SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1365/2004-R
Fecha: 19-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1365/2004-R
Sucre, 19 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09063-19-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 5 de mayo de 2004, cursante a fs. 279 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hugo Barragán Salin, Director General de Fomento Ganadero Mexicano A.C. (FOGAMEX) contra Freddy Mauricio Rodríguez Rodríguez, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG-MACA); Rodolfo Tonelli Justiniano, Director Regional del SENASAG Santa Cruz y José Centenaro, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de los derechos de su mandante al trabajo, al comercio, a la petición, a la defensa y a la propiedad privada.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A través de los memoriales presentados el 22 y 23 de abril de 2004 (fs. 14 y vta. y 97 a 98 vta.), el recurrente manifiesta que la asociación FOGAMEX -a la que representa-, ingresó a territorio boliviano 25 animales de pista y de diferentes razas para participar en la Feria AGROPECRUZ 2004 efectuada en la ciudad de Santa Cruz del 30 de marzo al 4 de abril de 2004, a cuyo efecto realizó el correspondiente trámite de importación, cumpliendo con los requisitos establecidos por la Resolución 449 de la Comunidad Andina de Naciones, por lo que se autorizó que se expidan los certificados zoosanitarios de rigor, sin embargo, el Director del SENASAG de Trinidad ordenó que se retengan ilegalmente los permisos de importación y los certificados zoosanitarios sin ningún fundamento legal, impidiendo así su participación en dicha Feria, ocasionando graves perjuicios económicos a FOGAMEX.
Agrega que mediante otro acto ilegal, el Director General Ejecutivo del SENASAG-MACA, con asiento en Trinidad, pronunció la Resolución Administrativa (RA) 044/2004, a través del cual dispuso que se proceda a la reexportación o eliminación de todos los animales bovinos que ingresaron al país procedentes de los Estados Unidos de México, pese a que se intentó explicar a las autoridades del SENASAG que se cumplieron con todos los requisitos exigidos para la importación de animales, ello no obstante, sin ninguna orden judicial, se procedió a eliminar despiadadamente a los 25 animales, causando grandes perjuicios económicos.
Finaliza señalando que se solicitó a las autoridades del SENASAG se informe las razones por las que se determinó eliminar al ganado vacuno ya mencionado, pese a contar con toda la documentación legal respaldatoria, por lo que correspondía dejar sin efecto la RA 044/2004; sin embargo, no recibió respuesta alguna, a lo que se añade que habiendo solicitado directamente y luego con órdenes judiciales que se les otorguen varios documentos, tampoco viabilizaron lo solicitado, negándose por último a recibir los memoriales que intentaron presentar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de los derechos de su mandante al trabajo, al comercio, a la petición, a la defensa y a la propiedad privada.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo contra Freddy Mauricio Rodríguez Rodríguez, Director General Ejecutivo del SENASAG-MACA; Rodolfo Tonelli Justiniano, Director Regional del SENASAG Santa Cruz y José Centenaro, Fiscal de Materia, pidiendo sea declarado procedente y que se les restituyan sus derechos vulnerados, dando curso a sus solicitudes de franquearles los documentos requeridos en el tiempo y forma que establece la normativa vigente, sea con costas procesales y resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 5 de mayo de 2003, según consta en el acta de fs. 272 a 279, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los abogados del recurrente ratificaron in extenso el contenido de su demanda, añadiendo que se vulneró su derecho a la defensa por cuanto las reses fueron sacrificadas antes de las cuarenta y ocho horas y no así dentro del plazo de diez días que establece la ley; pero por otra parte, cuando se presume que existe una enfermedad, la Ley de Sanidad Animal determina que se debe dejar en cuarentena, pero los animales fueron sacrificados a los treinta y dos días, y por todo ello se afirma haberse violado los arts. 7 incs. d) y h), 16, 22, 29 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El abogado de las autoridades del SENASAG recurridas, señaló lo que sigue: a) que el SENASAG está convencido de que las vacas no ingresaron a Bolivia con el permiso de importación por lo que conforme a la normativa correspondía su reexportación o su sacrificio; b) la documentación presentada por la parte recurrente se refiere a 25 vacas, de las cuales sólo 13 presentan parte de la documentación requerida, a lo que se añade que no había coincidencia entre esa literal y los 13 animales; c) respecto al informe de la Encargada del SENASAG, Carmen Tineo, en el que se afirma que no existe ningún problema, se trataba de un criterio sujeto a la supervisión de un superior; d) en cuanto al pago, evidentemente se realizó en una cuenta corriente, y que cualquier particular puede hacerlo para efectuar un trámite, sin necesidad de que el SENASAG se pronuncie; e) de la información proporcionada por el recurrente, se tiene un oficio de la Dirección de Sanidad de México del 1 de abril de 2004, pero las vacas llegaron a Bolivia el 26 de marzo; f) las vacas llegaron al país sin la documentación respaldatoria, habiendo solicitado que se otorgue el plazo de seis días para cumplir con los requerimientos técnicos, además que la solicitud de ingreso fue respondida; g) no existen solicitudes ni orden judicial dirigidas al Director del SENASAG Santa Cruz o al Director Nacional del SENASAG, cuyo domicilio se encuentra en Trinidad, pues las que existen se encuentran en trámite en La Paz, de manera que el amparo debió ser interpuesto en esa ciudad; h) por otra parte, la parte recurrente señala haberse violentado sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, al trabajo y otros, con los cuales nada tiene que ver la solicitud de que se provea documentación, y tampoco hay relación entre las normas referidas y las notas presentadas por el recurrente, lo que es causal de improcedencia; i) en la SC 1382/2002 se indica que cualquier demanda debe ser planteada en el distrito donde la persona demandada tenga su domicilio, en aplicación del art. 35 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), de manera que si el SENASAG tiene su domicilio en la ciudad de Trinidad, el recurso debió haber sido interpuesto en ese Distrito, lo que no ha ocurrido.
A su vez, el Fiscal recurrido indicó lo siguiente: i) su autoridad estuvo presente en el sacrificio de las reses, aclarando que ni un solo gramo de carne salió de ese recinto, habiendo sido sumergida en cal cada pieza de carne para efectos de desinfección; ii) el primer día que se sacrificaron las reses, en presencia de los dos abogados presentes en esta audiencia, solamente se derribaron once reses, las cuales fueron despedazadas y enterradas ese mismo día, y de las catorce reses faltantes se hizo el respectivo entierro sanitario al día siguiente; iii) el Ministerio Público no ha recibido ninguna solicitud de entrega de documentación alguna, pues no es el organismo competente para otorgar la literal requerida
I.2.3. Resolución
El 5 de mayo de 2004, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso contra las autoridades del SENASAG e improcedente contra el Fiscal, disponiendo que las autoridades recurridas hagan entrega en el plazo de cinco días hábiles la documentación requerida por el actor, sin responsabilidad penal, con resarcimiento de daños y perjuicios. Los fundamentos son los siguientes: 1) el recurso de amparo interpuesto persigue el reconocimiento del derecho al trabajo, al de petición, a la propiedad privada, reclamando concretamente la entrega de una documentación que las autoridades recurridas se niegan a proporcionar; 2) la SC 506/04 establece que “las personas que acuden con su reclamo y procura de entrega de documentación que le interesa y no son oídos por las entidades y funcionarios públicos y no tienen una respuesta rápida, pues vulnera el derecho de petición consignado en el art. 7, inc. h) de la Constitución Política del Estado”; 3) los recurrentes acudieron al Director Regional y al Director General del Servicio de Sanidad Agropecuaria en procura de la entrega de permiso de importación zoosanitaria y otros documentos, sin haberlos obtenido por decisión del Director de la entidad nombrada, no obstante haberse expedido órdenes judiciales al respecto, aspecto que implica vulneración del derecho de petición.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A pedido de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, que requiere de mayor análisis y amplio estudio que dé como resultado una correcta Resolución, mediante Acuerdo Jurisdiccional 133/2004 de 27 de julio, el pleno del Tribunal Constitucional amplió el plazo procesal hasta el día 25 de agosto del año en curso, motivo por el que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 5 de marzo de 2004, la Encargada Distrital de Registro y Certificación Zoosanitaria del SENASAG, Carmen Tineo de Andrade y el Inspector del SENASAG, Sergio Nava Nowotny, expiden el informe técnico 15/04, dirigido al Jefe del SENASAG La Paz, en sentido de que revisada la documentación presentada para el caso de la importación de bovinos desde México, concluyen que esos animales no representan ningún riesgo sanitario y cumplen con lo estipulado en la Resolución de la Comunidad Andina de Naciones 449, por lo que no encuentran ningún obstáculo para el ingreso de esos animales al país (fs. 87 a 91).
II.2. Por nota de 24 de marzo de 2004, el Despachante de Aduanas Carlos Orlando Meave Aranda, comunica al Jefe Nacional de Sanidad Animal de Trinidad que respecto a los requisitos complementarios exigidos para la introducción de animales procedentes de México para la exposición a efectuarse en Santa Cruz, adjunta la certificación emitida por el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, Dirección General de Salud Animal (SAGARPA), informando además que la documentación respaldatoria fue entregada en el SENASAG La Paz en la persona de la Dra. Tineo, profesional que fue asignada por la Jefatura Distrital (fs. 30).
II.3. El 29 de marzo de 2004, el Director General Ejecutivo del SENASAG-MACA pronunció la Resolución Administrativa 044/2004 por la que dispuso que se proceda a la reexportación o eliminación de todos los animales bovinos que ingresaron al país, procedentes de los Estados Unidos Mexicanos (fs. 227 a 228).
II.4. Por memorial de 2 de abril de 2004, el hoy recurrente solicitó al Juez de Instrucción de turno en lo Civil de La Paz que ordene al SENASAG-La Paz que le extienda fotocopia legalizada del informe evacuado por la Dra. Carmen Tineo, y por providencia del mismo día, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de El Alto dispuso que se proceda a lo solicitado, constando por el sello de recepción que esa orden judicial fue entregada el 2 de abril de 2004 en el SENASAG (fs. 83 y vta.).
II.5. Mediante nota de 1 de abril de 2004, el Jefe Nacional de Sanidad Animal comunicó al hoy recurrente que los animales bovinos procedentes de México no cuentan con el permiso de importación, contraviniéndose el DS 26590, en sus arts. 1 y 5, así como la Resolución Administrativa 121/02, dando un último plazo hasta el viernes 2 de abril de 2004 para la reexportación de esos animales; en caso contrario, se procederá a su eliminación (fs. 205).
II.6. A través del memorial de 7 de abril de 2004, el hoy recurrente interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa 044/2004 (fs. 256 a 258), y por Resolución 001/2004, de 20 de abril, el Director General Ejecutivo del SENASAG-MACA dispuso que al no haberse dado cumplimiento al art. 43 de la Ley 2341, se tiene por desestimado el recurso de revocatoria, quedando subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa 044/2004 (fs. 253 a 254).
II.7. Por Comunicación Interna de 12 de abril de 2004, el Director General Ejecutivo del SENASAG-MACA instruyó al Jefe Distrital del SENASAG Santa Cruz que al haberse agotado todos los plazos para reexportar 25 cabezas de ganado bovino ingresadas ilegalmente de México, se debe proceder a ejecutar las medidas dispuestas en la Resolución Administrativa 044/2004 (fs. 210).
II.8. El 17 de abril de 2004, el actor recabó orden judicial para que el SENASAG-MACA le proporcione fotocopia legalizada de la RA 044/2004, de 29 de marzo (fs. 94 y vta.), y el 20 de ese mes, dirige una carta notariada al SENASAG La Paz ante la negativa de querer recepcionar la orden judicial de referencia (fs. 93).
II.9. Por Resolución de 20 de abril de 2004, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz rechazó el recurso de amparo interpuesto por Hugo Barragán Salin contra el Ministro de Asuntos Campesinos y el Director General del SENASAG-MACA (fs. 222 a 224).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente indica que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos al trabajo, al comercio, a la petición, a la defensa y a la propiedad privada, pues una vez que desde México ingresaron a territorio boliviano 25 animales de pista para participar en la Feria AGROPECRUZ 2004, previo trámite de importación, el Director del SENASAG de Trinidad ordenó que se retengan los certificados zoosanitarios y los permisos de importación sin ningún fundamento legal, impidiendo así su participación en dicha Feria, ocasionando graves perjuicios económicos a FOGAMEX, a lo que se añade que mediante la RA 044/2004, el Director General Ejecutivo del SENASAG-MACA recurrido, dispuso que se proceda a la reexportación o eliminación de esos animales, pese a haber cumplido con los requisitos exigidos por ley, y sin ninguna orden judicial, se procedió a eliminar a los 25 animales. Por otra parte, indica que se solicitó a las autoridades del SENASAG que se hagan conocer las razones por las que se asumió esa drástica determinación, solicitándose además de manera directa y luego con órdenes judiciales que se les otorguen varios documentos, pero no obtuvo ninguna respuesta ni se viabilizó su pedido. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. La acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV de la CPE y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
III.2. Con carácter previo al análisis del recurso, es necesario aclarar, que los datos del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, informan que el recurrente interpuso con anterioridad un recurso de amparo constitucional (RAC 8913) contra el Ministro de Asuntos Campesinos y el Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG-MACA), solicitando que mediante esta vía extraordinaria se deje sin efecto la RA 044/2004, por la cual se dispuso que se proceda a la reexportación o eliminación de todos los animales bovinos que ingresaron al País procedentes de los Estados Unidos de México; que este recurso de amparo fue rechazado por la Corte de origen en razón de no haberse dado cumplimiento al art. 97.I de la LTC, esto es por falta de legitimación activa, toda vez que el recurrente no acreditó su personería conforme a ley, en cuyo caso cumplido este requisito, la parte puede formular un nuevo recurso de amparo, tal como aconteció en este caso.
Por otra parte, de antecedentes se establece que entre ambos recursos no existe identidad de sujeto, causa y objeto; por lo que corresponde ingresar a considera el fondo de lo demandado.
III.3. A este efecto, es necesario señalar que de antecedentes se tiene establecido, que el actor en forma reiterada, solicitó a las autoridades recurridas que le proporcionen fotocopias legalizadas de la RA 044/2004 y del Informe técnico evacuado por la Dra. Carmen Tineo, sin haber obtenido respuesta alguna, de parte de los responsables del SENASAG, no obstante haberse recabado a este fin las respectivas órdenes judiciales, que por su naturaleza son de cumplimiento obligatorio; extremo que conforme se tiene señalado, no aconteció en este caso, pese a la obligación ineludible de la Administración de dar respuesta oportuna a las peticiones formuladas por el actor; en consecuencia, al no haber dado curso a las solicitudes de referencia, los recurridos incurrieron en vulneración al derecho fundamental de petición del actor, entendido por la jurisprudencia constitucional como: “La facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho” (SC 981/2001-R, de 14 de septiembre). “(...) es considerado como un derecho fundamental del ser humano (...) cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición” (SC 275/2003-R, de 11 de marzo); por ello “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta Resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (SC 189/2001-R, de 7 de marzo) y “(...) Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una Resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno. Que la falta de aclaración de las autoridades a los requerimientos de los ciudadanos en tiempo oportuno constituye el "silencio administrativo" que vulnera el derecho fundamental de la petición” (SC 128/2001-R, de 12 de febrero).
III.4 Por otra parte, el art. 97 de la LTC establece los requisitos de contenido del recurso de amparo, señalando entre otros que se deben exponer con claridad los hechos que sirvan de fundamento, precisando los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, y fijando con precisión el amparo que se solicita, de manera tal que exista una absoluta coherencia en la demanda.
En la especie, si bien es cierto que el actor invoca como conculcados otros derechos como los del trabajo, la defensa, el comercio y la propiedad, también es evidente que en su petitorio solicita simplemente que los recurridos le franquéen los documentos requeridos, apreciándose la inexistencia de relación alguna entre aquellos derechos y garantías cuya vulneración se denuncia con el petitorio en particular, que se refiere exclusivamente a ordenar que los recurridos atiendan su petitorio, cual consta de los términos contenidos en la demanda de amparo, de lo que se extrae que el actor, a través de este recurso, sólo busca la protección a su derecho de petición.
Por consiguiente, se constata que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso con relación al Fiscal demandado y procedente respecto a las autoridades del SENASAG, ordenándoles que atiendan la solicitud del actor entregando la documentación requerida en el plazo de cinco días hábiles, es decir la RA 044/2004, así como el informe evacuado por la Dra. Carmen Tineo, ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 279 y vta., pronunciada el 5 de mayo de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar con licencia.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1365/2004-R
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA