SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1337/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1337/2004-R

Fecha: 19-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1337/2004-R

Sucre, 19 de agosto de 2004

Expediente:                   2004-09299-19-RAC

Distrito:                         Tarija

Magistrada Relatora:    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 4/2004 cursante de fs. 42 vta. a  44, pronunciada el 11 de junio de 2004 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Paz Martínez en representación de Mercedes Aida Teófila Martínez viuda de Ichazo, contra Armando Vilar Gonzáles y Abad Rueda Salazar, Fiscales de Distrito y de Materia, respectivamente, alegando vulneración a los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de su apoderada, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 7 de junio de 2004 (fs. 19 a 23) el recurrente arguye que en calidad de mandatario de su representada planteó querella el 17 de septiembre de 2003, contra Ceciliano Choque Colque, por el delito de uso de instrumento falsificado, argumentando que ella era propietaria de unos lotes de terreno sitos en la zona del barrio Germán Busch colindante con el barrio SENAC sobre la avenida Héroes de la Independencia, que una parte de dicho inmueble fue ocupada arbitrariamente por el querellado, quien ante una medida preparatoria de demanda, contestó indicando que estaba ejerciendo un derecho propietario adquirido mediante compraventa de Rosa Abán de Ferreira a través del mandatario de la misma, Santiago Ferreira Abán, plasmado en un instrumento privado reconocido que se encuentra protocolizado y registrado en Derechos Reales.

Expresa que una vez que se realizó una investigación el Servicio de Impuestos Nacionales indicó que el papel sellado 10161594 Serie “D 91”, en el cual supuestamente se suscribió el reconocimiento de firmas de fecha 10 de diciembre de 1991 de la compraventa realizada por Ceciliano Choque, fue vendido en la ciudad de Tarija cinco meses y tres días después, es decir en el mes de mayo de 1992, por lo que existía una imposibilidad material para la existencia válida del reconocimiento de firmas, demostrando su falsedad.

Señala que el querellado reconoció el hecho y la falsedad de ese documento, dado que su supuesto apoderado se encontraba en la cárcel pública, por tanto no podía asistir a reconocer firmas, ni siquiera firmar documentos porque se encontraba inhabilitado. Que posteriormente el querellado no presentó ninguna prueba como defensa y en 10 de noviembre de 2003, el Fiscal de Materia Abad Rueda Salazar co-demandado, formuló imputación formal contra aquel ante la Jueza Segunda de Instrucción Cautelar, sobreseyéndolo, y actuó como perito arquitecto, topógrafo o ingeniero, porque manifestó que los inmuebles son distintos porque los nombres antiguos no corresponden, sin contar con un estudio técnico pericial que determine la veracidad o falsedad de la afirmación, y sin que se haya producido más prueba que modifique la existencia de elementos de convicción sobre el hecho delictivo y la participación del imputado, causando indefensión a su mandante y contraviniendo el art. 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que el sobreseimiento será resuelto en audiencia pública a pedido de parte o de oficio si no existe querellante, dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, audiencia que no aconteció pese a su solicitud “en el otrosí 2 de la impugnación al sobreseimiento...” (sic).

Refiere que esa resolución fiscal fue impugnada por su parte y el Fiscal de Distrito a.i. Armando Vilar Gonzáles, co-recurrrido, reconoció que el querellado usó el documento pero, dispuso se inicie proceso civil para determinar la falsedad del documento y su autoría, para recién acudir a la vía penal, debiendo su representada previamente demostrar la falsedad del documento y su autoría. Esa determinación viola el art. 39 y 40 del Código de procedimiento civil (CPC) que determina que la sentencia ejecutoriada dentro de juicio civil, no impedirá ninguna acción penal posterior sobre el mismo hecho, aspectos refrendados por los fallos de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Tarija.

Anota que no existe correspondencia entre la impugnación y la resolución del Fiscal de Distrito, es decir que no se cumplió con lo previsto por el art. 73 del Código de procedimiento penal (CPP) relativo a la fundamentación de los requerimientos fiscales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente considera que se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de su apoderada, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16-II de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Armando Vilar Gonzáles y Abad Rueda Salazar, Fiscales de Distrito y de Materia, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, se declaren ilegales las Resoluciones Fiscales de sobreseimiento de ocho de diciembre de 2003 y la que resuelve la impugnación al sobreseimiento de 18 de diciembre de 2003, anulándose las mismas, disponiendo la prosecución de la etapa preparatoria , con imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 11 de junio de 2004 cuya acta corre de fs. 39 a 44, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo lo que sigue: a) mediante el presente recurso se pretende llevar el control jurisdiccional de la validez de los actos llevados adelante por los recurridos en función al debido proceso y al derecho a la acción de la justicia; b) no se llevó a cabo la audiencia de inspección ocular porque el Fiscal de Materia mencionó que se trataba de dos inmuebles distintos, pese a haberla solicitado, sin que se haya dado un dictamen pericial pertinente.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades demandadas sostuvieron lo siguiente:

El Fiscal de Materia co-recurrido Abad Rueda Salazar anotó lo siguiente: a) el Ministerio Püblico luego del desarrollo de la etapa preparatoria y de haber imputado fundadamente, no está obligado a acusar, y de abstenerse de ello cuando no encuentre fundamento (art. 278 CPP); b) no se requiere el informe pericial que arguye el actor por cuanto de la simple valoración de la prueba documental adjuntada se evidencia que se trata de dos inmuebles diferentes; c) la inspección ocular que extraña el recurrente no es un medio idóneo para demostrar el uso de instrumento falsificado del que se acusa al querellado.

El Fiscal de Distrito Armando Vilar Gonzáles aseveró que el recurso no cumplía con los requisitos exigidos para su admisión, porque solicita se verifiquen hechos cuando el amparo constitucional es una vía legal de puro derecho, que procede cuando se violan derechos y garantías constitucionales, que no se dio en el caso presente. Por todo lo que solicitaron se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución 4/2004 cursante a fs. 42 vta. a 44, pronunciada el 11 de junio por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró improcedente el recurso con costas que serán reguladas en ejecución de autos fijándose el honorario profesional en la suma de Bs1000 que irán a favor del Ministerio Público y multa de Bs500.- a favor del Tesoro Judicial, con los fundamentos siguientes: a) la atribución de sobreseimiento ratificada por el Fiscal de Distrito co-recurrido no es de competencia del órgano constitucional, sino que es exclusiva de la Fiscalía; b) el recurrente no agotó las instancias porque aún podía haber acudido ante el Tribunal Disciplinario del Ministerio Público.

II.     CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  A través de la imputación formal de 7 de noviembre de 2003 (fs. 9) el Fiscal de Materia ahora co-recurrido, Abad Rueda Salazar, imputó formalmente a Ceciliano Choque Colque por el delito de uso de instrumento falsificado.

II.2.  Por Resolución del referido Fiscal de 8 de diciembre de 2003 (fs. 11 y 12) decretó sobreseimiento a favor del citado querellado al evidenciar la falta de elementos suficientes para llevar adelante una acusación conforme al Código de procedimiento penal.

El recurrente mediante memorial presentado el 15 de diciembre de 2003 (fs. 14 y 15) impugnó dicho sobreseimiento. A través del Auto de 18 de diciembre de 2003 (fs. 18), el Fiscal de Distrito, Armando Vilar Gonzáles ratificó tal determinación, disponiendo que la parte querellante demuestre previamente la falsedad del documento y au autoría.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que: 1) dentro de la querella planteada contra Ceciliano Choque Colque por el delito de uso de instrumento falsificado sobre la base de una investigación del Servicio de Impuestos Nacionales se demostró la falsedad del papel sellado 10161594 Serie “D 91” en el cual supuestamente se suscribió el reconocimiento de firmas de 10 de diciembre de 1991 de la compraventa realizada por el querellado; 2) pese a que éste reconoció el hecho y la falsedad del documento, el Fiscal de Materia lo sobreseyó sin contar con un dictamen pericial y sin que se haya producido más prueba en su contra, resolución que fue ratificada por el Fiscal de Distrito, quien reconoció que el querellado usó el documento pero, dispuso que se inicie proceso civil para determinar la falsedad del documento y su autoría, con lo cual se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de su apoderada. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por el actor.

III.1. De los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se constata que el recurrente -no obstante que la Corte de amparo indicó en su Auto admisorio (fs 24) que las partes presenten documentación concerniente al hecho denunciado- no aparejó literal alguna, cual era su carga, que demuestre la falsedad del documento de reconocimiento de firmas que efectuó el querellado Ceciliano Choque Colque de la compraventa que realizó de Rosa Abán de Ferreira de parte del inmueble que ocupa, y que es reclamado por la apoderada del actor, documental imprescindible para establecer la conculcación o no de los derechos constitucionales que invoca, por lo que no corresponde abrir el ámbito de protección del amparo constitucional y menos ingresar al análisis de fondo del asunto.

En esa orientación, lo ha afirmado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, citando al efecto la SC 1651/2003-R de 17 de noviembre que establece: “En ese marco constitucional y legal, la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 369/2001-R y 1200/2003-R -entre otras- y complementada por las SSCC 1103/2002-R y 1110/2003-R, ha establecido que: “la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal”. Consecuentemente es una obligación del recurrente presentar la prueba para acreditar su pretensión, sin que la misma pueda ser transferida a los jueces o tribunales de amparo, eludiendo los requisitos de admisión expresamente señalados por ley, que el actor debe cumplir.

III.2.Respecto al argumento de la Corte de amparo en sentido de que la atribución de sobreseimiento es exclusiva de la Fiscalía, cabe aclarar que si bien es evidente, empero, cuando una determinación en esa perspectiva vulnere derechos y garantías constitucionales, la jurisdicción constitucional se abre para restaurar esos derechos y garantías, cual lo disponen los arts. 120 inc. 7) de la CPE y el art. 7 inc. 8) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) concordante con el 94 y siguientes de dicho compilado legal, situación que no ocurre en este caso.

En consecuencia, la problemática planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 CPE, por lo que la Corte de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo, si bien con distinto fundamento. Sin embargo, se deja sin efecto lo relativo al honorario profesional que dispone dicha Corte, por cuanto en el presente caso se trata de Fiscales recurridos que actúan como autoridades representantes del Ministerio Público y no de personas particulares.

POR  TANTO

 

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC resuelve APROBAR la Resolución 4/2004 cursante a fs. 42 vta. a  44, pronunciada el 11 de junio de 2004 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

           Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                 

PRESIDENTE

         Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                      DECANA EN EJERCICIO

                         Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez                

    MAGISTRADO

    

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                         MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

 MAGISTRADO

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