SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1332/2004-R
Fecha: 17-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1332/2004-R
Sucre, 17 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09468-19-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de fs. 38 a 39 pronunciada el 9 de julio de 2004 por el Juez Primero de Partido en lo Penal, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Vladimir Arnoldo Pérez Poma, en representación sin mandato de Manolo Ayala Moye contra Raúl Lazcano Murillo y Abel Amurrio Fernández, Fiscal Adjunto y Juez Cautelar, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, seguridad jurídica y debido proceso, previstos por los arts. 6.II; 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 8 de julio de 2004 (fs. 1 a 5), manifiesta que el 28 de enero de 2004, el encargado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia formuló denuncia en contra de Manolo N.N. ante el Fiscal Adjunto de Sacaba, señalando que el 12 de diciembre de 2003 la menor MTG de 11 años de edad, quien se desempeñaba en labores domésticas, encargada del cuidado de los niños, fue violada, en circunstancias en que su representado organizó una fiesta para celebrar el cumpleaños de su hijo y que al promediar las 12:00 de la noche, el indicado y su esposa se fueron a dormir embriagados al cuarto que también es la habitación de la menor, la que duerme en otra cama junto a los otros menores, a donde se dirigió para abusarla sexualmente, sin hacer caso de sus gritos y ruegos, aprovechando que su mujer se encontraba mas ebria que él, lo cual está acreditado con el certificado del médico forense.
Continúa señalando que el 1 de marzo de 2004, un policía, cumpliendo órdenes del Fiscal recurrido, procedió a aprehender a su representado sin citación previa, fecha desde la cual se encuentra privado de su libertad, habiendo dicha autoridad expedido una orden de citación irregular y en base a representaciones de ocultación maliciosa de parte de funcionarios policiales y del corregidor de Huayllani, siendo así que no fue citado personalmente, ni se le fijó un plazo para su presentación, pues el requerimiento fiscal de 27 de febrero de 2004, expresa lacónicamente: “en mérito a la representación realizada procédase a extender la orden de aprehensión solicitada…”, no habiendo realizado fundamentación ni motivación alguna.
Añade que el Juez Cautelar co-recurrido, consintiendo tales abusos y sin realizar un análisis imparcial de los hechos ordenó la detención preventiva de su representado el 2 de marzo de 2004, luego de hacer una relación de la acusación e imputación a través de una resolución que carece de fundamentación y adolece de varios defectos, pues no se valoró debidamente el certificado médico legal, que fue expedido un mes después de la presunta violación y en base a la declaración de la menor, pese a que su domicilio fue reconocido incluso por los acusadores y que tiene familia, trabajo y ocupación, por lo que en suma no concurrían los elementos legales para ordenar su detención.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 6.II; 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone hábeas corpus contra Raúl Lazcano Murillo y Abel Amurrio Fernández, Fiscal Adjunto y Juez Cautelar, respectivamente, solicitando se declare procedente el recurso, se ordene la inmediata libertad de su representado y nulo y sin valor legal el Auto de 2 de marzo de 2004, debiendo ser citado legalmente con la denuncia para que asuma su defensa en igualdad de condiciones.
I.2 Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública de 9 de julio de 2004, según consta a fs. 37 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
El Juez Cautelar brindó informe señalando: 1) es falso que no haya fundamentado la Resolución por la que dispone la detención preventiva del representado del recurrente; 2) dispuso la detención porque existían representaciones de funcionarios policiales en el sentido de que el imputado no pudo ser ubicado para su citación y que estaría ofreciendo a la víctima Bs. 20 para que calle lo sucedido, habiéndose cumplido los requisitos previstos por el art. 233 del Código de procedimiento penal (CPP), pues existen suficientes elementos de que es autor del hecho que se le imputa, no señala domicilio conocido, ni negocio o familia.
El Fiscal co-recurrido no asistió a la audiencia.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el Juez recurrido ha dispuesto la detención preventiva cumpliendo su obligación legal, con jurisdicción y competencia; 2) las medidas jurisdiccionales dispuestas se encuentran sujetas a modificación, aún de oficio; 3) el recurso de hábeas corpus no es sustitutivo de los recursos ordinarios, como la apelación prevista por el art. 251 del CPP que en el caso no fue utilizada.
