SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1342/2004-R
Fecha: 17-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1342/2004-R
Sucre, 17 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09184-19-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución cursante de fs. 138 a 140 vta., pronunciada el 28 de mayo de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jenny Banzer de Abstoflor en representación de Gina Banzer de Diodato contra Andrés Adhemar Rueda Esquivel y Julio Nelson Alba Flores, jueces del Juzgado Tercero de Partido de Sustancias Controladas, Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte, alegando la vulneración de los derechos a la defensa, a la propiedad, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, de su representada.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 29 de abril de 2004, cursante de fs. 122 a 127 y el de subsanación de 17 de mayo, la recurrente manifiesta que a raíz del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Marino Diodato del Gallo y otros por los delitos incursos en la Ley del régimen de la coca y sustancias controladas (L1008), el 17 de agosto de 1999, el Comando Departamental de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), incautó el bien inmueble ubicado en la U.V. 119, Manzana 1-A lote 9 Zona sud-oeste a la altura del Km 5 de la carretera antigua a Cochabamba, cuya partida se encuentra inscrita a nombre de los hijos menores del procesado, proceso que culminó con la Sentencia absolutoria de 28 de febrero de 2000 a favor de los procesados, la que fue revocada en parte, mediante Auto de Vista de 2 de septiembre de 2000, declarando culpable a Marco Marino Diodato y otros y disponiendo la confiscación de los bienes incautados de los condenados, decisión confirmada por Auto Supremo de 3 de julio de 2001 que declaró infundados e improcedentes los recursos de casación interpuestos por los condenados.
Señala que en ejecución de Sentencia a nombre de su representada interpuso en la vía incidental la desincautación y desconfiscación del referido inmueble de propiedad de los menores Jonathan Joel y Marco Daniel Diodato Banzer incidente que fue rechazado por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas mediante Auto de 14 de mayo de 2003, del que apeló, habiendo los vocales recurridos dictado el Auto de Vista de 7 de octubre de 2003 confirmando el Auto apelado, sin haber considerado que tanto su persona como su representada, así como los hijos menores no son sujetos procesales en dicho proceso, puesto que se dispuso la confiscación de los bienes de los condenados y no de terceros. Asimismo, no se tomó en cuenta que el inmueble incautado fue adquirido el 21 de septiembre de 1995 y registrado en Derechos Reales el 15 de noviembre de 1996 a nombre de Jonathan Joel y Marco Daniel Diodato Banzer y con anterioridad a los hechos imputados, inmueble que constituía un patrimonio familiar destinado para la vivienda de la familia, con las prerrogativas y protección de los arts. 31 al 32 del Código de familia (CF), gozando de la protección establecida en los arts. 1538 y 1545 del Código Civil (CC).
Finaliza señalando que el Tribunal de la causa al dictar el Auto de 4 de mayo de 2003, se limitó a considerar el acta de incautación, para determinar que todo lo actuado adquirió la calidad de cosa juzgada, por su parte los vocales recurridos sin analizar la prueba aportada, los puntos apelados, confirmaron la Resolución sin una debida fundamentación al igual que los jueces recurridos, no obstante haber reconocido que la devolución o restitución de bienes incautados procede en ejecución de sentencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la defensa, propiedad, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, de su representada.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por memorial de subsanación de 17 de mayo de 2004, la recurrente subsanó su demanda interponiendo recurso de amparo constitucional contra Andrés Adhemar Rueda Esquivel y Julio Nelson Alba Flores, jueces del Juzgado Tercero de Partido de Sustancias Controladas, Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente, disponiendo la desincautación y devolución del inmueble de propiedad de los menores Jonathan Joel y Marco Daniel Diodato Banzer.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia pública de amparo constitucional se realizó el 28 de mayo de 2004, con la asistencia del representante del Ministerio Público y en ausencia de los vocales recurridos, conforme consta en el acta de fs. 135 a 137, habiéndose producido las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente ratificó y reiteró los términos de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Julio Nelson Alba, Juez recurrido, manifestó que no tiene legitimación pasiva para ser demandado, por cuanto en ningún momento tomó conocimiento del proceso penal referido, tampoco intervino en el incidente de devolución de bienes, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
Por su parte Andrés Adhemar Rueda, Juez recurrido, señaló que ante la excusa del Titular del Juzgado Primero de Sustancias Controladas, fue notificado a objeto de formar Sala para resolver el incidente de devolución de bienes inmuebles planteado por la recurrente, el que fue rechazado.
Los vocales recurridos no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron el informe de ley, pese a su legal citación.
I.2.3. Resolución
Por Resolución de 28 de mayo de 2004, cursante de fs. 138 a 140 vta., el Tribunal de amparo constitucional, de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró improcedente el recurso, sin costas, multas ni daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos: 1) si bien es evidente la vulneración del derecho propietario de los menores representados por parte de las autoridades recurridas; sin embargo, el recurso de amparo constitucional, es un medio de defensa que además de plantearse agotando previamente las vías ordinarias, deberá interponerse en forma inmediata, al ser un remedio pronto y oportuno a la vulneración de los derechos que se pretende evitar, al no hacerlo así, se desnaturaliza su esencia; 2) en el caso, el Auto de Vista fue pronunciado el 7 de octubre de 2003, con el que fue notificado la recurrente el 14 de octubre del mismo año, habiendo transcurrido desde esa fecha más de seis meses, tiempo que conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional es el término máximo para la interposición del recurso de amparo constitucional, aspecto que impide entrar a considerar el fondo del recurso; 3) el recurso resulta improcedente respecto a Julio Nelson Alba Flores por falta de legitimación pasiva, al no haber intervenido en la tramitación y resolución de ninguno de los fallos que motivaron el presente recurso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Marino Diodato del Gallo y otros, por la comisión de los delitos tipificados en la Ley 1008, el 17 de agosto de 1999, la Dirección Departamental de la FELCN, con la presencia del Fiscal de Materia de Sustancia Controladas, incautó el bien inmueble urbano ubicado en la U.V. 119, manzano 1-A, lote Nº 9, zona sudoeste de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie de 577.50 m2 e inscrito en Derechos Reales con partida computarizada 010270177, de 15 de noviembre de 1996, registrada a favor de los menores Marco Daniel y Jonathan Joel Diodato Banzer (fs. 1 a 2).
II.2. El 28 de febrero de 2000, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, dictó sentencia absolutoria a favor de los procesados (fs. 3 a 33). Por Auto de 2 de septiembre de 2000, se revocó en parte la Sentencia, declarando, entre otros, culpable a Marco Marino Diodato del Gallo de la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, ordenando la confiscación de los bienes incautados de propiedad de los condenados (fs. 37 a 42), dictándose el 3 de julio de 2001 el Auto Supremo que declaró infundados e improcedentes los recursos de casación interpuestos por los condenados (fs. 43 a 50 vta.).
II.3. Por memorial de 20 de marzo de 2003, en ejecución de sentencia, la recurrente presentó en representación de Gina Banzer de Diodato incidente de devolución del bien inmueble antes descrito, argumentando que el inmueble incautado es de propiedad de los menores Jonathan Joel y Marco Daniel Diodato Banzer (fs. 51 a 55 vta.), habiendo el Tribunal Primero de Sustancias Controladas, mediante Auto de 14 de mayo de 2003, rechazado la solicitud, con el argumento de que por efectos del Auto de Vista de 2 de septiembre de 2000 y Auto Supremo de 3 de julio de 2001, todo lo actuado adquirió la calidad de cosa juzgada, así como la confiscación del inmueble cuya devolución se pide, el que al ser de propiedad del Estado, impide resolver el incidente deducido (fs. 63).
II.4. Contra dicha Resolución la recurrente interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por los vocales recurridos, quienes mediante Auto de 7 de octubre de 2003, confirmaron el Auto impugnado, bajo los siguientes fundamentos: a) el Tribunal a quo obró correctamente, toda vez que si bien es cierto que por expresa disposición del art. 104 de la L1008, la devolución de bienes incautados debe realizársela en ejecución de sentencia, no es menos cierto que dicha devolución debió haber sido dispuesta en la sentencia, por lo que encontrándose a la fecha ejecutoriada y confiscado definitivamente el inmueble a favor del estado, este Tribunal carece de competencia para modificarla aún parcialmente; b) el art. 104 de la L1008, establece como requisito sine quanom, para la devolución de los bienes incautados a terceros, la condición ineludible de que se hubiere demostrado el origen lícito de los mismos, extremo que no ocurre en el caso de autos (fs. 65) Auto con el que fue notificada la recurrente el 14 de octubre de 2003 (fs. 65 vta.).
II.5. La recurrente interpone el presente recurso el 29 de abril de 2004 (fs. 122 a 127).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega la vulneración de los derechos a la defensa, a la propiedad, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso de su representada: a) por parte de los jueces recurridos al haber rechazado el incidente de devolución del bien incautado y confiscado, de propiedad de los hijos menores de su representada, con el argumento de existir cosa juzgada, no obstante de haber demostrado su derecho propietario y que lo menores no fueron parte dentro del proceso penal seguido por el delito de tráfico de sustancias controladas contra su padre y que la Sentencia dispuso la confiscación de los bienes de los condenados y no de terceros, así como que el inmueble fue adquirido con anterioridad a los hechos imputados; b) por los vocales recurridos al haber confirmado la Resolución de rechazo, sin una debida fundamentación y sin haber analizado la prueba aportada y los puntos apelados, pese a haber admitido su competencia para dirimir el incidente. En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos dan lugar al otorgamiento de la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes; siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos; es por ello, que para pretender la tutela que brinda este recurso, además de observar su carácter subsidiario, debe buscarse su protección de manera inmediata, de no ser así se inviabiliza este recurso por resultar extemporánea la solicitud de tutela.
Este es el criterio establecido por la jurisprudencia de este Tribunal al señalar que “el amparo constitucional debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto” (SC 615/2004-R, de 22 de abril, entre otras).
III.2. En la problemática planteada, la recurrente interpone el presente recurso después de transcurridos los seis meses que señala la jurisprudencia sentada por este Tribunal, toda vez que el Auto de 7 octubre de 2003, pronunciado por los vocales recurridos, fue notificado a la recurrente el 14 del mismo mes y año, demostrándose con ello que el recurso ha sido interpuesto sin haber cumplido con el requisito de buscar la protección jurídica del amparo en forma inmediata, desnaturalizando su esencia, conforme lo ha establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal al señalar que “uno de los elementos primordiales que caracteriza y es inherente al fundamento mismo del amparo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende” (SC 420/2004-R, de 23 de marzo); inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, lo que en definitiva impide conocer el fondo del asunto.
III.3. Asimismo, es preciso aclarar que el plazo de seis meses para la interposición del recurso de amparo, no se suspende por la vacación judicial anual, conforme aduce la recurrente en su memorial de impugnación a la resolución del Tribunal de amparo, por cuanto, por disposición del art. 8.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), este Tribunal funciona de manera ininterrumpida durante todo el año, de modo que para hacer operativa la norma, durante la vacación judicial colectiva se queda de turno una Sala en las distintas Cortes de Distrito a efectos de sustanciar y resolver recursos de amparo en las Capitales de Departamento, en ejercicio de la competencia prevista por el art. 19.II de la CPE y art. 95.1 de la LTC, conforme se ha establecido en las SSCC 572/2004-R , de 15 de abril y 622/2004-R, de 22 de abril.
En consecuencia, el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el amparo constitucional, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 138 a 140 vta., pronunciada el 28 de mayo de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA