SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1335/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1335/2004-R

Fecha: 17-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1335/2004-R

Sucre, 17 de agosto de 2004

Expediente:                   2004-09451-19-RHC

Distrito:                         Oruro

Magistrada Relatora:    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 9/2004, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada el 8 de julio de 2004, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Santiago Paco Betanzos en representación de Dioni David Paco Betanzos contra José Rodríguez Carrasco, Juez Primero de Partido en lo Civil, alegando la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de su representado.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 6 de julio de 2004 (fs. 1 y 2), el recurrente afirma que  el 20 de junio de este año, aproximadamente a las dos de la madrugada, sin mandamiento de aprehensión ni allanamiento fue detenido su hermano y representado de 14 años de edad, por la presunta comisión del delito de violación.

Señala que la Fiscal Cila Terán, sin haber tramitado la aprehensión conforme al art. 234 del Código del niño, niña y adolescente (CNNA), por requerimiento de 21 de junio y en base al art. 308 de dicho Código, solicitó al Juez recurrido, que se encontraba en suplencia legal del Juez de la Niñez y Adolescencia, la ratificación de la medida de privación de libertad, inexistente en el art. 232 del CNNA, aspecto que en un caso similar fue tratado en la SC 685/2004-R. El Juez por providencia de 22 de junio devolvió obrados advirtiendo se cumpla lo dispuesto por el art. 307 del CNNA, sin pronunciarse sobre la medida cautelar hasta la fecha.

Relata que el 2 de julio la citada Fiscal emitió requerimiento acusatorio y el Juez señaló audiencia preparatoria del juicio, sin disponer nada sobre la medida cautelar, lo que tampoco hizo en dicho acto que el 6 de julio tuvo que ser suspendido por la inconcurrencia del Fiscal.

 

I.1.2. Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

El recurrente estima que se ha vulnerado el derecho a la libertad de locomoción de su hermano y representado.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra José Rodríguez Carrasco, Juez Primero de Partido en lo Civil, solicitando sea declarado procedente  y se disponga la inmediata libertad de su representado, hasta que se guarden las formalidades legales, con costas, daños y perjuicios.

I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De fs. 8 a 12 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 8 de julio de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1  Ratificación y ampliación del recurso

   

El recurrente, por medio de su abogado, ratificó su recurso añadiendo que: a) ante la solicitud de ratificación de medida cautelar presentada por la Fiscal, figura inexistente en el CNNA, el Juez devolvió obrados para que continúe la investigación, sin que hasta la fecha se haya pronunciado sobre la situación de su representado; b) ante el requerimiento de detención preventiva el Juez señaló directamente audiencia preparatoria de juicio y tampoco dijo nada sobre la medida cautelar pedida contra el menor ilegalmente aprehendido.

 

I.2.2  Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido informó lo siguiente: a) no ha intervenido absolutamente en haber dispuesto ninguna detención del menor actualmente detenido, razón por la que el hábeas corpus debió dirigirse contra quien ordenó aquello y no en su contra; b) Beti Casorla Cruz denunció ante la PTJ la violación perpetrada en su hija, una niña de 3 años y 2 meses de edad, sindicando a Dioni David Paco Betanzos como autor del hecho, que fue encontrado en el lugar en que se cometió el ilícito junto a la víctima; c) conoció el caso en suplencia legal del Juez de la Niñez y Adolescencia que estaba de vacación judicial; d) en 22 de junio de 2004 decretó que el Ministerio Público cumpla lo dispuesto por el ar. 307 del CNNA, existiendo al presente una acusación formal contra el menor imputado; e)  como Juez no ha dispuesto ninguna medida cautelar, ni la detención del sindicado en el albergue “Mi Casa”; f) el 3 de julio recibió antecedentes en su Juzgado y, conforme al art. 313 del CNNA, fijó audiencia “para el día martes”, para que en ese acto se  determine lo relativo a “la libertad o archivo de obrados”, ya que al ser un  trámite especial no podía disponer antes la libertad porque existía acusación del Ministerio Público; g) dicha audiencia tuvo que ser suspendida por la inasistencia del Fiscal que actúa en suplencia de la Fiscal Cila Terán; h) según el art. 314 del CNNA en la audiencia es que se debe considerar la libertad o detención del imputado menor de edad y eso es lo que se pretendía hacer.

I.2.3. Resolución

 

La Resolución 9/2004, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada el 8 de julio de 2004, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró improcedente el recurso bajo estos fundamentos: 1) la aprehensión del menor representado por el recurrente, realizada el 19 de junio de 2004, obedeció a la intervención de la Policía Técnica Judicial Técnica Judicial y la Fiscalía luego de sentada la denuncia en su contra por el delito de violación de una niña de 3 años de edad, siendo posteriormente internado en el albergue “Mi Casa”; 2) el 21 de junio la Fiscal hizo conocer al Juez Cautelar el inicio de la investigación, y el mismo día solicitó la ratificación de la medida de privación de libertad, disponiendo el Juez  se cumpla el art. 307 del CNNA; 3) la Fiscal presentó acusación y pidió la detención preventiva del menor, aspectos que debieron considerarse en la audiencia que fue suspendida, pero se ha fijado otra para el 8 de julio, “extremo que consta del art. 29 vta. del cuaderno” (sic); 4) la medida cautelar de  detención preventiva debe considerarse en la audiencia de la fecha, sin que pueda atribuirse al Juez recurrido la retardación en el pronunciamiento del caso ni en la aprehensión del sindicado; 5) se ha observado el debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1. Dioni David Paco Betanzos fue aprehendido por personeros de la PTJ, ante la denuncia sentada por Beti Casorla Cruz, por el delito de violación cometido en su hija de 3 años de edad. Según lo expresado por la Resolución que se revisa tal aprehensión se realizó el 19 de junio, empero el recurrente expresa que fue el 20 de junio a las 2 de la mañana, no existiendo literal alguna en el expediente en la que se pueda constatar el día preciso.

II.2. De acuerdo a lo sostenido por ambas partes y en el fallo objeto de revisión, el 21 de junio la Fiscal del caso solicitó al Juez recurrido -que actuó en suplencia legal de su similar de la Niñez y Adolescencia- ratificación de la medida de privación de libertad. El Juez devolvió  antecedentes para que continúe la investigación.

II.3. La Fiscal presentó acusación el 3 de julio de 2004 y la autoridad judicial recurrida fijó audiencia para el 6 de ese mes, acto que fue suspendido por la inasistencia del representante del Ministerio Público, fijando nueva audiencia para el 8 de  julio.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor arguye que su hermano y representado de 14 años de edad, fue aprehendido sin orden judicial alguna en su domicilio y sin que exista mandamiento de allanamiento,  y pese a la solicitud de la Fiscal el Juez no  se pronunció sobre su situación jurídica, permaneciendo ilegalmente detenido hasta la fecha. Corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente de debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.El art. 221 del CNNA, establece que se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social, que conforme al art. 222 del mismo código, se aplicará a los adolescentes desde los doce hasta los dieciséis años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código penal o leyes penales especiales, siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el Código del niño, niña y adolescente.

El art. 235 del CNNA determina que la Policía Nacional podrá aprehender a un adolescente sólo en los siguientes casos:

1.En caso de fuga, estando legalmente detenido;

2.En caso de delito flagrante; y

3.En cumplimiento de orden emanada por el Juez de la Niñez y Adolescencia.

En caso de los numerales 1 y 2, la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, deberá comunicar esta situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables.

Se está frente a un delito flagrante, de acuerdo al art. 304 del CNNA, cuando el adolescente es aprehendido en el momento de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas, circunstancia en la cual será trasladado ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia e inmediatamente se comunicará a sus padres, responsables o persona señalada por aquél. El Fiscal solicitará del personal que lo aprehendió, un informe circunstanciado de los hechos.

El art. 236 del CNNA, dispone que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia la autoridad policial o administrativa podrá disponer la libertad de un adolescente aprehendido. Éste debe ser puesto a disposición del Juez quien determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar.  Excepcionalmente el Fiscal podrá disponer la libertad de un adolescente aprehendido cuando se estén violando sus derechos y garantías.

La SC 685/2004-R, de  6 de mayo,  respecto de las disposiciones legales anotadas, ha declarado:

“De las normas transcritas, se establecen las siguientes conclusiones: 1) la Policía Nacional puede aprehender a un adolescente en casos de delito flagrante, debiendo comunicar al Fiscal ese hecho en el plazo de ocho horas; 2) hay flagrancia cuando el adolescente es sorprendido en el momento de cometer la infracción o dentro de las veinticuatro horas; 3) el adolescente aprehendido debe ser puesto a disposición del Juez de la Niñez y Adolescencia para que determine su libertad o la aplicación de una medida cautelar y 4) La Resolución que disponga la aplicación de una medida cautelar deberá estar debidamente fundamentada”.

Por su parte, el art. 308 del Código mencionado dispone que el Fiscal, ante la denuncia presentada y en base a suficientes indicios de responsabilidad, determinará la comparecencia del imputado. Si el adolescente se encuentra  aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión.

Al respecto, la Sentencia referida ha establecido que:

“... como ha quedado precisado en líneas precedentes, ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar. En la especie, el Fiscal solicitó al Juez de la Niñez y Adolescencia, ahora recurrido, la ratificación de la medida de privación de libertad; Juez, que, en lugar de corregir el procedimiento y disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar, simplemente ratificó la privación de libertad, disponiendo que el equipo interdisciplinario de su juzgado realice la orientación y supervisión del adolescente, fundando su decisión, equivocadamente, en el art. 308 párrafo segundo del CNNA, toda vez que esa norma, al disponer que “si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión”, se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA, que determina que “El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública”; pues, se entiende que sólo en ese caso, el Fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez”.

III.2.En el caso examinado, el representado del recurrente fue aprehendido en flagrancia,  en el mismo lugar y dentro de las veinticuatro horas en que la hija de 3 años de edad de la denunciante fue violada. La Fiscal comunicó al Juez recurrido -en suplencia legal- del inicio de la investigación el 21 de junio, y el mismo día solicitó la ratificación de la privación de libertad, conforme lo prevé el art. 308 del CNNA.

Sin embargo, el Juez demandado no actuó conforme a procedimiento, pues devolvió antecedentes para que se continúe la investigación, cuando lo que correspondía era que el Juez se pronunciara sobre la situación jurídica del representado del recurrente, o sea que no correspondía que el Fiscal pida la ratificación de la aprehensión -porque esa medida no fue solicitada al Juez, sino que se produjo en flagrancia- y, por ende, la autoridad judicial debió advertir ese error y emitir una resolución fundamentada definiendo la situación del imputado, al no haber procedido de esa manera, se ha dado lugar a una indebida detención basada en una errónea interpretación del art.  314 del CNNA, que se refiere a la audiencia preparatoria del juicio, en la que si bien el Juzgador puede ratificar, sustituir o imponer una medida cautelar, no es menos cierto que el art. 314 manda que el Juez emita una resolución sobre la situación jurídica del adolescente imputado, sin que tenga que aguardarse la instalación de la audiencia preparatoria antedicha.

En consecuencia, el Juez incurrió en un acto ilegal que vulnera la libertad del representado del actor. Empero, al existir al presente acusación, y haberse realizado la audiencia preparatoria del juicio no corresponde disponer  su libertad.

 

Por consiguiente, el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:

1º      REVOCA la Resolución 9/2004, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada el 8 de julio de 2004, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro,

2º      DECLARA PROCEDENTE el recurso, sin disponer la libertad del representado del recurrente.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.         

No firma el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.

           Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

         Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

            Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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