SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1344/2004-R
Fecha: 17-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1344/2004-R
Sucre, 17 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09463-19-RHC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 16 de junio de 2004, cursante de fs. 91 vta. a 94 de obrados, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Llallagua, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Edwin Ramiro Rodríguez Hurtado contra Trifón Romero Arratia, Fiscal de Materia Adjunto de Llallagua y Gustavo Negrete Alarcón, Investigador; alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 6.II y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 15 de junio de 2004, cursante de fs. 37 a 38 vta. de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Con la documentación que acompaña, acredita la existencia de una denuncia verbal de 4 de marzo de 2004, presentada por Susy Patricia Flores Cruz, Nelly Negretty Mamani y Mariel Noemí Salinas Costas en contra de Omar Revollo y otros, por la supuesta e imaginaria comisión del delito de violación previsto por el art. 308 del Código penal; empero la misma no cumple con las normas previstas por los arts. 285 y 288 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que se extraña la firma de las denunciantes, lo que deja inferir que la instancia de parte no se ha producido a objeto de que el Ministerio Público inicie y prosiga con el respectivo proceso investigativo penal; sin embargo vulnerándose los derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, el investigador recurrido el 5 de marzo de 2004 emitió un informe de la denuncia señalada, sobre cuya base el Fiscal recurrido por requerimiento de la misma fecha, solicitó al Director Provincial de la Policía de Llallagua que proceda al inicio de la investigación y que disponga la aprehensión de Omar Revollo. Luego se ampliaron las diligencias, y nuevamente se ordenó la aprehensión contra Omar Revollo; empero, posteriormente se presentó la imputación haciéndose conocer a la operadora de justicia que se iniciaba un proceso contra Omar Revollo, su persona y otros por la comisión del delito de violación, sin que conste antecedente de denuncia verbal o escrita en contra suya.
Señala que al margen de lo expuesto, el recurrido solicitó su aprehensión sin que antes se le hubiese citado para que asuma defensa, máxime si no tuvo conocimiento de los hechos que le imputaban, pero pese a ello y a su presentación espontánea y voluntaria para prestar su declaración, el investigador ejecutó el mandamiento el 8 de junio de 2004, a partir de hrs. 9:30, con el que permaneció detenido hasta hrs. 18:00, hora en que salió en libertad, debido a que el Fiscal se encontraba en comisión y la Fiscalía estaba cerrada; sin embargo en la fecha de presentación del recurso, nuevamente fue detenido por el investigador, quien lo condujo a las oficinas del Ministerio Público y posteriormente a hrs. 10:50, lo hizo comparecer ante la Jueza de Instrucción Segunda Cautelar, en cuyo Juzgado se encuentra detenido en contravención del mandato previsto por el art. 9 de la CPE, por lo que considerando que es objeto de un procesamiento indebido e ilegal que ha motivado la restricción de su derecho a la libertad física, interpone habéas corpus.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la libertad física y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 6.II y 7 inc. a) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Trifón Romero Arratia, Fiscal de Materia Adjunto de Llallagua y Gustavo Negrete Alarcón, Investigador, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose su inmediata libertad; y que el proceso penal sea iniciado conforme a las formalidades legales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 16 de junio de 2004, en ausencia de la parte recurrente, tal como consta en el acta de fs. 90 a 91 vta., ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Desistimiento del recurso
El recurrente no se presentó y en lugar de ello, presentó un memorial retirando el recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Fiscal recurrido presentó su informe alegando lo siguiente: a) como acredita, el 4 de marzo de 2004, tres señoritas presentaron denuncia por la comisión del delito de violación, firmando al final de la misma, por lo que de conformidad a las normas previstas por los arts. 226 y 277 del CPP, dispuso la investigación por ser de acción pública a instancia de parte y la aprehensión contra los presuntos autores, entre ellos, el recurrente, a cuyo efecto se emitió mandamiento de aprehensión, pues las denunciantes fueron objeto de ultraje, abuso sexual y lo más grave es que una de ellas fue embarazada, siendo por esos elementos de convicción que ordenó se emita el mandamiento de aprehensión que con relación al recurrente fue ejecutado el 8 de junio de 2004, pero al no ser posible su remisión a la autoridad jurisdiccional porque no se encontraba presente, se le concedió libertad bajo garantía; empero, el imputado no cumplió su presentación, siendo esa la razón por la que el policía asignado “lo hace presente en oficinas del Ministerio Público”, de donde fue remitido a la autoridad cautelar el día anterior, quien le ha impuesto medidas sustitutivas; b) requirió la libertad del recurrente porque las mismas víctimas presentaron desistimiento; y c) no es cierto que se hubieran incumplido con las normas previstas por los arts. 285 y 288 del CPP, pues la denuncia se tramitó conforme a procedimiento.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez del recurso declaró improcedente el hábeas corpus con los fundamentos siguientes: a) las victimas formularon denuncia sobre la comisión de un delito de violación ocurrido el 26 de febrero de 2004, firmando el acta de denuncia en el libro respectivo de la Policía Técnica Judicial (PTJ), de modo que el recurrido cumplió con las disposiciones legales previstas por el art. 288 del CPP; al igual que con las previstas por el art. 17 del CPP, pues la instancia de parte se produjo el 4 de marzo de 2004 por una parte; por otra, la norma permite procesar no sólo al autor sino a los partícipes, sin necesidad de identificarlos por su nombre o datos personales como sostiene el recurrente; b) en cuanto a la aprehensión se procedió como facultan las normas previstas por el art. 226 del CPP, dado que el Fiscal recurrido antes de la presentación espontánea, ordenó la aprehensión del recurrente para que preste su declaración y sea conducido ante la autoridad competente, pero una vez que prestó su declaración fue “puesto en libertad el 8 de junio del año en curso y habiendo sido conducido ante la autoridad jurisdiccional recién el día 5 de junio, luego de estar o encontrarse en libertad entre el día 8 y 15 del mes de junio”; y c) el policía co-recurrido cumplió con la norma prevista por el art. 227.2) del CPP.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 4 de marzo de 2004, a hrs. 17:05, Susy Patricia Flores Cruz, Nelly Negretty Mamani y Mariel Noemi Salinas Costas, formularon denuncia verbal ante la PTJ por el delito de violación contra Omar Revollo y otros firmando en constancia en el cuaderno de denuncias. Esta denuncia, fue registrada mediante acta de denuncia elaborada por el investigador co-recurrido, quien elaboró informe al Director Provincial de Policía al día siguiente, señalando que se constató que en domicilio donde fueron violadas las víctimas pertenecía al sindicado, por lo que solicitó se expida orden de aprehensión contra el sindicado, “Edwin, N.” y sus amigos de los cuales se desconoce sus nombres” (fs. 1, 2).
II.2. El 5 de marzo de 2004, al tener conocimiento de dicho informe, el Fiscal recurrido requirió porque se inicie la investigación preliminar y entre otros, ordenó la aprehensión del sindicado Omar Revollo para que preste su declaración; contra quien el 1 de junio de 2004, presentó imputación formal en la que al final en el otrosí y otrosí 3.- señalando que de conformidad a las normas previstas por los arts. 279 y 289 del CPP, informaba del inicio de la investigación contra Omar Revollo, también solicitó al Juez Cautelar Mixto y de Instrucción de Llallagua expida mandamientos de comparendo contra el recurrente y otros para que se presenten a prestar su declaración informativa (fs. 3, 22).
II.3. El 4 de junio de 2004, el mismo Fiscal emitió requerimiento dirigido al Director Provincial de la Policía de Llallagua, en el que, exponiendo que en un primer momento no se había identificado a los otros imputados y que al contarse a la fecha con el nombre de los mismos, requería porque se complementen las diligencias investigativas tomándose como supuestos sujetos del delito al recurrente y otros. Asimismo, señalando que no se habían apersonado y dada la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que eran probables autores del ilícito, que por las características de los hechos no se someterían al proceso, amparándose en las normas previstas por el art. 226 del CPP, ordenó su aprehensión y se libre el mandamiento para dicho efecto (fs. 23, 24).
II.4. El 5 de junio de 2004, el recurrente y otros presentaron memorial bajo la suma de “presentación espontánea”, a lo que el Fiscal recurrido por requerimiento de 7 del mismo mes y año, dirigido al Director Provincial de Policía de Llallagua, ordenó que el investigador asignado reciba las declaraciones informativas o en su caso a las entrevistas, para cuyo acto señaló como fecha y hora el 8 de junio de 2004, a hrs. 9:00. En la misma fecha 7 de junio, el mismo Fiscal, emitió otro requerimiento señalando que, estando las ordenes de aprehensión en el cuaderno de investigaciones, se proceda conforme a la citada disposición para luego dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 228 del CPP (fs. 26 y vta., 28).
II.5. El 8 de junio de 2004, según el informe emitido por el policía co-recurrido, dirigido al Director Provincial de Policía, el recurrente fue aprehendido con el mandamiento librado el 4 de junio de 2004, pero al estar cerrada la Oficina del Ministerio Público todo el día, fue puesto en libertad bajo garantía de presentación (fs. 88).
II.6. El 15 de junio de 2004, a hrs. 10:30 según “acta de presentación” del recurrente, elaborada por el fiscal asistente Antonio Leniz R., se ejecutó el mandamiento de aprehensión emitido contra el recurrente, luego de que éste se presentara en dependencias del Ministerio Público (fs. 89).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
EL recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física y a la de locomoción, consagrados en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos mediante los siguientes actos: a) el Fiscal, sin que se hubieran cumplido las normas previstas por los arts. 285 y 288 del CPP, en la denuncia que se formuló por la supuesta comisión del delito de violación, pues no existe instancia de parte ya que en el formulario de la denuncia no consta la firma de las supuestas víctimas, ordenó se inicie investigación por una parte; por otra, pese a que no fue denunciado, presentó imputación en su contra y sin haberle citado para que asuma su defensa emitió orden de aprehensión con el que fue aprehendido, no obstante que ya se había presentado voluntariamente, habiendo estado detenido el 8 de junio de 2004 durante el día y luego nuevamente fue aprehendido en la fecha de presentación del recurso; y b) el policía recurrido no obstante que la denuncia no contaba con la firma de las denunciantes, elevó un informe de la misma, y posteriormente ejecutó el mandamiento el 8 de junio desde 9:30 hasta hrs. 18:00 como también el 15 de junio de 2004. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Para efectos de resolver la problemática planteada, corresponde recordar los fundamentos expuestos en la SC 1574/2003-R, de 4 de noviembre, que en un caso análogo en lo relativo a la falta de instancia de parte en un delito de acción pública, dejó establecido lo siguiente:
“En cuanto a la acción ilegalmente intentada, la falta de instancia de parte, y otras supuestas irregularidades denunciadas por el recurrente; es necesario dejar establecido, que todos estos extremos deberán ser debatidos en la etapa preparatoria, a través de los mecanismos establecidos por ley.
”Consecuentemente, la resolución de los incidentes extrañados es competencia de los jueces y tribunales ordinarios, no pudiendo el Tribunal Constitucional, por vía de los recursos, tomar para sí su resolución, conforme ha establecido la SC. 569/2003-R de 28 de abril (…).”
III.2. También es necesario establecer, que en un entendimiento lógico y jurídico, en las denuncias por delitos de violación, no es exigible que se identifiquen con generales de Ley a los posibles autores y partícipes, pues la víctima o el denunciante deberá principalmente exponer el hecho criminoso y todas las circunstancias en la que se cometió y aportar elementos de identificación, pero no puede exigírsele que necesariamente deba dar nombres, apellidos, edad, origen y otros datos, pues éstos podrán ser obtenidos en la investigación preliminar, e incluso en el transcurso del proceso, así se infiere de las normas previstas en los arts. 285, 293 y 295 del CPP, pues de la interpretación conjunta de las mismas, se tiene que la Policía puede identificar a los sindicados cuando éstos no hubieran sido identificados, por lo que resulta obvio, que en el informe emergente de investigación se nombren y precisen a los autores, dando lugar a que el Fiscal en su imputación pueda identificarlos, lo que no significa, que se esté excediendo en sus facultades o lesionando derechos fundamentales de las personas a quienes decida imputar formalmente un delito.
III.3. En el caso planteado, en cuanto a la actuación del Fiscal recurrido, se pasan a analizar las denuncias formuladas en el siguiente orden:
III.3.1. Sobre la actuación indebida porque ordenó la investigación sin que se hubiere dado cumplimiento a las normas previstas por los arts. 285 y 288 del CPP, por cuanto en el formulario de la denuncia no consta la firma de las denunciantes y que por ello no habría instancia de parte; corresponde señalar que aplicando la jurisprudencia referida en el punto III.1, esta situación no puede ser analizada ni ser motivo para otorgar una tutela como la solicitada por tratarse de una cuestión de fondo; además tomando en cuenta que ello no constituye la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física del recurrente.
III.3.2. Sobre la emisión del mandamiento de aprehensión sin la citación previa al recurrente, si bien como ha definido este Tribunal en su línea jurisprudencial trazada a partir de la SC 1493/2002-R de 16 de diciembre, el Fiscal dentro de una investigación puede proceder de aquella forma, se trata de una situación excepcional y siempre que concurran los requisitos señalados en las normas previstas por el art. 226 del CPP, y motive su decisión como le exige el art. 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); sin embargo, en el caso planteado, el Fiscal recurrido en su requerimiento emitido el 4 de junio de 2004, no cumplió con las disposiciones señaladas, ya que no fundamentó su decisión exponiendo la concurrencia fáctica de los requisitos exigidos en las normas previstas del art. 226 citado, pues se limitó a remitirse al cuaderno de investigación y a citar dicho artículo, lo que no era suficiente para haber dispuesto la limitación al derecho a la libertad física del recurrente, pues las normas previstas por el art. 73 referido, le imponían no sólo citarlas, sino también exponer cuáles son los hechos y conducta del imputado que se subsumen dentro de los presupuestos legales.
III.3.3. En relación a que el recurrente fue aprehendido dos veces, corresponde señalar que una orden o mandamiento no puede ser ejecutado nuevamente cuando se lo hizo anteriormente cumpliendo su objetivo, situación que ocurrió en el caso, pues el Fiscal pese a que debió dejar sin efecto el mandamiento emitido el 4 de junio de 2004, porque el recurrente se presentó voluntariamente el 5 de junio de 2004, oportunidad en la que inmediatamente debía tomarle su declaración y resolver lo que hubiera correspondido conforme a Ley, no lo hizo sino que ordenó que el mandamiento sea ejecutado y fijó fecha para que se presente el 8 del mismo mes y año, fecha ésta en la que el recurrente fue aprehendido y dejado en libertad -porque las oficinas de la Fiscalía estaban cerradas-; empero, argumentándose que no se presentó como se había acordado, el recurrente fue aprehendido por segunda vez con el mismo mandamiento, cuyo objetivo ya había sido cumplido, cuando lo que correspondía, si no se presentó como se había acordado, era que el asignado al caso informara al Fiscal recurrido y ésta autoridad ordenara una nueva aprehensión, al no hacerlo y consentir que el mandamiento ya ejecutado se hubiese mantenido en vigencia y circulación, lesionó los derechos bajo protección de este recurso.
III.4. Finalmente con relación al investigador co-recurrido, cabe señalar que su actuación por la emisión de su informe en el que identificó como uno de los sospechosos o partícipes del delito de violación al recurrente, no es lesiva, pues está dentro de las funciones asignadas por las normas previstas por los arts. 293 y 295 del CPP. Sin embargo, respecto a la ejecución del mandamiento de aprehensión por segunda vez, su actuación es totalmente indebida, dado que como funcionario policial en funciones de investigador, está obligado a conocer las normas procesales penales como también a adoptar y actuar con un criterio lógico y mesurado, y no como lo hizo en la problemática planteada, pues no obstante que en ejercicio de sus funciones personalmente ejecutó el mandamiento con lo que efectivizó el objetivo del mismo, nuevamente con el mismo mandamiento procedió a aprehender al recurrente, cuando lo que debió hacer era informar al Fiscal sobre la conducta del recurrente y solicitar, un nuevo mandamiento de aprehensión, si así se lo permiten las normas procesales penales aplicadas a la investigación del caso.
En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, no ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve REVOCAR la Resolución de 16 de junio de 2004, cursante de fs. 91 vta. a 94 de obrados, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Llallagua y declarar PROCEDENTE el recurso, disponiendo su libertad siempre que no se hubiese aplicado una medida cautelar de carácter personal por la Jueza Cautelar.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1344/2004-R
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO