SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1347/2004-R
Fecha: 17-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1347/2004-R
Sucre, 17 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09321-19-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión, la Resolución de fs. 150 a 151 pronunciada el 16 de junio de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Sergio Nina García contra Rosario Sainz Quiroga, Jueza de Instrucción Segunda en lo Penal; Juan de la Cruz Vargas Vilte y Cecilia Ayllón Quinteros, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Cuarto de Sentencia, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso previsto por los arts. 16, y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito de 14 de junio de 2004 fs. 52 a 60, el recurrente manifiesta que el 20 de junio de 2001 fue arrestado por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), habiendo sido imputado formalmente por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, iniciándose desde entonces la etapa preparatoria, a cuya conclusión, el 28 de diciembre de 2001, la Jueza de Control de Garantías conminó al Fiscal de Distrito, para que presente el requerimiento conclusivo, sin embargo, recién el 5 de marzo de 2002, la Fiscal de Sustancias Controladas asignada al caso presentó el requerimiento acusatorio en la Corte Superior, que a su vez lo remitió ante el Tribunal de Sentencia Número Uno de la Capital, actuado en el que no se advierte la presencia del Vocal Semanero al momento del sorteo de la causa. No obstante, el juicio oral se tramitó en el Tribunal de Sentencia Número Cuatro de la Capital, donde fue acumulado aduciendo haber conexitud con la acusación presentada el 29 de diciembre de 2001, en contra del coimputado Pascual Aquino Coraite, cuyo trámite se desarrollaba en ese despacho. Agrega, que el Presidente del Tribunal de Sentencia, al tiempo de radicar la acusación presentada en su contra, debió observar que el plazo de la etapa preparatoria había precluido, puesto que transcurrieron más de dos meses desde la notificación con la conminatoria al Fiscal de Distrito.
Por otro lado, señala que en el trámite del juicio oral, el Ministerio Público solicitó se dicte sentencia condenatoria y se le imponga la pena de diez años de privación de libertad, sin embargo, el Tribunal de Sentencia, “ultra petita”, impuso la sanción de trece años y cuatro meses de presidio, no habiendo congruencia con lo solicitado por el Fiscal. Posteriormente, indica que de manera fraudulenta, no se le notificó con el Auto de Vista resultado de la apelación interpuesta en contra de la sentencia, hecho que impidió que interponga el recurso de Casación, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa. Asimismo, indica que los Vocales de la Sala Penal, que conocieron la apelación, tampoco han hecho uso de la atribución conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), puesto que al conocer la causa, podían disponer la nulidad de todo el proceso y la regularización del mismo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han conculcado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso previsto por los arts. 16, y 7 inc. a) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Rosario Sainz Quiroga, Jueza de Instrucción Segunda en lo Penal; Juan de la Cruz Vargas Vilte y Cecilia Ayllón Quinteros, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Número Cuatro, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la anulación de obrados y la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 16 de junio de 2004, según consta en el acta de fs. 149 y vta., se produjeron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, a través de su abogado ratificó íntegramente los términos de su demanda y los amplió indicando que: a) el Fiscal Moisés Kestembaun solicitó la aplicación del procedimiento abreviado a favor del recurrente y Francisco Jaldín Hidalgo, trámite que fue sustanciado en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, cuya audiencia se celebró el 11 de enero de 2002, cuando el plazo de la etapa preparatoria había concluido, razón suficiente para disponer la extinción de la acción penal.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Recurrida Rosario Sonia Sainz Quiroga, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de la Capital, en su informe escrito de fs. 75 a 78, y en audiencia manifestó lo siguiente: a) el Ministerio Público imputó formalmente al recurrente y otros por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación previstos por los arts. 48, 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008; b) el 27 de diciembre de 2001, conminó al Fiscal de Distrito para que presente requerimiento conclusivo bajo alternativa de declararse extinguida la acción penal. Con ese proveído se notificó a las partes el 28 de diciembre del mismo año; c) el 29 de diciembre de 2003, el Fiscal Moisés Kestembaun le informó, que presentó ante el Tribunal de Sentencia la acusación contra el coimputado Pascual Aquino Coraite, y solicitó la aplicación de procedimiento abreviado para los coimputados Sergio Nina García (recurrente) y Francisco Jaldín Hidalgo; d) el Juez de Instrucción Tercero en lo Penal, en suplencia legal, negó la aplicación del procedimiento abreviado, en la audiencia celebrada el 22 de enero de 2002; e) el 22 de febrero de 2002, la Fiscal de Materia Carola Mancilla, hizo conocer la presentación de la ampliación de la acusación contra el recurrente y el coimputado Francisco Jaldín Hidalgo, actuación con la que concluyó su competencia; f) el recurrente, solicitó la extinción de la acción penal, que no fue considerada por haber cesado su competencia. Consiguientemente, pide se declare improcedente el recurso puesto que no se han vulnerado derechos ni garantías constitucionales.
Por su parte, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia recurridos, en el informe de fs. 147 a 148 y en audiencia indicaron lo siguiente: a) el Presidente del Tribunal de Sentencia Numero Uno, mediante Auto de 7 de marzo de 2002, dispuso la acumulación por conexitud, del proceso interpuesto contra el recurrente, al seguido en contra de Pascual Aquino Coraite, que se radicó con anterioridad en el Tribunal de Sentencia Número Cuatro de la Capital; b) el 21 de marzo de 2002, se dictó el Auto de apertura de juicio contra el recurrente y los coimputados Pascual Aquino Coraite y Francisco Jaldín Hidalgo por delitos de sustancias controladas; c) no les corresponde a los Jueces del Tribunal de Sentencia rechazar la causa por haber precluido el plazo para presentar la acusación; d) la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, no procede de hecho por el transcurso de los seis meses de duración de dicha etapa, sino de derecho; e) el requerimiento fiscal para la imposición de la pena, no es vinculante para el órgano jurisdiccional, salvo en el caso del procedimiento abreviado; f) la presente acción debió ser interpuesta no solo en contra de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Número Cuatro, sino, también en contra de los Jueces ciudadanos que formaron parte de él, y que votaron por la imposición de la condena en contra del recurrente; g) la eventual ausencia del Vocal Semanero para el sorteo de la causa, no generó indefensión en las pretensiones del recurrente; h) el abogado del recurrente, interpuso recurso de amparo constitucional en contra de las mismas autoridades y con los mismos fundamentos, sin embargo, fue observado por cuanto no contaba con la debida representación legal. Por lo expuesto solicitan la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el 16 de junio de 2004 el Tribunal de hábeas corpus pronunció la Resolución cursante de fs. 150 a 151, declarando improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) las lesiones a los derechos atribuidas al debido proceso, deben estar estrechamente vinculadas con la restricción a la libertad de locomoción, quedando las demás situaciones, bajo la tutela que brinda el amparo constitucional; 2) el recurso de hábeas corpus, no es sustitutivo de otros recursos ordinarios; 3) la condena impuesta en contra del recurrente fue leída en audiencia pública celebrada el 27 de abril de 2002, por los delitos de tráfico de sustancias controladas y otros; 4) la sentencia condenatoria adquirió la calidad de cosa juzgada substancial, porque el recurrente no hizo uso del recurso de casación en contra del Auto de Vista de 29 de junio de 2002 dictado por la Sala Penal Segunda; 5) las irregularidades denunciadas a través del recurso de hábeas corpus, no fueron impugnadas oportunamente por el recurrente, que pretende destruir la cosa juzgada a través de este recurso.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 137/2004-Bis de 2 de agosto de 2004, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 17 de agosto de 2004, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes, se llegan a las siguientes conclusiones:
II.1. El 21 de junio de 2001, el Ministerio Público presentó imputación formal en contra del recurrente y otros, por los delitos de tráfico de sustancias controladas (fs. 79-80), desarrollándose las investigaciones correspondientes.
II.2. El 27 de diciembre de 2001, la Jueza de Instrucción recurrida, conminó al Fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días presente el requerimiento conclusivo, habiéndosele notificado el 28 de diciembre del mismo año (fs. 51). Mediante memorial de fs. 82, el Fiscal de Materia Moisés Kestembaun, informó a la Jueza recurrida, que el 28 de diciembre de 2001, presentó ante el Tribunal de Sentencia la acusación contra Pascual Aquino Coraite, y, en su Juzgado, la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado a favor de Sergio Nina García y Francisco Jaldín Hidalgo.