II. CONCLUSIONES
II.1 El 28 de enero de 2004, el encargado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sacaba, formuló denuncia en contra de “Manolo N.N.” por violación a la menor MTG, de 11 años de edad, ocurrida el 12 de diciembre de 2003 (fs. 12 a 13). Aquella fecha, la Fiscal de Materia Sandra Nina informó al Juez Cautelar sobre el inicio de la investigación (fs. 14), quien mediante proveído de 29 del mismo mes y año tomó conocimiento del caso (fs. 15).
II.2 El mismo 28 de enero de 2004, la indicada Fiscal expidió la orden de citación en contra de “Manolo N.N.”, para que se presente el 3 de febrero a horas 14:00 (fs. 17), cuyo original según informe del asignado al caso, fue entregado a los familiares de la víctima (fs. 18).
II.3 El 27 de febrero de 2004, el responsable de la Defensoría de la Niñez, luego de aclarar que el nombre completo del imputado es “Manuel Ayala N.”, aduciendo ocultación maliciosa, solicitó se expida mandamiento de aprehensión (fs. 20), en vista de lo cual el Fiscal Adjunto recurrido por proveído de la misma fecha ordenó su expedición (fs. 20 vta.), siendo librado el 28 del mismo mes y año (fs. 21).
II.4 El 1 de marzo de 2004, el asignado al caso informó que el imputado fue aprehendido a horas 11:35 en virtud a la orden anteriormente referida (fs. 19), habiendo prestado la misma fecha a horas 17:00 su declaración informativa en presencia de su abogado y del Fiscal, negando las sindicaciones (fs. 22).
II.5 El 2 de marzo de 2004, el Corregidor de Huayllani informó al Fiscal que buscó reiteradamente “al imputado y peligroso hombre Manolo Ayala N.” para su citación con el mandamiento de comparendo quien no pudo ser ubicado por su ocultación maliciosa (fs. 23).
II.6 El 2 de marzo de 2004 el Fiscal recurrido imputó formalmente al recurrente por el delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto por el art. 308 bis del Código penal (CP), solicitando su detención preventiva en forma fundamentada (fs. 24 a 25).
II.7 El mismo 2 de marzo de 2004, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares ante el Juez Instructor co-recurrido, quien mediante resolución dispuso la detención preventiva del representado del recurrente en la cárcel pública de San Pedro de Sacaba (fs. 29 a 30).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se han vulnerado los derechos de su representado a la libertad, seguridad jurídica y debido proceso, al señalar que fue aprehendido sin citación previa por orden del Fiscal recurrido en base a representaciones de ocultación maliciosa de funcionarios policiales y de un corregidor y sin que la orden de aprehensión se encuentre fundamentada ni motivada; y que el Juez Cautelar co-recurrido convalidando tales abusos, ordenó su detención preventiva, sin realizar un análisis imparcial de los hechos, a través de una resolución que adolece de varios defectos y sin considerar que tiene domicilio, familia y trabajo conocidos. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1 Tomando en cuenta que una parte de la problemática que se analiza tiene que ver con una orden de aprehensión dispuesta por un Fiscal, al respecto la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0219/2003-R, de 24 de febrero, a señalado que:
“(...) no cabe duda alguna que para que el Fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión puede hacerlo en dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido la citación en forma legal, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso se dan por cumplidas estrictamente las disposiciones del art. 62 LOMP en concordancia con el art. 223 CPP y b) cuando concurren las circunstancias especiales previstas en el art. 226 CPP y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente”.
III.2 En el caso que se examina, el Fiscal recurrido ordenó la aprehensión del representado del recurrente sin que se hayan dado ninguna de las dos situaciones que ilustra la jurisprudencia y que fueron glosadas precedentemente, por cuanto de los antecedentes que cursan en obrados, no se acredita que la orden de citación haya sido debidamente notificada al imputado, o cuando menos, no se ha demostrado que éste de cualquier forma haya tenido conocimiento de la citación para que pueda resultar convalidada, puesto que en primer término, según el informe del asignado al caso, el original de la orden de citación se entregó a los familiares de la víctima, cuando se encontraba encomendada a cualquier funcionario o autoridad policial; y segundo, no consta en la orden de citación diligencia alguna respecto a la supuesta ocultación maliciosa del encausado, menos que haya sido buscado en domicilio alguno o el lugar y las fechas donde y cuando fue buscado “reiteradamente”, siendo así que según se evidencia del cuaderno de investigaciones, tal representación se la efectuó -por el asignado al caso y por el corregidor- con posterioridad a la aprehensión del imputado, no habiéndose dado entonces el presupuesto señalado por el art. 224 del CPP, cual es la legal citación del imputado y su no presentación o falta de justificación de un impedimento legítimo, consecuentemente, el Fiscal no podía ordenar aprehensión alguna, menos en la forma en que lo hizo, a través de una simple providencia carente de fundamentación alguna, tampoco respecto a la concurrencia de las circunstancias especiales señaladas en el art. 226 de la Ley 1970, infringiendo así lo establecido por el art. 73 del CPP concordante con el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por lo que al no haber observado las formalidades establecidas por ley, ha incurrido en acto ilegal que vulnera el art. 9.I de la CPE, aún cuando haya remitido al aprehendido ante la autoridad competente dentro del término de ley, atentando así contra el derecho a la libertad del actor, lo que abre la tutela que brinda el recurso de habeas corpus.
III.3 Respecto al Juez Cautelar co-recurrido, éste dispuso la detención preventiva del recurrente, luego de realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del Fiscal, determinación que fue adoptada por la autoridad judicial mediante resolución debidamente motivada y fundamentada respecto a la concurrencia de los requisitos señalados por los numerales 1) y 2) del art. 233 del CPP, exponiendo las circunstancias y los elementos de convicción que le llevaron a establecer que el imputado es con probabilidad autor del delito, lo que según consta en su resolución ha inferido no sólo del certificado médico legal, sino también de los exámenes de laboratorio y del hecho de que la menor trabajaba en la casa del sindicado. Asimismo, se tienen expuestos los elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, según los parámetros determinados en los arts. 234 y 235 del CPP, al haber establecido el Juez entre sus fundamentos que el actor no probó que tiene domicilio o residencia habitual, familia conocida, negocio o trabajos establecidos en el país, asimismo tomó en cuenta las amenazas inferidas a la víctima, por lo que ha realizado una apreciación adecuada de los elementos de hecho y de derecho que informan el cuaderno de investigaciones, valorando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, según la facultad que le reconoce el art. 173 del CPP, no habiendo en consecuencia incurrido en acto ilegal alguno que haga procedente el hábeas corpus en su contra.
III.4 Finalmente, respecto al fundamento del Juez del recurso resumido en el punto I.2.3.3) de este fallo, en el sentido de que el recurso de hábeas corpus no es sustitutivo de los recursos ordinarios, como la apelación prevista por el art. 251 del CPP, que no fue utilizada por el recurrente, se debe reiterar que tal criterio ha sido superado por la jurisprudencia constitucional que de manera uniforme ha señalado en las SSCC 228/2000-R, 239/2000-R, 149/2001-R, 1175/2001-R, 252/2002-R, y 0719/2004-R, entre muchas otras, que este recurso no está supeditado a la existencia de otros recursos a los cuales pueda acudir la persona, dado que ante la constatación de los presupuestos anotados en el art. 18 de la CPE, esta vía extraordinaria queda abierta y debe prestar protección, restituyendo la libertad al recurrente o disponiendo se regularice el procedimiento, si es el caso.
Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso respecto del Fiscal demandado se encuentran dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, respecto de ambos recurridos, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª de la CPE y arts. 7.8ª y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR en parte la Resolución de fs. 38 a 39 pronunciada el 9 de julio de 2004 por el Juez Primero de Partido en lo Penal de Cochabamba.
2º Declarar PROCEDENTE el recurso respecto del Fiscal Adjunto Raúl Lazcano Murillo, sin disponer la libertad del recurrente, al haber sido ordenada su detención preventiva por autoridad competente, según los casos y cumpliendo las formalidades de ley. Debiendo procederse a la calificación de daños y perjuicios.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. René Baldivieso Guzmán por estar con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO