SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1349/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1349/2004-R

Fecha: 19-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1349/2004-R

Sucre, 19 de agosto de 2004

Expediente:         2004-09469-19-RHC    

Distrito:      Santa Cruz   

Magistrada Relatora:    Dra. Martha Rojas Álvarez    

         

En revisión la Resolución cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada el 10 de julio de 2004 por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Williams Espinoza Cossio en representación de Dong Shiyong y Lin Quan contra Carlos Moreno Méndez, Jefe de Aeropuerto del LLoyd Aéreo Boliviano, alegando la vulneración del derecho a la libertad de locomoción.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 9 de julio de 2004, cursante a fs. 3 a 4, el recurrente manifiesta que sus representados, desde hace más de cinco días se encuentran detenidos en el Aeropuerto de Viru Viru, en condiciones infrahumanas por orden de la Línea Aérea del Lloyd Aéreo Boliviano, representada por el recurrido; señalando que éstas personas tenían como destino La Habana Cuba y que sin embargo fueron devueltos porque supuestamente portaban pasaportes de Singapur, por lo que llegaron al país y hasta la fecha se encuentran presos.

Señala que Migración no tiene tuición sobre sus representados, puesto que la Línea aérea no podía retornarlos sin documentación, y no obstante que se intentó dialogar con la línea aérea a través  del recurrido para regularizar la documentación de sus representados, pese a que tienen pasaportes y estadía legal en Bolivia y que el Cónsul de la China está viabilizando salvo conductos a objeto de que puedan retornar a su país, siguen detenidos sin que se guarden las formalidades legales.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado el derecho a la libertad de locomoción de sus representados.

I.1.3. Persona recurrida y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Carlos Moreno Méndez, Jefe de Aeropuerto del LLoyd Aereo Boliviano, solicitando sea declarado procedente y se ordene la inmediata libertad de sus representados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 10 de julio de 2004, sin la asistencia de los representados del recurrente y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 28 a 30, habiéndose producido las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratifica por memorial presentado en la misma fecha de realización de la audiencia, 10 de julio de 2004,  y amplió la demanda respecto de Ismelda Mendez Melgar, Directora de Migración, con el argumento de que el recurrido habría entregado a sus representados a Migración, reiterando y ratificando los extremos de su demanda.

En la audiencia, el Juez de hábeas corpus rechazó la ampliación de la demanda, por  haberse presentado 45 minutos antes de que se realice la audiencia de hábeas corpus y por cuanto  la autoridad contra quien se amplió la demanda no ha sido notificada, no pudiendo ampliarse el hábeas corpus contra autoridades que no fueron incluidas en la demanda, quedando la posibilidad de plantear otro recurso; máxime, si la  audiencia no puede ser suspendida por ningún motivo, por lo que dispuso la prosecución de la audiencia.

I.2.2. Informe de la persona recurrida

El recurrido, a través de su abogado, señaló lo siguiente: a) el art. 18 de la CPE establece que el hábeas corpus procede contra una autoridad o funcionario público y en caso que sea interpuesto contra particulares debe estarse a lo que dispone el art. 19 de la CPE, siendo él funcionario de una empresa privada; b) no es evidente que hubiese detenido a los representados del recurrente, lo único que hizo es brindar albergue a quienes ingresaron en forma ilegal,  puesto que siendo de procedencia china  llegando a la Habana Cuba presentaron otra documentación que indicaba que eran de Singapur, por lo que inmediatamente fueron remitidos a Migración, siendo esas las condiciones por las que fueron devueltos a Bolivia, habiéndoseles solicitado a su llegada los documentos que presentaron y el motivo por el que fueron devueltos; c) en reiteradas oportunidades se intentó que Migración se los lleve, para desvirtuar las afirmaciones del recurrente; por lo que solicita la improcedencia del recurso.

 I.2.3. Resolución

Por Resolución de 10 de julio de 2004, cursante de fs. 26 a 27, el Juez de hábeas corpus declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) de la revisión de antecedentes los representados del recurrente se encuentran bajo la jurisdicción de las autoridades de Migración, conforme lo afirmado por el recurrente; 2)  el hábeas corpus procede contra autoridades públicas y sólo puede brindarse cuando se comprueba una lesión al derecho de locomoción o libertad. El recurso de amparo constitucional procede contra particulares o contra autoridades. En el caso, el recurrido no está investido de autoridad, tampoco es funcionario público, no habiéndose observado la condición del demandado para ser recurrido de hábeas corpus; 3) con los medios probatorios correspondientes debió ocurrirse ante el Ministerio Público para incoar la acción penal por privación de libertad, pero no recurrir de hábeas corpus, o bien, hacer uso del recurso de amparo constitucional, circunstancia que imposibilita entrar al fondo de la cuestión planteada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.   El 3 de julio de 2004, los representados del recurrente -ciudadanos chinos- fueron embarcados a la Línea del LLoyd Aéreo Boliviano con destino a la Habana Cuba, previa constatación de la documentación exigida (fs. 15).

II.2.   El 4 de julio de 2004, en el Aeropuerto Internacional José Martí, la Dirección de Inmigración y Extranjería de Cuba, deportó a los representados de recurrente por portar pasaportes falsos y por no cumplir con los requisitos migratorios para su entrada a territorio Cubano (fs. 18).

II.3.   Conforme lo señalado por el recurrente y no desvirtuado por el recurrido los representados del recurrente, desde la fecha en que fueron deportados por la Dirección de Inmigración y Extranjería de Cuba han estado en el Aeropuerto de Viru Viru.

II.4.   El 9 de julio de 2004 a horas 19:30 el recurrido hizo entrega de los representados del recurrente a autoridades de Migración de Santa Cruz (fs. 12).

II.5.   El demandado tiene el cargo de Jefe de Aeropuerto, dependiente de la Gerencia de Operaciones del LLoyd Aéreo Boliviano S.A. (fs. 11)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de sus representados, aduciendo que se encuentran detenidos en el Aeropuerto de Viru Viru por orden del recurrido en condiciones infrahumanas por portar supuestamente pasaportes falsos. Corresponde entonces, verificar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.

III.1. El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

En ese contexto, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal en la SC 459/2001-R, de 14 de mayo, realizando una interpretación del ámbito de protección que brinda el hábeas corpus ha establecido que el “Recurso de Hábeas Corpus previsto en la Constitución Política del Estado tutela el derecho a la libertad. Se manifiesta como la pretensión del administrado a que le sea respetado el valor libertad por parte del poder público. El Hábeas Corpus no procede contra particulares, en cuyo caso podría configurarse el delito de privación indebida de libertad. Como derecho fundamental el Hábeas Corpus es una manifestación del derecho genérico de defensa del administrado frente a los actos del Estado y tutela la integridad del detenido, preserva su derecho a la libertad y en general evita la consumación de una detención ilegal o arbitraria. Quedando reservada la protección para los demás actos ilegales para la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, que sí procede contra particulares”.

Este entendimiento ha sido reiterado en las SSCC 581/2001-R, 433/2003-R, 438/2003-R, 641/2003-R, 1041/2003-R, 1163/2003-R, 1216/2003-R, entre otras.

Consiguientemente, el hábeas corpus procederá únicamente en los casos en que la restricción de la libertad provenga de una autoridad o funcionario público, y no así cuando la acción atentatoria de este derecho fundamental es atribuible a una persona particular, por cuanto esos actos corresponden ser denunciados ante las autoridades llamadas por ley.

III.2. La línea jurisprudencial citada es aplicable al caso de autos, por cuanto el recurso se encuentra dirigido contra el LLoyd Aéreo Boliviano S.A., empresa privada que fue demandada en la persona de Carlos Moreno Méndez en su condición de Jefe de Aeropuerto de la misma; quien no es autoridad ni funcionario público, sino funcionario dependiente de la línea aérea demandada, extremo que imposibilita el análisis del presente recurso, toda vez que conforme lo ha establecido la SC 641/2001-R, de 8 de mayo, la que siguiendo el entendimiento jurisprudencial señalado, la conducta dirigida contra un particular “no puede ser denunciada ni corregida en la justicia constitucional, pues para el caso de ser lesiva a la libertad física deberá ser denunciada e investigada ante los órganos jurisdiccionales competentes, sin que este Tribunal pueda decidir sobre aquélla”.

Lo expuesto no implica que los extremos denunciados en la demanda sean ciertos o no, pues al tratarse de una denuncia por detención arbitraria en la que el supuesto autor es un particular, es la justicia ordinaria que debe tomar conocimiento de tal hecho a través de la acción correspondiente (SC 865/2001-R, de 20 de agosto), no pudiendo analizarse a través de este recurso lo demandado, conforme se ha señalado.

Por lo expuesto, el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha compulsado adecuadamente los documentos aparejados y ha dado una correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución cursante de fs. 26 a 27

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1349/2004-R

vta., pronunciada el 10 de julio de 2004 por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar con licencia; tampoco firma el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

           MAGISTRADA

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