II.3. Mediante requerimiento presentado el 28 de diciembre de 2001 en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado a favor del recurrente y el coimputado Francisco Jaldín Hidalgo (fs. 83-86).
II.4. En la audiencia conclusiva celebrada el 22 de enero de 2002 (fs. 3-4), el Juez de Instrucción Tercero en lo Penal, en suplencia legal de la recurrida, a solicitud del Ministerio Público, negó la aplicación del procedimiento abreviado a favor de Sergio Nina García y Francisco Jaldín Hidalgo, aduciendo que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos, y merced a las contradicciones contenidas en la solicitud conclusiva presentada por la Fiscalía.
II.5. El 22 de febrero de 2002, el Ministerio Público informó a la Jueza recurrida la ampliación de la acusación interpuesta en contra del demandante, en virtud a ello, dispuso que se tenga presente la acusación y se registre para los fines consiguientes. Posteriormente, mediante memorial de 26 de febrero de 2002 (fs. 94), el recurrente solicitó a la Jueza demandada la extinción de la acción penal, resolviendo que se esté a lo dispuesto en el decreto de 22 de febrero de 2002, anteriormente citado. Esta solicitud fue reiterada el 13 de marzo de 2002, indicando la recurrida que al haberse presentado la acusación, ha concluido la etapa preparatoria, por lo que su competencia ha culminado.
II.6. El 5 de marzo de 2002, la Fiscal Coordinadora de Sustancias Controladas Jenny Violeta Rodríguez C., presentó acusación en contra del recurrente y Francisco Jaldín Hidalgo por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, tipificados en los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008 (fs. 5-9), radicándose la causa en el Tribunal de Sentencia Primero de Cochabamba, cuyo Presidente, mediante Auto de 7 de marzo de 2002, dispuso que se acumule a la acusación presentada contra Pascual Aquino Coraite en el Tribunal de Sentencia Número Cuatro (fs. 11), donde finalmente se radicó la causa (fs. 13).
II.7. El 7 de marzo de 2002, el recurrente solicitó la extinción de la acción penal ante el Tribunal de Sentencia Número Cuatro, que en el proveído del 8 de marzo, declaró que los Tribunales de Sentencia no tienen competencia legal para el control de la retardación de justicia en la etapa preparatoria, por lo que la petición debe dirigirse a la autoridad llamada por Ley (fs. 14 y vta.).
II.8. Mediante Auto de 21 de marzo de 2002 (fs. 15), el Tribunal de Sentencia Número Cuatro dispuso la apertura de juicio contra Pascual Aquino Coraite, Francisco Jaldín Hidalgo y Sergio Nina García, señalando audiencia para el 22 de abril del citado año. El 27 de abril de 2002, se dio lectura a la Sentencia correspondiente, condenando a Francisco Jaldín Hidalgo y Sergio Nina García a la pena de presidio de 13 años y 4 meses más 100 días multa a razón de Bs.1.- por día (fs. 26-31).
II.9. Mediante memoriales de fs. 33-34; 36-37 y 40 de 17 de mayo de 2002, los condenados -entre ellos el recurrente-, presentaron el recurso de apelación restringida en contra de la sentencia dictada en su contra, planteamiento que fue rechazado mediante el Auto de Vista de 29 de junio de 2002 (fs. 46) por no cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del Código de procedimiento penal (CPP), notificándoseles el 3 de julio de 2002, conforme consta en la diligencia de fs. 47, donde se evidencia que el recurrente no fue notificado personalmente, constando la firma de su abogada defensora.
II.10.El 11 de mayo de 2004, con los mismos fundamentos y contra las mimas autoridades demandadas en el presente recurso, Sergio Nina García presentó el recurso de amparo constitucional (fs. 66-74), que fue admitido por proveído de 13 de mayo del mismo año (fs. 65), cuya audiencia fue instalada el 18 de mayo de 2004, disponiéndose su rechazo, puesto que el abogado patrocinante no contaba con el poder exigido por el art. 97 num. I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) (fs. 146).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega, que los demandados han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, por los siguientes hechos: a) la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, no declaró la extinción de la acción penal, luego de la conminatoria efectuada al Fiscal de Distrito, razón por la que debe considerarse que la acusación planteada en su contra es extemporánea; b) los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia que tramitaron el juicio oral, al tiempo de radicar el proceso, no consideraron que el término de la etapa preparatoria había precluido. Luego, a la conclusión del juicio, de manera “ultra petita”, impusieron una condena mayor a la solicitada por el Ministerio Público. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales actos lesionan los derechos y garantías de la recurrente y si se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1 En la jurisprudencia sentada por este Tribunal, se ha establecido que: “(...) tanto los derechos del imputado, como los de la víctima pueden encontrar equilibrio si se respetan los lineamientos procesales del Código de procedimiento, pues como ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano 'asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En ese orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva' (SC 803/2003-R); el primero entendido 'como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley' (SC 1044/2003-R); y el segundo, 'como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un Juez o Tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas” (SC 1044/2003-R).
III.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, estableció que la Etapa Preparatoria se halla integrada por tres fases: 1) primera fase, que comienza con la denuncia o querella o con la noticia sobre la comisión de un delito (art. 284 y siguientes del CPP); 2) segunda fase, que comprende el desarrollo de la etapa preparatoria que comienza con la imputación formal (arts. 301.1 y 302 del CPP), y representa el inicio del proceso penal, y; 3) tercera fase, que se denomina conclusión, constituida por los “actos conclusivos” entre los que se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del tribunal (art. 323 del CPP). De esta manera queda establecido que el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de la etapa preparatoria señalado por el párrafo primero del art. 134 del CPP que indica, la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso. Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el Fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurridos éstos sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el Juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito.
Por el principio de legalidad, todos los órganos del Estado deben sujetarse a la Ley. En el campo procesal, exige que toda actividad se la realice según normas preestablecidas, contenidas en el Código de procedimiento penal, que determina los casos, plazos y condiciones bajo las cuales el Ministerio Público -en el caso analizado- está autorizado para emitir su requerimiento conclusivo, y la facultad que tiene el Juez cautelar para ejercer un control sobre la actividad desplegada por los fiscales de materia.
III.3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en coherencia con los fines del sistema penal, ha establecido que “la extinción penal no se opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva -sino de derecho, porque vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al Fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez Cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal”. En este sentido se han pronunciado las SSCC 1284/2003-R, 1293/2003-R, 720/2004-R, entre otras.
De lo señalado se extrae que el Juez cautelar debe ejercer el control de la investigación previsto en el art. 54.1 del CPP, vigilando que durante la sustanciación de la etapa preparatoria se cumplan los plazos establecidos por la norma procesal respecto a las distintas actuaciones y diligencias que se desarrollen por los órganos encargados de la investigación y, en tal sentido, deberá adoptar las decisiones que la propia ley señala en caso de incumplimiento de plazos.
III.4. En ese orden, el Tribunal Constitucional en la SC 1173/2004-R de 26 de julio, ha establecido que: “(...) si el Ministerio Público no presenta una de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 323 del CPP, es decir: acusación, solicitud de aplicación de una salida alternativa o de un requerimiento de sobreseimiento, el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada; sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP (...)”.
“(...) En la problemática planteada, de los antecedentes que informan el expediente se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra el actor, por decreto de 5 de abril de 2004, se conminó al Fiscal de Distrito a que presente acusación o solicitud conclusiva en el plazo de cinco días, bajo alternativa de declararse extinguida la acción penal. El representante del Ministerio Público, fue notificado con esa determinación judicial el 7 de abril de 2004, presentado Requerimiento conclusivo de acusación contra el actor por los delitos tipificados en los arts. 308 Bis y 312 del CP, el 15 de abril del mismo año, es decir a los seis días de la notificación con la conminatoria, teniendo en cuenta que el viernes 16 de abril fue feriado nacional, no siendo relevante que la Corte Superior hubiera dispuesto horario continuo o tolerancia, al no ser motivo de suspensión de los plazos previstos por ley, conforme al art. 130 CPP; norma que de manera expresa señala en qué supuestos es posible la suspensión de los mismos.
De lo señalado se desprende que el Ministerio Público no presentó la acusación dentro del término establecido en la conminatoria dispuesta por la autoridad judicial; por lo que el Juez recurrido, en ejercicio del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, debió notificar y escuchar a la víctima, para posteriormente pronunciar la Resolución correspondiente o remitir antecedentes ante el tribunal de Sentencia. Debe precisarse que es irrelevante que el recurrente hubiera presentado su solicitud de exclusión de la acción penal horas después de la acusación Fiscal, dado que esto no retrotrae la presentación de la acusación extemporánea a los momentos hábiles señalados por Ley”.
“El razonamiento expuesto en los fundamentos anteriores implica una modificación al entendimiento contenido en las SC 103/2003-R de 27 de enero, que sentó la línea jurisprudencial según la cual no podía declararse la extinción de la acción penal cuando se hubiese presentado el requerimiento conclusivo, aún fuera del término de los cinco días otorgados por el Juez Cautelar en la conminatoria emitida conforme a la norma prevista por el art. 134 del CPP.
Por todo lo expresado, se concluye que la autoridad judicial recurrida, al no haber cumplido adecuadamente con el deber jurídico de controlar la investigación, dictando las providencias y resoluciones que correspondan en cada caso, incurrió en una omisión indebida, que amerita la tutela prevista por el art. 18 de la CPE”.
III.5. La línea jurisprudencial citada, es aplicable al caso de autos, toda vez que el 27 de diciembre de 2001, la Jueza de Instrucción recurrida, conminó al Fiscal de Distrito para que presente el requerimiento conclusivo, en ese contexto, el Fiscal encargado del caso, aplicando la norma del art. 323.2 CPP presentó su requerimiento conclusivo el 28 de diciembre de 2001, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado a favor del recurrente y el coimputado Francisco Jaldín Hidalgo (fs. 83-86), empero, el 22 de enero de 2002, esta salida alternativa fue rechazada por el Juez Instructor Tercero, que actuó en suplencia legal del Segundo, correspondiendo en consecuencia, presentar un nuevo requerimiento conclusivo dentro de un plazo razonable, toda vez que la presentación del procedimiento abreviado da a entender que la investigación ha concluido y se cuentan con los elementos probatorios necesarios para acusar, máxime si se considera, que de por medio existe la conminatoria al Fiscal de Distrito para que presente la solicitud conclusiva, consiguientemente, tratándose de la presentación de un nuevo requerimiento conclusivo, la Fiscal asignada al caso, debió presentar la acusación en el tiempo más breve posible, el que en ningún caso pudo exceder los cinco días de haber sido notificada con el rechazo del procedimiento abreviado, tomando en cuenta siempre, que la conminatoria al Fiscal de Distrito se produjo con anterioridad, sin embargo, la representante del Ministerio Público, recién el 22 de febrero de 2002, informó a la Jueza de Instrucción la ampliación de la acusación en contra del recurrente (fs. 93), que fue declarada sin lugar por el Tribunal Cuarto de Sentencia, toda vez que la figura jurídica de la ampliación de la acusación, sólo se da cuando existen nuevos hechos, por lo que devolvió antecedentes al Fiscal de Materia, quien regularizando procedimiento, el 5 de marzo de 2002, presentó acusación formal contra el recurrente, que por turno le tocó al Tribunal de Sentencia Número Uno, que posteriormente lo remitió al Juzgado de Sentencia Número Cuatro para su acumulación. Consiguientemente, la acusación formulada en contra del recurrente, fue presentada después de más de dos meses de efectuada la conminatoria al Fiscal de Distrito, y un mes y medio luego del rechazo del procedimiento abreviado, lo que implica, la extinción de la acción penal, conforme a la línea jurisprudencial citada, entonces, la Jueza Instructora recurrida, al no haber cumplido adecuadamente con el deber jurídico de control de las emergencias de la etapa preparatoria, incurrió en una omisión indebida que incide en la lesión del derecho a la libertad física, lo cual amerita la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.
III.6. Respecto de las actuaciones de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, también recurridos, cabe indicar que al haberse presentado el requerimiento conclusivo, y ante la solicitud de extinción de la acción penal presentada por el recurrente, se declararon sin competencia para conocer las emergencias de la retardación de justicia durante la etapa preparatoria, en virtud a ello, tramitaron el juicio oral de acuerdo a las normas del procedimiento penal, a cuya conclusión dictaron la sentencia correspondiente, imponiendo una pena de presidio, que a criterio del recurrente, vulnera sus derechos y garantías, por ser ultra petita, toda vez que el Ministerio Público solicitó la pena de 10 años, y el Tribunal de Sentencia impuso la pena de 13 años y 4 meses, al respecto cabe indicar que el art. 37 del Código penal, establece que: “compete al Juez , atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito: 1) tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima, y las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso; 2) determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales” de lo que se extrae que el límite de la imposición de la pena lo constituye la Ley, y no el requerimiento efectuado por el acusador, tal cual pretende el recurrente al argumentar que se han vulnerado sus derechos, porque la pena que se le impuso, es mayor a la solicitada por el Ministerio Público. Concluyendo, la aplicación de la pena es facultad exclusiva de los jueces, por lo cual, si quedaran vinculados a la petición del Ministerio Público, imponiendo exactamente la pena solicitada, estarían renunciando a las prerrogativas otorgadas por Ley de efectuar una valoración libre de los elementos probatorios acumulados en el proceso, en suma, estarían renunciado a la facultad de juzgar, por eso se explica que al momento de imponer la pena, rebasen el pedimento formulado por el Ministerio Público, sin más restricciones que las contenidas en las Leyes.
III.7. En lo que respecta a la notificación con el Auto de Vista impugnado, se tiene que de acuerdo al art. 163 del CPP, se debe notificar personalmente las sentencias y resoluciones de carácter definitivo, además, la parte in fine del mismo artículo expresa que el imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención, así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las SSCC 15/2004-R y 321/2004-R entre otras, al señalar: “(…) con dicho Auto de Vista, correspondía notificar al recurrente en forma personal, pues de acuerdo a las normas citadas en el punto anterior, recibido el expediente por el Juez o Tribunal de alzada, se decreta su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del Juzgado o Tribunal a efectos de su notificación salvo aquellas que deban efectuarse en forma personal o por cédula como son -entre otras- las notificaciones con las Sentencias o Autos que resuelven el fondo de lo demandado; siendo nulas aquellas diligencias de notificación que no hubieren cumplido con las formalidades previstas por ley”.
En el presente caso, el recurrente se encuentra detenido preventivamente, y consta en obrados que con el Auto de Vista que rechazó el recurso de apelación restringida planteado por el actor, fue notificado en el domicilio procesal, oficina de su abogada defensora, incumpliendo la norma del art. 163 del CPP antes citado, si bien es cierto que los Vocales de la Sala Penal que dictaron el Auto de Vista no dispusieron la detención del recurrente, además de no haber sido demandados, se entiende que carecen de legitimación pasiva, no obstante, siendo evidente la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, la protección que brinda el hábeas corpus es viable, máxime si se considera que la omisión en la notificación con el Auto de Vista, impidió que el recurrente presente el recurso de casación, así lo entiende este Tribunal en la SC 945/2004-R de 17 de junio en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la inmediata libertad del recurrente”.
III.8. Finalmente, corresponde señalar que si bien es cierto que el recurrente presentó un recurso de amparo constitucional anteriormente, éste, no fue remitido al Tribunal Constitucional para su revisión.
De lo analizado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus al declarar improcedente el recurso no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 num.8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución cursante de fs. 150 a 151, pronunciada el 16 de junio de 2004, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y declarar PROCEDENTE el recurso.
2º Anular obrados hasta la providencia de 26 de febrero de 2002, inclusive, solo en lo que respecta a los actos procesales relacionados con el recurrente, disponiendo que la jueza de instrucción recurrida, regularice el procedimiento conforme a los lineamientos trazados por la presente Resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Decano Dr. René Baldivieso Guzmán por estar con licencia, y la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez por no haber conocido el asunto.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1347/2004-R
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO