SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1356/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1356/2004-R

Fecha: 18-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1356/2004-R

Sucre, 18 de agosto de 2004

Expediente:                              2004-09283-19-RAC

Distrito:                           La Paz

Magistrado Relator:       Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 4 de junio de 2004,  cursante de fs. 64 a 65 pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Blanca Puira Caya, Rodolfo Soe Chao, Felipe Casilima, Gerardo Sossa Aguilera, Concejales de los Municipios de Santos Mercado y Nueva Esperanza de la Provincia Federico Román contra Agapito Vira Cuellar, Presidente del Concejo Municipal de Nueva Esperanza, alegando la vulneración de sus derechos al  trabajo, a la petición, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts 7 incs.d). h) y 16-II-IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 26  de mayo de 2004, cursante de fs. 6 a 7, los recurrentes aseveran que de acuerdo al Decreto Reglamentario 27431 de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), el 15 de abril de 2004, el Prefecto del Departamento convocó a los gobiernos municipales para la designación de consejeros departamentales por territorio y por población, a realizarse en el primer caso, con el voto de todos los concejales de los municipios existentes en la provincia, es decir los municipios de Nueva Esperanza, Loma Alta y Santos Mercado, a través de sus 15 concejales titulares.

El 24 de abril de 2004, se realizó la primera elección que no prosperó por la observación que presentaron respecto a una de las candidatas por ser esposa del recurrido, situación que se repitió en la reunión de 30 de  abril del presente año.  En ese entendido, retornaron a sus municipios sabiendo que el candidato que propusieron debía ser reelegido como consejero departamental de acuerdo al art. 14 del DS 27431, pero con sorpresa se enteraron de la Resolución Municipal de 6 de mayo de 2004, por la que se designó al consejero departamental, con participación de los concejales de los municipios de Nueva Esperanza y Loma Alta, sin la existencia de convocatoria conforme el art. 10.a) del DS 27431, privándoles de la posibilidad de proponer nuevamente a su candidato, por lo que plantean el presente recurso.

         

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts 7 incs.d). h) y 16-II-IV de la CPE.

 

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de amparo constitucional contra Agapito Vira Cuellar, Presidente del Concejo Municipal de Nueva Esperanza, impetrando sea declarado procedente con daños y perjuicios, por ende, se deje sin efecto la Resolución Municipal de 6 de mayo de 2004 y se ordene la emisión de una nueva convocatoria para elección de consejero.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 4 de junio de 2004, con la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 62 a 63, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los recurrentes se ratificaron en su demanda y la ampliaron señalando que la autoridad recurrida, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de la Capital de la Provincia Federico Román, convocó a todos los concejales para la reunión de 24 de abril en la que no prosperó la elección, por lo que se postergó por 5 días sin que se haya  procedido a la elección del consejero y no obstante ese aspecto la autoridad recurrida no presentó el respectivo informe al Prefecto que hubiera determinado la posesión tácita del candidato que propusieron, sino que  llevó a cabo una elección ilegal designando como consejera a su cónyuge quien admitió ser estudiante y vecina de Riberalta.  De otra parte la convocatoria debió ser publicada en un medio de comunicación de la provincia y no en medios de comunicación de otro Departamento como sucedió, además la autoridad recurrida convocó a la elección del consejero para el 5 de mayo  a horas 14:00, pero la elección se realizó el 6 de mayo a las 8 de la mañana. Por último, añaden que presentaron sus observaciones ante la autoridad departamental; además de afirmar que también se vulneró el derecho a la petición.

 

En uso de la réplica manifestaron  que la convocatoria debió ser publicada con una anticipación de siete días, pero en el presente  caso fue difundida un día antes de la sesión.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad demandada informó que en cumplimiento a Resolución Prefectural convocó a los concejales de los tres municipios para la elección de consejero a través de diferentes medios de comunicación oral como la Radio San Miguel. Teniendo en cuenta que en la primera convocatoria no hubo consenso se convocó a una segunda sesión por un medio de comunicación oral y en vista de que los concejales no cumplieron hasta el 3 de mayo conforme determinaba la convocatoria, los concejales de los tres municipios acordaron convocar a una nueva sesión; en ese interín se remitió toda la documentación que mereció un informe legal del director de asuntos jurídicos que estableció haberse cumplido con todos los requisitos y sugirió la posesión de la nueva consejera elegida conforme a ley. Aclaró que no vulneró el derecho de ningún concejal ya que en todo caso el afectado sería el ex consejero y no el consejo y que fue el Prefecto quien dio posesión a la designada. Respecto a su relación conyugal con la nueva consejera manifestó que debiera ser sometido a un proceso ante un tribunal de ética en el que se establezca su culpabilidad en caso de haber antepuesto sus intereses personales. Por último aclaró que la nueva consejera tiene domicilio en Nueva Esperanza y cumplió funciones de profesora desde enero de 1995 a enero de 2003.

I.2.3. Resolución.

La Resolución de 4 de junio de 2004,  cursante de fs. 64 a 65, de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró PROCEDENTE el recurso, por ende, dispuso se proceda a la designación del Consejero Departamental de la provincia Federico Román, cumpliendo los plazos para la convocatoria y la participación de los concejales del municipio de Santos Mercado, con los siguientes argumentos:

a)  De conformidad al art. 8-b) del DS 27431 corresponde a los Concejales Municipales la designación de los Consejeros Departamentales de acuerdo al art. 11 de la LDA, marco en el que debía procederse para designar al consejero departamental representante del Municipio de la Provincia Federico Román, integrado también por los concejales de la tercera sección de Santos Mercado, quienes por falta de comunicación y legal convocatoria no pudieron ejercer el derecho de su comunidad de acuerdo a las atribuciones conferidas por el art. 12 de la LDA y la obligación impuesta por el art. 29.1.2.3 de la Ley de Municipalidades (LM).

b)  La irregular actuación de la autoridad demandada vulneró el derecho al trabajo y representatividad de los recurrentes.

II.   CONCLUSIONES

Que, luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1.   Por Resolución Prefectural 017/04 de 15 de abril de 2004, se determinó el número de consejeros que corresponden a cada provincia del Departamento de Pando haciendo mención al marco normativo vigente para su designación (fs. 21-22).

II.2.   El 24 y 30 de abril de 2004, se realizaron reuniones para la elección de consejero departamental, sin que haya prosperado al no haber los candidatos alcanzado la votación requerida (fs. 39).

II.3.   El 1 de mayo de 2004, el recurrido emitió la convocatoria a los concejales de los municipios de Nueva Esperanza, Villa Nueva y Santos Mercado, a la sesión extraordinaria para el  miércoles 5 de mayo de 2004 a horas 14:00 (fs.- 36), siendo difundida por Radio San Miguel de Riberalta, los días 1, 4 y 5 de mayo de 2004 (fs. 34).

II.4.     Por certificado de 6 de mayo de 2004, se acreditó que el 4 del mismo mes y año, la autoridad recurrida obtuvo comunicación con el Alcalde Municipal de Santos Mercado y el Presidente del Concejo Municipal de Villa Nueva (fs. 35), sin precisarse su contenido.

II.5.   El 6 de mayo de 2004, en Nueva Esperanza, con la participación de 8 concejales municipales se designó a Hortensia Guary Taborga, como Consejera Departamental por territorio de la Provincia Federico Román (fs. 1).

 II.6.        Por notas presentadas el 6 de mayo de 2004, los recurrente Felipe García Casilima y Gerardo Sossa Aguilera, denunciaron al Prefecto del Departamento de Pando los hechos que motivan el presente recurso (fs. 2, 38).

II.7.   El 10 de mayo de 2004, el recurrido solicitó al Prefecto del Departamento la posesión de Hortensia Guari Taborga como consejera departamental (fs. 43).

II.8.   Por informe de 20 de mayo de 2004, el Director Jurídico de la Prefectura sugirió al Prefecto del Departamento, la posesión de la designada como consejera departamental al concluir que no se violó el trámite previsto por el DS 27431 (fs. 24-29).

II.9.   El 26 de mayo de 2004, el Prefecto del Departamento ministro posesión a Hortensia Guari Taborga, como Consejera Departamental por Territorio de la Provincia Federico Román (fs. 31-33).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Los recurrentes sostienen que la autoridad demandada vulneró sus derechos al trabajo, a la defensa, a la petición y al debido proceso, bajo el argumento de haberse procedido a la designación de consejero departamental cuando correspondía la posesión tácita de su candidato, además que esa elección se realizó en una reunión cuya convocatoria fue publicada en un medio de comunicación de otro departamento sin la debida anticipación y en un acto celebrado en un día distinto al fijado.  Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.

 

III.1. A efecto de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, es menester precisar el contenido y los alcances de los derechos y garantías invocados como lesionados.

Así, con relación al derecho al trabajo, corresponde señalar que este Tribunal a través de su jurisprudencia, lo ha definido en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, como "(…) la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo (…)”.

Respecto al derecho a la petición este Tribunal señaló en la SC 123/2001-R de 9 de febrero, que: “(...) el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado consagra como un derecho fundamental de las personas el de formular peticiones individual o colectivamente, derecho que se traduce en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir, individual o colectivamente, ante sus autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular ante sus superiores o autoridades representaciones de actos o resoluciones ilegales o indebidos.”

En cuanto al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R), siendo entendido el derecho a la defensa, en el orden constitucional, como un instituto integrante de las garantías del debido proceso.

 

III.2.   En el caso de autos, se tiene que los recurrentes denuncian que la autoridad demandada responsable de convocar y presidir la designación de consejero departamental, no observó las formalidades y plazos establecidos en el DS 27431 que aprueba el Reglamento a la LDA con referencia a los Consejos Departamentales, aduciendo que con esas supuestas irregularidades hubieran sido afectados en sus derechos al trabajo, a la petición, a la defensa y al debido proceso; sin embargo, teniendo en cuenta el contenido y alcances de cada uno de los derechos referidos, se establece que no existe congruencia entre los hechos demandados y los derechos alegados como conculcados, teniendo en cuenta que la actuación de la autoridad recurrida no tiene relación alguna con las actividades desarrolladas por los recurrentes tendientes a generar su sustento diario y de su familia, ni con el derecho a la petición, en el entendido de que la proposición de candidatos al Consejo Departamental, más que estar referida al citado derecho tiene que ver con el ejercicio de un cargo público; además, los actores no están sometidos a un proceso para alegar una vulneración al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, aspecto que determina la improcedencia del recurso. Este entendimiento ha sido desarrollado por este Tribunal en casos similares, como en la SC 804/2003-R que señaló: “al no existir una relación de causa y efecto entre el hecho demandado de ilegal y los derechos alegados como conculcados, el presente recurso se torna inviable, correspondiendo declarar su improcedencia”, criterio reiterado en las SSCC 1184/2003-R y 1380/2003-R, entre otras.

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de amparo constitucional, al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada interpretación del Art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), ni de los hechos y las normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:

REVOCAR la Resolución de 4 de junio de 2004,  cursante de fs. 64 a 65 pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando y declarar IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar con licencia.

 Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias  Romano

MAGISTRADO

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