SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1361/2004-R
Fecha: 17-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1361/2004-R
Sucre, 17 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09180-19-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución cursante de fs. 40 a 44, pronunciada el 19 de mayo de 2004, por el Juez de Partido de Totora, Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Raúl Noguera Pereira contra Benigno Gutiérrez, Benjamín Céspedes, Paulina Córdova de Soliz, Dirigentes del Sindicato Agrario Sajta Palmar, Bernabé Leal Quiroz, Director del proyecto CAT SAN Trópico y Máximo Franco, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad de locomoción, a la propiedad y al trabajo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 17 de mayo de 2004 (fs. 25 a 27), el recurrente afirma que es propietario y poseedor de un terreno agrícola de 25 hectáreas y 5.600 m2, ubicado en Colonia Sajta del cantón Icuna, provincia Carrasco de Cochabamba, inscrito en Derechos reales en 7 de agosto de 1992, en el que ha cumplido la función social establecida por ley y ejercido su derecho propietario. No obstante, desde 1999, tanto él como sus familiares han sido objeto de hostigamiento permanente por parte de los dirigentes y bases del Sindicato Agrario de dicha zona, que “pretenden caducar (reversión arbitraria) su parcela” (sic), así como limitar sus derechos. Tales personas no han acudido a los llamamientos que se les ha hecho en sus intentos de solución mediados por la Jefatura Regional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Ivirgarzama y el Juzgado Agrario, ante quienes acudió.
Relata que, precautelando sus derechos, en 13 de agosto de 2003, en el interdicto que formuló, se le ministró posesión, pero a partir del conocimiento de ese acto, los recurridos limitan y restringen su derecho de tránsito, no le dejan sacar ni meter productos desde y hacia su parcela, ya que tiene arroz, plátano y yuca que debe comercializar pero se lo impiden.
Indica que de acuerdo a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), todas las propiedades agrarias tiene que realizar el saneamiento hasta el 2006, y el Sindicato Agrario Sajta Palmar ha realizado el “saneamiento interno” sin tomarlo en cuenta como propietario, haciendo aparecer su terreno como área comunal, frente a lo que reclamó ser incluido en las listas, recibiendo solamente respuestas negativas por parte del Director del Proyecto CAT SAN Trópico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han conculcado sus derechos a la vida, a la libertad de locomoción, a la propiedad y al trabajo.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo anotado, interponen recurso de amparo constitucional contra Benigno Gutiérrez, Benjamín Céspedes, Paulina Córdova de Soliz, Dirigentes del Sindicato Agrario Sajta Palmar, Bernabé Leal Quiroz, director del proyecto CAT SAN Trópico y Máximo Franco, solicitando sea declarado procedente, se disponga el inmediato restablecimiento de los derechos conculcados y el resarcimiento del daño moral y económico avaluado en Bs60.000.- con costas.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 19 de mayo de 2004 (fs. 38 a 39), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó su demanda y agregó que: a) los demandados atentan contra el derecho a la vida de su familia porque no le dejan sacar sus productos para venderlos, de manera que no puede llevar el sustento a su casa; b) los dirigentes no incluyeron su nombre en la lista para realizar el saneamiento e hicieron aparecer una sobreposición, sin que se ponga las estacas rojas que demuestren las discrepancias; c) Paulina Córdova y Máximo Franco obstruyen el camino haciendo caer árboles expresando que cumplen órdenes de los dirigentes, inclusive le han cobrado $US100.- para hacerle pasar las trancas. Pidió se restituya sus derechos a transitar libremente por las vías públicas y trasladar sus productos para comercializarlos. En la dúplica señaló que es una persona libre que no está obligada a pertenecer a un Sindicato, a más que produce fruta y no coca para poder afiliarse.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
El abogado de los recurridos informó lo siguiente: a) el recurrente nunca ha asistido a las reuniones del Sindicato ni ha dado una ayuda para la limpieza de los caminos de acceso, es más, no está inscrito en el Sindicato y el saneamiento se ha hecho para los afiliados; b) en todos los Sindicatos se cobra “peajes”, pero el actor aunque no paga, sigue transitando los caminos, no se le ha limitado su libre tránsito en ningún momento; c) nunca han perturbado la posesión del recurrente ni le han impedido sacar sus productos, solamente que al existir trancas, él se niega a pagar su “peaje”; d) con la interposición de este recurso, el recurrente pretende burlar su obligación de pago; e) el actor debió plantear hábeas corpus si siente que se restringe su libertad de locomoción. Solicitó se declare improcedente el amparo.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fojas 40 a 44, pronunciada el 19 de mayo de 2004, por el Juez de Partido de Totora, Distrito Judicial de Cochabamba, declara procedente el recurso y ordena que los recurridos se abstengan de cometer actos ilegales y respeten los derechos y garantías del recurrente, con daños y perjuicios, bajo el fundamento que “los hechos denunciados por el recurrente no dejan de ser evidentes, ya que son reconocidos y admitidos indirectamente por los recurridos”, cuyos actos resultan ser ilegales y arbitrarios, por cuanto a nadie le está permitido impedir el libre acceso y salida a su domicilio y a su propiedad, mucho menos al libre tránsito por los caminos por ser vías públicas, más aún obligar al pago de tributos y demás contribuciones que no son reconocidas por la ley.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Conforme al Testimonio expedido por el Secretario Abogado del Juzgado Agrario de Ivirgarzama en 6 de octubre de 2003 (fs. 15 y 16), el 13 de agosto de ese año, el Titular de ese Despacho Judicial ministró posesión a Raúl Noguera Pereira sobre el terreno de 22.5600 Has. ubicado en la Colonia Sajta Palmar, cantón Icuna, provincia Carrasco, parcela adquirida de Valentín Condori Fernández, quien fue propietario en virtud del Título Ejecutorial 6034-B de 11 de septiembre de 1986 (fs. 4).
II.2. Por nota de 25 de febrero de 2004 el Director Departamental del INRA expresó al Director del Proyecto CAT SAN Trópico, Consorcio BKP, que las personas no afiliadas al Sindicato, pero ubicadas al interior o cerca del mismo, son colindantes y ello los hace parte del proceso.
En la carta de la misma fecha, (fs. 20), la misma autoridad remitió al Director referido, la denuncia presentada por el recurrente para que sea tomado en cuenta dentro del trámite de saneamiento, instruyó se reciba la documentación que acredite su derecho propietario y dispuso la medición del precio a cargo de dicho Consorcio.
A fs. 21 cursa el acta de 19 de marzo de 2004, de apersonamiento y Recepción de documentación por el INRA, de los documentos del actor.
II.3. Según el Acta de Conciliación de 1 de abril de 2004 (fs. 23 y 24), Benigno Gutiérrez, Secretario General del Sindicato Sajta Palmar, no se presentó a ese acto, contrariamente al recurrente que estuvo presente, en constancia de lo que firmó tal acta.
II.4. En la audiencia de amparo, los recurridos, a través de su abogado, han admitido que realizan cobro de “peajes” para transitar por los caminos, y que el recurrente no paga los mismos, sin embargo, sigue transitando, no se le ha obstaculizado el paso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que: a) los demandados obstaculizan su tránsito de y hacia su terreno, impidiéndole sacar e introducir sus productos, además que no tienen intención alguna de solucionar ese problema; b) el Director del Proyecto CAT SAN Trópico Cochabamba, no lo ha incluido en la lista de propietarios para que se efectúe el saneamiento, con todo lo que se han conculcado sus derechos a la vida, a la libertad de locomoción, a la propiedad y al trabajo. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.
III.2 En la especie, ambas partes, recurrente y recurrida, coinciden en señalar que por determinación del Sindicato Agrario Sajta Palmar, se cobra algún monto -no se ha especificado cuánto- por el tránsito por los caminos, y al no pagar dicho “peaje”, no se permite que el recurrente transite libremente e imposibilitan saque sus productos para comercializarlos, puesto que en la audiencia de amparo el abogado de la parte recurrida expresamente manifestó: “...se cobra peajes porque la Alcaldía no colabora en el mantenimiento del camino, y él no quiere paga, y si paga como cualquier persona él puede salir y entrar libremente del lugar...”, lo que evidencia que existe un acto ilegal contra el actor, al no dejar que circule libremente y transporte sus productos por no pagar un monto que no está legalmente establecido.
Es necesario dejar claro que si bien existe contradicción en lo afirmado por el propio abogado de los recurridos, que en una parte de su informe indica que no se ha restringido el tránsito del actor, por otro lado se tiene la aseveración precedentemente trascrita, que debe ser interpretada a favor del recurrente, a la luz y en resguardo de los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado consagra.
Por consiguiente, corresponde otorgar la tutela impetrada, en el marco de la jurisprudencia constitucional sentada en las SSCC 1597/2003-R, 738/2003-R, 498/2003-R, 360/2004-R, entre otras.
III.3.En lo concerniente a la presunta omisión por parte del Director del Proyecto CAT SAN Trópico Cochabamba, que -según la demanda- habría negado incluir al actor en las listas para la realización del saneamiento, en el cuaderno procesal remitido a este Tribunal se evidencia la nota remitida por el Director Departamental del INRA, solicitando tomar en consideración a Raúl Noguera en el proceso técnico jurídico aludido, sin que exista literal alguna que pruebe que el Director del Proyecto citado haya negado hacerlo. Por ende, el recurrente no ha demostrado su denuncia en relación a ese extremo, por lo que el amparo es improcedente contra Bernabé Leal Quiroz, Director del proyecto CAT SAN Trópico.
De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de amparo, al declarar procedente el recurso respecto de todos los recurridos, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la Constitución Política del Estado, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA EN PARTE la Resolución cursante de fs. 40 a 44, pronunciada el 19 de mayo de 2004, por el Juez de Partido de Totora, Distrito Judicial de Cochabamba; y,
2º DECLARA IMPROCEDENTE el recurso, únicamente a favor de Bernabé Leal Quiroz, Director del proyecto CAT SAN Trópico, manteniendo la procedencia en lo concerniente a los demás recurridos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No firma el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO