notificó al representante de la empresa ejecutada, causándole indefensión y lo que impide afirmar que exista cosa juzgada o preclusión; c) se vulneraron sus derechos respecto de la regulación de honorarios por error de apreciación en la iguala; d) existe error en las medidas previas emitidas por el informe del Instituto Geográfico Militar al haberse certificado que la propiedad era de otra empresa; y e) existe error en la adjudicación por no haber acreditado el adjudicatario la representación de la empresa BOLFARM S.R.L., pidiendo que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 574 a 578 vta. exp. Orig.). Con la respuesta de los apoderados del Banco demandante, se concedió la apelación en efecto devolutivo mediante Auto de 28 de agosto de 2003 (fs. 602 exp. original)
II.11. Previo informe de Secretaría, por decreto de 16 de septiembre de 2003, cursante a fs. 621 del expediente original, el Juez de la causa declaró ejecutoriadas las resoluciones de fs. 348 vta., 350 y 387 del expediente al no haber provisto la parte ejecutada los recaudos de ley. La última de las Resoluciones citadas se refiere al otorgamiento de plazo para los ocupantes del inmueble rematado para proceder luego al desapoderamiento (fs. 621 exp. Orig.).
II.12. Por Auto de Vista de 11 de febrero de 2004, los vocales recurridos, con el voto disidente del vocal Ramiro Claros, anularon obrados hasta fs. 258, para que se corrijan los vicios procedimentales citados en dicho fallo, con los siguientes fundamentos: a) la providencia apelada de fs. 387 referida a la otorgación de plazo para la desocupación del inmueble adjudicado no causó agravios al apelante; b) no fueron evidentes los agravios referidos al presunto incumplimiento de la norma prevista por el art. 455 del Ccom, pues el contrato de cesión fue registrado en Fundempresa el 10 de diciembre de 2002; c) la diligencia de notificación de fs. 258 no cumple las previsiones de las normas previstas por los arts. 56 y 137.6 del CPC, por lo que aplicando las normas de los arts. 90 del CPC, 15 de la LOJ y la SC 49/2003-R de 15 de enero, se impone la nulidad de obrados; d) de similar nulidad adolecen las notificaciones de fs. 288, 290, 306, 311 y 336, porque si bien se efectuaron en el domicilio señalado; empero, conforme la representación del Oficial de Diligencias de fs. 287, ese domicilio no existe, además que en todas esas diligencias no se identificó al representante de la empresa demandada y tampoco existía oficina u abogado para recibir las mismas, conforme reconocieron los apoderados del Banco demandante a tiempo de responder el incidente (fs. 664 a 666 exp. orig.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, solicitaron a nombre del Banco que representan, tutela de los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso, consagrados en las normas previstas por los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la CPE, denunciando que fueron lesionados por los recurridos, dado que estos, dentro del proceso ejecutivo que siguen contra la empresa “COMPRA”, en apelación: a) revocaron la determinación del juez de la causa, admitiendo un incidente de nulidad de obrados interpuesto por la empresa demandada, sin tomar en cuenta que ese derecho había precluido por el transcurso del tiempo, afectando la cosa juzgada pese a la inexistencia de agravio; b) cambiaron el razonamiento jurídico emitido por ellos sobre la misma materia en casos similares; c) resolvieron puntos no apelados y un recurso que fue declarado ejecutoriado por el Juez de la causa; y d) omitieron pronunciarse sobre otra apelación que fue oportunamente formulada. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos y garantía fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Al efecto, tomando en cuenta que la problemática planteada se origina en supuestas irregularidades cometidas en la notificación, cabe referirse a las normas procesales que regulan el régimen de las notificaciones.
La norma prevista por el art. 133 del CPC, modificada por el art. 14 de la LAPCAF, ha establecido la regla general que regula las notificaciones a efectuarse en todas las instancias del proceso, luego de la citación con la demanda y reconvención, determinando que “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en secretaría del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los Abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día hábil siguiente.” Esa regla general ha sido complementada por las normas previstas en el art. 135.I y II del CPC, las que determinan que cuando las partes o sus abogados no asistan a la secretaría del juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva, salvo que el expediente no se encuentre en secretaría o actuaría, en cuyo caso se hará constar esa circunstancia en el Libro de Notificaciones.
De lo referido se concluye que, si bien la mencionada regla general se aplica en todos los casos de notificaciones a efectuarse en el curso del proceso, sin embargo existen excepciones que la misma normativa procesal ha establecido, tomando en cuenta que algunos actos procesales, por su propia naturaleza, deben notificarse de diferente manera en resguardo del derecho al debido proceso que tienen las partes. Esas excepciones se encuentran previstas en las normas del art. 137.I del CPC, que determinan que las notificaciones dispuestas por la norma del art. 135 del CPC no podrán practicarse cuando se trate de resoluciones cuyo detalle indica dicha norma, entre las que se encuentran las de los numerales 6) y 10), referidos a: “La primera providencia que recayere en el pedido inicial de ejecución de sentencia” y “Las providencias expresamente dispuestas por el juez”. Las notificaciones a efectuarse, en esos casos, conforme determina la norma prevista en el párrafo II del referido artículo, serán mediante cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso a menos que ellas hubieren sido notificadas personalmente.
III.2. La problemática planteada por los recurrentes será dilucidada, tomando en cuenta las normas procesales referidas. Dentro de ese marco, con relación a la indebida nulidad de obrados, determinada por las autoridades judiciales recurridas, dentro del proceso ejecutivo que siguen contra la empresa COMPRA S.A., cabe señalar lo siguiente:
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del amparo, así como en el expediente original remitido a solicitud del Magistrado Relator, se tiene que los recurridos, como Tribunal de apelación, determinaron dicha nulidad de obrados porque consideraron que la notificación con el decreto de “cúmplase” constituye la primera providencia que recae en el pedido inicial de la ejecución de sentencia; dicha apreciación resulta incorrecta por cuanto el mencionado decreto no recae sobre el pedido inicial de ejecución de sentencia, sino que es sólo una formalidad procesal que emplea el Juez de la causa para poner en conocimiento de las partes la devolución del expediente al juzgado de origen luego de haberse tramitado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por ley, es pues un decreto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes que, habiéndose ejecutoriado la sentencia, el caso se encuentra para la fase de ejecución de sentencia, es precisamente a partir de dicho conocimiento que la parte vencedora en el proceso solicita las medidas iniciales para la ejecución de la decisión recaída en el proceso.
En consecuencia, la citación con el decreto de “cúmplase”, al no ser una providencia que recaiga sobre el pedido inicial de ejecución de sentencia, no se encuentra dentro de las previsiones del art. 137.I inc. 6) del CPC, se entiende que, al ser una formalidad procesal por el que el Juez de la causa pone en conocimiento de las partes la ejecutoria de la Sentencia, dicho decreto no puede ser impugnado por las partes, por lo mismo no es exigible la notificación personal o por cédula en domicilio procesal, con dicho decreto, por ello el legislador ha excluido de los alcances de la notificación especial prevista por el art. 137 del CPC, por lo mismo, se entiende que con el decreto de “cúmplase” se puede notificar válidamente en estrados judiciales.
De lo referido se concluye que la notificación practicada en estrados judiciales, a la ejecutada, empresa COMPRA S.A., con el decreto de “cúmplase”, en fecha 27 de julio de 2001, no constituye una causal de nulidad como erróneamente consideraron las autoridades judiciales recurridas; por lo tanto, la decisión adoptada por éstos, anulando obrados bajo ese fundamento, reponiendo hasta la instancia de que se notifique nuevamente con el referido decreto resulta indebido y lesivo del derecho a la seguridad jurídica del ejecutante, toda vez que con una errónea interpretación de las normas y una inadecuada valoración jurídica de los antecedentes anularon todo lo actuado en ejecución de sentencia, impidiendo de esa forma la ejecución de la decisión judicial pasada en calidad de cosa juzgada lo cual constituye una lesión al debido proceso, el que, conforme ha definido este Tribunal, incluye entre sus elementos el derecho a la ejecución del fallo judicial.
III.3. Respecto a la denuncia de la indebida nulidad de varias notificaciones efectuadas en ejecución de sentencia determinada por las autoridades judiciales recurridas, por no haberse identificado al representante legal de la empresa demandada en las diligencias de notificación; cabe expresar las siguientes consideraciones legales:
En primer lugar, resulta necesario tener presente que no todo error o defecto de procedimiento en que podría incurrir un juez, un tribunal o incluso un funcionario judicial auxiliar, genera indefensión a las partes que intervienen en el proceso, pues por sí sola una actuación errada o una omisión de alguna formalidad procesal no impide que las partes procesales puedan hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, es decir, no se imposibilita a las partes para que puedan alegar sus pretensiones, producir sus pruebas, contradecir lo alegado y producido por la parte adversa. Entonces en los casos en que los que los errores o defectos de procedimiento no provocan una disminución material de las posibilidades de las partes para que hagan valer sus pretensiones, los defectos procedimentales no tienen relevancia constitucional, toda vez que materialmente no lesionan la garantía al debido proceso en sus diversos elementos constitutivos; desde otra perspectiva, se puede afirmar que un defecto o error procedimental será calificado como lesivo a la garantía del debido proceso sólo en aquellos casos en los que tenga relevancia Constitucional, es decir, que dichos errores o defectos provoquen indefensión material a la parte procesal y sean determinantes para la decisión judicial adoptada en el proceso, de tal manera que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro.
En segundo lugar, cabe aclarar que existe una diferencia entre la notificación personal con la notificación realizada mediante cédula; en la primera se efectúa la diligencia entregando las copias de los actuados procesales respectivos personalmente a la persona física o natural o al representante legal de la persona jurídica, dicha persona será individualizada en la respectiva diligencia sentada y suscribirá la misma junto al funcionario judicial, en caso de negativa lo hará un testigo de actuación; en cambio en la notificación mediante cédula, se realiza la diligencia fijando las copias de los actuados procesales pertinentes en la puerta del domicilio señalado o entregando las mismas a una persona que se encuentre presente en dicho acto, suscribiendo la diligencia el funcionario judicial encargado de su ejecución y un testigo debidamente identificado; en este último caso, resulta obvio que no es exigible la individualización del representante legal de la persona jurídica que interviene como parte en el proceso judicial y a quién se realiza la notificación por cédula.
En el caso presente, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del amparo así como el expediente original remitido a solicitud del magistrado relator, se tiene que efectivamente, tanto la notificación con el decreto de “cúmplase” como las posteriores notificaciones efectuadas en el domicilio procesal señalado por la empresa ejecutada, no se identificó a su representante o personero legal; empero, como se tiene referido precedentemente, al tratarse de una citación por cédula no es exigible dicha identificación; por lo mismo, no puede afirmarse, como entendieron erróneamente las autoridades recurridas, que la falta de esa identificación hubiese causado indefensión material a la empresa ejecutada, máxime si se toma en cuenta que ésta tenía pleno conocimiento de que la sentencia apelada fue revocada por el Tribunal de apelación, de manera que la demanda fue declarada probada y las excepciones improbadas, situación ante la que planteó solicitud de enmienda y complementación, por lo que estaba advertida que la decisión quedaría ejecutoriada al no proceder recurso de casación o nulidad contra ella, por lo mismo que se pasaría a la fase de ejecución, de un lado y, del otro, cuando fue la empresa ejecutada la que señaló el domicilio procesal en la que se practicaron las notificaciones. Cabe advertir que la norma prevista por el art. 56 del CPC no es aplicable al caso, porque si bien es cierto que dicha norma procesal dispone que las personas jurídicas deben concurrir en los procesos que se les sigue mediante sus representantes legales, no es menos cierto que la ratio legis de la norma está orientada a la intervención, es decir, la concurrencia o actuación de la persona jurídica ante el juez o tribunal, no está referida a que en todas las diligencias de notificación se tenga que individualizar al representante legal de la persona jurídica, se entiende que la parte procesal es la persona jurídica, que actúa mediante su representante, entonces la notificación se practica a la persona jurídica, cuando es personal entregando la copia de ley a su personero legal, lo cual se hará constar en la diligencia, si es por cédula fijando la copia de ley en la puerta de su domicilio de la persona jurídica, lo cual también se hará constar en la diligencia.
De lo referido se concluye lo siguiente: a) en la notificación por cédula a una persona jurídica no es exigible la identificación de su representante legal; b) al haber sentado la diligencia de notificación indicando el nombre de la empresa ejecutada sin identificar a su representante legal, no se ha causado indefensión alguna a la ejecutada; c) la diligencia de notificación por cédula, con las características antes referidas, no se constituye en una causal de nulidad de obrados. En consecuencia las autoridades judiciales recurridas anularon indebidamente obrados, alegando la existencia de un error de procedimiento en la diligencia de notificación por cédula en el domicilio procesal de la empresa ejecutada; con dicha decisión, los recurridos vulneraron el derecho a la seguridad jurídica del Banco demandante, por cuanto no han efectuado una aplicación objetiva del ordenamiento jurídico procesal que regula la materia, de otro lado han lesionado el derecho al debido proceso del representado de los recurrentes, el que se vio obligado a reiniciar la tramitación de la ejecución de sentencia, pese a que antes tramitó dicha fase del proceso sin haber causado indefensión a la empresa ejecutada.
Tampoco correspondía determinar la nulidad, aplicando a este caso la SC 49/2003-R, de 15 de enero, como hicieron en forma indebida los recurridos, pues esta Sentencia no se refiere a una problemática análoga a la del presente caso, sino que se refiere a la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso cuando las personas físicas no son citadas con la demanda y otras actuaciones procesales y estas asumen la representación de personas colectivas, es decir, se demanda al mismo tiempo a la persona física como tal y a una persona jurídica que cuyo representante legal es la misma persona física, en cuyo caso, corresponde que ambas sean citadas en forma independiente, aspecto que no ocurrió en el caso presente.
III.4. Por otra parte, si bien existe una representación del Oficial de Diligencias, en sentido de no haberse encontrado el domicilio procesal señalado por la empresa demandada; empero, revisados los antecedentes del proceso, se tiene que antes de la emisión de la Sentencia se efectuaron notificaciones en ese domicilio y de similar manera ocurrió después del decreto de cúmplase, sin que la empresa demandada hubiera alegado la existencia de esa representación a tiempo de interponer el incidente de nulidad de obrados o hubiera denunciado tal irregularidad respecto de las posteriores notificaciones, pues en el incidente que formuló sólo hizo constar que la primera de las notificaciones mencionadas carecía de un defecto formal, consistente en la falta de identificación del representante de la empresa, pero en ningún momento alegó que las otras notificaciones efectuadas en su domicilio procesal tuvieran ese defecto, es decir, que hubieran sido efectuadas en un domicilio inexistente. Todos estos aspectos demuestran que las notificaciones cumplieron las normas procesales previstas por el art. 137.I. inc. 6) y 10) del CPC, al haberse efectuado mediante cédula en el domicilio procesal señalado por la empresa ejecutada porque no le causaron indefensión.
Al respecto se tiene que los recurridos, para determinar la nulidad de obrados no tomaron en cuenta las sub reglas que se establecieron en la SC 127/2004-R, de 28 de enero, cuando se estableció que: “(...) cuando una de las partes en proceso interpone un medio de impugnación contra un acto procesal, el juzgado o tribunal ad-quem deberá analizar cuidadosamente, si se tratare de cuestiones procedimentales, lo siguiente: a) si efectivamente el impugnante estuvo o está siendo restringido en sus derechos fundamentales y b) si tuvo o no conocimiento del acto o resolución impugnados. Bajo esta premisa de análisis previo, deberá compulsar la impugnación ya sea confirmando o revocando el acto o resolución cuando no se den ninguno de los casos, es decir, ingresará al fondo; empero cuando advierta cualquiera de los dos casos anteriores deberá anular obrados siempre partiendo del análisis ya en concreto de lo dicho en el inc. b) referido, vale decir, cuando el impugnante no ha tenido conocimiento del acto o resolución que impugna” (las negrillas son nuestras).
En el caso presente la empresa demandada tuvo conocimiento cierto de los actos (notificaciones efectuadas en su domicilio procesal) y por ello no podía anularse obrados por la inexistencia de una restricción a sus derechos fundamentales, especialmente al de la igualdad como en forma equivocada alegaron los recurridos, siendo indebida la nulidad decretada, habiéndose vulnerando por el contrario el derecho a la igualdad de los recurrentes, pues los recurridos a tiempo de decretar la nulidad de obrados mediante el Auto de Vista de 11 de febrero de 2004, en ningún momento fundamentaron el cambio de criterio jurídico que demostraron frente a otros fallos con problemáticas que, si bien no eran idénticas, pero sí eran similares al presente. También se evidencia que vulneraron la garantía del debido proceso que ha sido entendida como “(...) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)” (SC 418/00 de 2 de mayo), y el derecho a la seguridad jurídica que ha sido “(...)entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio (...)” (SC 739/2003-R de 4 de julio) porque, primero, aplicaron en el caso presente una norma diferente a un acto procesal que no constituye la primera providencia sobre el pedido inicial de la ejecución de sentencia; y, segundo, porque aplicaron la misma norma procesal respecto a actos que no causaron indefensión ni vulneraron ningún derecho fundamental de la empresa demandada.
III.5. Por último se debe considerar que conforme establecen las normas previstas por los arts. 236 y 245 del CPC, las resoluciones emitidas en apelación deben pronunciarse sobre los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación donde se hizo constar los agravios sufridos por el apelante. En el caso presente los recurridos, incumpliendo estas normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC, resolvieron el recurso formulado por la empresa demandada respecto a un punto que fue declarado ejecutoriado por providencia expresa emitida por el juez de la causa, luego declararon la nulidad de otras actuaciones procesales que si bien tenían defectos formales, pero que no fueron alegados por la apelante y que tampoco causaron indefensión ni la vulneración de derecho fundamental, que pueda fundar válidamente una nulidad de obrados. Finalmente omitieron pronunciarse respecto de la apelación referida a la adjudicación del inmueble rematado. Todos estos aspectos evidencian que los recurridos vulneraron los derechos alegados por los recurrentes, debiendo por ello declararse procedente el recurso que formularon
En consecuencia, el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el amparo, con diferentes fundamentos ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Sentencia de 22 de abril, cursante de fs. 941 a 943 de obrados y Auto Complementario de la misma fecha cursante a fs. 944 y vta., pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO