SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1375/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1375/2004-R

Fecha: 24-Ago-2004

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1375/2004-R

Sucre, 24 de agosto de 2004

Expediente:         2004-09224-19-RAC    

Distrito:      La Paz

Magistrada Relatora:    Dr. Martha Rojas Álvarez      

En revisión la Resolución 24/2004 de fs. 182 a 184, pronunciada el 2 de junio de por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Santiago Coronel Quispe contra Jairo Sanabria Gonzales, Comandante General de la Policía Nacional; Víctor Hugo Rodríguez Troncoso, Sub-Comandante General de la Policía Nacional y Rómulo Vargas Lima, Presidente del Tribunal Disciplinario Sumariante del departamento de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad jurídica, a la petición y al principio de inocencia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2004 (fs. 66 a 69 vta.), el recurrente manifiesta que en su condición de miembro de la Policía Nacional, fue  destinado al Distrito 5 de la ciudad de El Alto, y posteriormente se le inició una investigación por cuanto supuestamente dio muerte a una persona, lo que motivó que se le inicie paralelamente un proceso disciplinario interno en el mes de diciembre de 2001 y un proceso penal; sin embargo, jamás le citaron personalmente  con el proceso disciplinario y sólo lo hicieron por cédula en el tablero del Tribunal Disciplinario Sumariante de la Policía Nacional con el Auto Inicial del sumario el 15 de abril de 2003, actuación con la que debería citársele en forma personal.

Agrega que el Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional establece que en caso de que los miembros de la Institución se encuentren sometidos a proceso en la justicia ordinaria, el Tribunal Disciplinario Sumariante debe proceder a la calificación legal del delito, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 103 inc. d) del citado Reglamento   - lo que en su caso no ocurrió -,  y si en la justicia ordinaria no se dictó Sentencia condenatoria contra el Policía procesado, éste puede ser reincorporado a la institución y rehabilitado con todos sus derechos institucionales, pero en la especie le privaron de su fuente de trabajo sin tener juicio previo.

Señala que en su caso jamás hubo un proceso, sino sólo una simple investigación y el Fiscal no efectuó ninguna acusación por cuanto no tenía ninguna prueba en su contra, por lo que a través de la Resolución 020/2002 el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar de El Alto declaró extinguida la acción penal que le siguió el Ministerio Público.

Finaliza indicando que pese a contar con toda la prueba en sentido de que jamás se le enjuició y menos se le sentenció, en forma indebida se le privó de su fuente de trabajo, por lo que acudió reiteradamente ante el Comando General de la Policía solicitando su reincorporación a la institución, así como su rehabilitación con todos los derechos que le puedan corresponder, sin que hubiera obtenido respuesta alguna, por lo que acudió en queja ante el Defensor del Pueblo, quien el 3 de marzo de 2004 solicitó un informe escrito al Comando General de la Policía Nacional, y a través de la nota de 2 de abril del presente año, el Comandante General recurrido remitió ante el Defensor del Pueblo el informe elaborado por el Sub-Comandante General y Jefe de Estado Mayor de la Policía Nacional, en el que se señaló que respecto a la solicitud de reincorporación, esa sería analizada a la brevedad posible, pudiendo hacerse efectiva la reincorporación cuando exista vacancia en la institución.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente considera que se han vulnerado sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad jurídica, a la petición  y al principio de inocencia.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Jairo Zanabria Gonzales, Comandante General de la Policía Nacional; Víctor Hugo Rodríguez Troncoso, Sub-Comandante General de la Policía Nacional y Rómulo Vargas Lima, Presidente del Tribunal Disciplinario Sumariante del departamento de La Paz, solicitando se declare procedente el amparo constitucional y se disponga su inmediata reincorporación, con el consiguiente pago de haberes devengados, bonos y otros, condenándose a los recurridos al resarcimiento de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 2 de junio de 2004, con la asistencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 177 a 181, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

 

El recurrente a través de su abogada reiteró los términos del memorial del recurso.

I.2.2. Informe de las  autoridades recurridas

En el informe prestado en audiencia, el abogado y apoderado de las autoridades recurridas señaló lo siguiente: a) el actor no ha sido retirado de la Policía Nacional por simple capricho, sino que en primer lugar se produjo  un abandono de funciones por más de trece días,  y a consecuencia de este hecho se comenzó a indagar para dar con el paradero del recurrente, enterándose que se encontraba en las celdas de la Policía Técnica Judicial (PTJ) por estar implicado en la muerte de una persona, por lo que  el Ministerio Público inició los trámites ante el Juez Cautelar, autoridad que dispuso la detención del implicado en el penal de San Pedro; b) ante esa circunstancia, el Comando General dispuso el procesamiento disciplinario del actor, y el 13 de diciembre se pidió al Tribunal Disciplinario la aplicación de los arts. 140 y 141 del Reglamento de Disciplina y Sanciones referidos a la deserción y al abandono de funciones; c) una vez dispuesta la detención del hoy recurrente, se solicitó el cese de esa medida y la sustitución por otra, lo que fue concedido; d) en marzo de 2002 el recurrente pidió su reincorporación a la institución del orden, y en primer término se le pidió que acompañe Sentencia de absolución, pero luego se dicta la Resolución por la que se declaró extinguida la acción penal; sin embargo, al evidenciarse que en el hecho incriminado hubo transgresión a los reglamentos internos, se prosiguió con el proceso disciplinario instaurado contra el actor; e) el 6 de septiembre de 2002 el actor reiteró su solicitud de reincorporación, acompañando la documentación exigida, y en esa ocasión anunció la interposición de un recurso de amparo, por lo que desde esa fecha debe computarse el plazo de seis meses que ha establecido el Tribunal Constitucional como término máximo, lo que en este caso no ha ocurrido, habiendo transcurrido más de un año y siete meses; f) ya con relación a la reincorporación del actor, no es que se hubiera negado simple y llanamente esa solicitud, sino que en estos dos últimos años no se ha incrementado el número de ítems para la Policía Nacional, lo que constituye una restricción en materia de reincorporaciones, de manera que este hecho se dio a conocer al Defensor del Pueblo, a lo que se añade que el art. 67 del Reglamento de Personal señala que se hará efectiva la reincorporación del solicitante siempre y cuando se presente una vacancia en el ítem presupuestario; g) respecto a algunas irregularidades cometidas en el proceso disciplinario, se aclara que los integrantes del Tribunal son independientes, y el Comandante General de la Policía no tiene ingerencia alguna en las decisiones que asuma esa instancia; h) finalmente, refiere que la pretensión del pago de daños y perjuicios no responde a la realidad, pues los sueldos en la Policía son bajos por falta de presupuesto, dejando constancia que no se desconocen los derechos del actor, pero su reincorporación no es posible por falta de ítem, pero se viene tramitando ante el Ministerio de Hacienda.  

Respondiendo a la pregunta formulada, dijo que de acuerdo a la certificación expedida, el proceso disciplinario seguido contra el recurrente se encuentra radicado en el Tribunal Disciplinario desde el 18 de febrero de 2002, cuyo estado actual está para la notificación al actor con el Auto de inicio del sumario.

I.2.3.  Resolución

Por Resolución 24/2004 cursante de fs. 182 a 184, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso,  conminando a las autoridades recurridas a instruir a quien corresponda para que el proceso disciplinario sea resuelto con celeridad. Los fundamentos de la Resolución son los siguientes: 1) por las fotocopias acompañadas, se constata que el 14 de enero de 2002, el Inspector General del Comando General de la Policía instruyó al Director Nacional de Personal que el caso pase a conocimiento del Tribunal Disciplinario Superior para que, previo Auto motivado, dé de baja al actor por habérsele sindicado la comisión de un delito; 2) por Resolución de 5 de febrero de 2002, se ordenó la remisión de obrados al Tribunal Disciplinario Sumariante del Comando Departamental de Policía de La Paz para que instaure el correspondiente proceso administrativo en contra del recurrente, de conformidad al Título II, Cap.II, art. 34,  Título III, Cap. I, art. 65 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional;  3) por el certificado de 1 de enero de 2004, se evidencia que el proceso disciplinario seguido contra el hoy recurrente radica desde el 18 de febrero de 2002 en el ente juzgador por transgresión del art. 4 inc. c) numeral 2 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, cuyo estado actual es para notificación con el Auto Inicial del sumario al procesado;  4) el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece los casos en los que el recurso de amparo no procede, figurando en el numeral 3 las Resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.         

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  El 30 de noviembre de 2001, funcionarios de la PTJ elevaron informe en torno a la muerte de Celia Mamani Cruz producida en la víspera con arma de fuego, figurando como sindicado Santiago Coronel Quispe,  hoy recurrente (fs. 9 a 10).

II.2.  El 7 de diciembre de 2001, el Comandante Departamental de Policía de La Paz remitió a conocimiento del Comandante General de la Policía los antecedentes respecto a la muerte de una persona de sexo femenino, en la que se halla involucrado el Policía Santiago Coronel Quispe, así como los informes sobre la inasistencia de éste a su fuente de trabajo desde el 30 de noviembre, lo que constituiría deserción (fs. 5 a 12).

II.3.  A través de la nota de 14 de enero de 2002, el Inspector General del Comando General de la policía Nacional instruyó al Director Nacional de Personal que el caso del Policía Santiago Coronel Quispe pase a conocimiento del Tribunal Disciplinario Superior y sea esa instancia la que aplique el Título V de las Disposiciones Especiales del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, que determina que serán dados de baja aquellos miembros de la institución cuando el Tribunal Disciplinario Superior califique sus actos como delitos (fs. 26).

II.4.  El 16 de enero de 2002, el Director Nacional de Personal remitió a conocimiento del Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional el informe en conclusiones respecto al caso del hoy recurrente, a efectos de la aplicación del Título V, Disposiciones Especiales del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la institución en contra de Santiago Coronel Quispe (fs. 27).

II.5.  Previo requerimiento fiscal,  el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional dictó el Auto de 5 de febrero de 2002, disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal Disciplinario Sumariante del Comando Departamental de Policía de La Paz para que se instaure el correspondiente proceso administrativo disciplinario contra Santiago Coronel Quispe, de conformidad al Tít. II, Cap. II, art. 34, Tit. III, Cap. I, art. 65 y siguientes del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional (fs. 27 vta. y 28), habiéndose remitido los antecedentes el 14 de febrero de 2002 a la instancia disciplinaria policial de La Paz (fs. 29).

II.6.  Por Auto de 19 de agosto de 2002, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto dispuso la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria a favor de Santiago Coronel Quispe por cumplimiento del plazo máximo establecido en la segunda parte del art. 134 del Código de procedimiento penal  (CPP) (fs. 103), y el 4 de septiembre de ese año se declaró ejecutoriada dicha Resolución, dejando sin efecto las medidas cautelares (fs. 37 a 46).

II.7.  A través de los memoriales de 19 de marzo y 6 de septiembre de 2002, 25 de agosto y 11 de diciembre de 2003, el recurrente solicitó al Comandante General de la Policía su reincorporación a la institución (fs. 42 a 45), reiterando “por última vez” su solicitud el 7 de mayo de 2004 (fs. 71).

II.8.  El 1 de abril de 2003, el Presidente del Tribunal Disciplinario del Comando Departamental de Policía de La Paz dictó el Auto inicial del sumario contra el hoy recurrente, por haber incurrido en las previsiones del art. 4 inc. c), numeral 2) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía, disponiendo que se libren los mandamientos de ley (fs. 84).

II.9.  Por informe de 10 de septiembre de 2003, el Asesor Jurídico del Comando General de la Policía Nacional comunicó al Sub-Comandante General y Jefe de Estado Mayor Policial que, de las 35 solicitudes de reincorporación a filas de la institución, “Once (11) casos corresponden a impetrantes separados sin previo proceso disciplinario en contravención a lo dispuesto por el art. 54 inc. a) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) y que deben ser reincorporados a filas”, figurando entre ellos el policía Santiago Coronel Quispe -actor- (fs. 93 a 101).

II.10. El 7 de enero de 2004, el Encargado del Archivo del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional certificó que el proceso disciplinario instaurado contra Santiago Coronel Quispe se encuentra en trámite ante el Tribunal Disciplinario Sumariante de La Paz (fs. 172).

II.11. Mediante oficio de 31 de marzo de 2004, el Sub-Comandante General y Jefe de Estado mayor de la Policía Nacional informó al Comandante General de la Policía Nacional que la solicitud de reincorporación presentada por el recurrente será analizada en el marco del art. 67 del Reglamento de Personal de la Policía Nacional que establece que “Se hará efectiva la reincorporación cuando exista vacancia en el ítem presupuestario, grado y antigüedad que tenía el funcionario al momento de retirarse” (fs. 90).

II.12. El 1 de junio de 2004, el Auxiliar del Tribunal Disciplinario Sumariante Liquidador de La Paz certificó que el proceso instaurado contra el actor radica en esa instancia desde el 18 de febrero de 2002, “cuyo estado actual está para notificación con el Auto inicial del sumario al procesado” (fs. 131).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicitó tutela de sus derechos a  la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad jurídica, a la petición  y al principio de inocencia, denunciando que fueron lesionados por las autoridades  recurridas, puesto que ante la muerte de su esposa, se abrió una investigación en su contra, pero por falta de prueba y de acusación fiscal, el Juez Cautelar dispuso la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria a su favor, de manera que  jamás se le procesó en la justicia ordinaria ni instauró proceso disciplinario interno en la Policía, pero  en forma indebida se le privó de su fuente de trabajo, por lo que acudió reiteradamente ante el Comando General solicitando su reincorporación, sin que hubiera obtenido respuesta alguna, por lo que acudió en queja ante el Defensor del Pueblo,  ante quien el Comandante General recurrido envió el informe elaborado por el Sub-Comandante General y Jefe de Estado Mayor de la Policía Nacional, en el que se señala que respecto a su solicitud de reincorporación, ésta sería analizada a la brevedad posible, pudiendo hacerse efectiva su reincorporación cuando exista vacancia en la institución, extremo que no constituye solución a su solicitud. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.

III.2. El art. 54 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional señala los derechos fundamentales de los policías, entre los que figura el derecho a “No ser retirado de la Institución, salvo que se le compruebe la comisión de algún delito en proceso contradictorio conforme a Ley”. A su vez, el art. 66 de dicha Ley determina que el personal de la Policía Nacional podrá ser retirado de la institución, entre otras causas, por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, previo proceso y resolución del Tribunal Disciplinario Superior.

         Asimismo, el art. 9  del Reglamento de Disciplina y Sanciones aprobado por Resolución Ministerial 207801 de 23 de julio de 1990 -vigente en el caso que se analiza-  establece que tanto el retiro indefinido como la baja o retiro definitivo constituyen  sanciones; empero, su aplicación es atribución de los Tribunales Disciplinarios Departamentales, conforme dispone el art. 33 del citado Reglamento; por otra parte, el art. 24 de ese cuerpo reglamentario establece que “Todo encausado tiene derecho a asumir su defensa y los denunciantes la obligación de probarla”.

III.3. En el caso que se examina, de obrados se establece que al actor  fue involucrado en la muerte de una persona, acaecida el 29 de noviembre de 2001, situación que dio lugar a que se efectúe la investigación correspondiente, sin embargo, ante la falta de acusación fiscal pese al tiempo transcurrido, por Auto de 19 de agosto de 2002, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, dispuso la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria a favor de Santiago Coronel Quispe por cumplimiento del plazo máximo establecido en el art. 134 del CPP, cuyos antecedentes fueron  de conocimiento de la institución policial.

No obstante de que los antecedentes referidos al actor, fueron enviados el 14 de febrero de 2002 al Tribunal Disciplinario Sumariante del Comando Departamental de Policía de La Paz, a objeto de que se instaure el proceso interno correspondiente contra el hoy recurrente, recién el primero de abril de 2003, se dictó el correspondiente Auto inicial del sumario, Resolución con la que no fue notificado legalmente el recurrente, a fin de que asuma su defensa, conforme consta de la certificaciones  expedidas el 7 de enero  y 1 de junio del año en curso, por el Encargado y auxiliar, respectivamente, del Archivo del Tribunal Disciplinario Sumariante Liquidador de La Paz, en sentido de que dicho proceso se encuentra en estado de notificación con el Auto de inicio del sumario disciplinario, evidenciándose por consiguiente, que el recurrente, hasta un día antes a la celebración de la audiencia de amparo , -2 de junio de 2004-, no tenia conocimiento oficial de la existencia del referido Auto Inicial del sumario.

III.4. Por otra parte, se evidencia que  en el mes de diciembre de 2001 se advirtió a las autoridades jerárquicas de la Policía Nacional que  Santiago Coronel Quispe no asistió a su fuente de trabajo desde el 30 de noviembre, incurriendo así en deserción, por lo que correspondía proceder a su baja; empero, no consta en el legajo que la autoridad competente hubiera dictado la correspondiente Resolución dando de baja al recurrente por esa causal; por el contrario, se evidencia haberse remitido los antecedentes  ante el Tribunal Disciplinario para que se inicie el sumario correspondiente y se proceda a la respectiva baja en aplicación del Título V de las Disposiciones Especiales del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional.

De lo expuesto precedentemente, se concluye que la baja del recurrente, Santiago Coronel Quispe se produjo ipso facto, sin previo y debido proceso; por ende, sin darle la oportunidad de asumir su defensa y en franco desconocimiento del principio de la presunción de inocencia, actos y omisiones ilegales que lesionan los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y al trabajo invocados por el actor; con el antecedente, de que cursa en obrados informe de 10 de septiembre de 2003, elaborado por el Asesor Jurídico del Comando General de la Policía, en el que se advirtió al Sub-Comandante General y Jefe de Estado Mayor Policial, que el recurrente -entre otros-, fue dado de baja sin previo proceso disciplinario, en contravención al art. 54 inc. a) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y recomendó su reincorporación, extremo que no aconteció hasta la fecha sin embargo de los reiterados pedidos del recurrente; actos ilegales y omisiones indebidas que imponen la necesidad de brindar  tutela provisional  a fin de evitar la consumación de los hechos invocados como lesivos a lo referidos derechos fundamentales, mientras se tramite y concluya el proceso disciplinario interno instaurado en contra del recurrente.

         Corresponde recordar, que respecto a la presunción de inocencia, a través de la  SC 0173/2004-R, de 4 de febrero, -entre otras- este Tribunal Constitucional ha señalado que:

“El art. 16.I de la CPE instituye el principio de presunción de inocencia, como garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos, dentro de un debido proceso, y como corolario de ello se tiene el art. 16.IV constitucional que establece que “nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente”, precepto que también es aplicable en materia administrativa y disciplinaria”.

III.5. Con referencia a la lesión del derecho de petición, denunciado por el actor en relación a su solicitud de reincorporación, corresponde señalar que este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que “el derecho de petición se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma; en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho” (SC 776/2002-R, de 2 de julio, entre otras).

Sin embargo, en el caso que se analiza,  se evidencia que no ha existido una falta de respuesta; por el contrario, se hizo conocer al actor a través de la nota enviada el 5 de abril de 2004 por el Comandante General de la Policía Nacional a la Defensora del Pueblo de La Paz que la reincorporación solicitada dependía de la existencia del ítem presupuestario.

III.6. Finalmente, con relación al argumento de la Corte de amparo en sentido de que  la existencia de un proceso disciplinario en trámite constituye causal de improcedencia del recurso de amparo; es preciso recordar que el recurrente no fue notificado con el Auto de Inicio de sumario, lo que implica desconocimiento de ese hecho; consiguientemente, no es aplicable el art. 96 de la LTC al caso que se revisa.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, no ha valorado adecuadamente los hechos ni aplicado correctamente el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos:

1.-  REVOCA la Resolución 24/2004 de fs. 182 a 184, pronunciada el 2 de junio de  por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y

2.- Declara PROCEDENTE el recurso y dispone la reincorporación del recurrente a la institución policial, mientras se tramite y concluya conforme a ley el proceso disciplinario interno instaurado en su contra; sin responsabilidad civil para las autoridades recurridas, por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

presidente en ejercicio

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

decanA en ejercicio

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MagistradA

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