SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1377/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1377/2004-R

Fecha: 20-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1377/2004-R

Sucre,   20 de agosto de  2004

Expediente:                  2004-09222-19-RAC

Distrito       :                   Oruro

                    Magistrado Relator:   Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión, la Sentencia 013/2004 cursante de fs. 205 a 209, pronunciada el 28 de mayo por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Felipa Canaviri Colque de Quispe contra Heriberto Espada Moreno, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial  alegando vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de publicidad del juicio, previstos en los arts. 7 incs. a) e i), 16.II y IV y 116.X todos de la  Constitución Política del Estado (CPE).

   

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 26 de mayo de 2004 (fs. 124 a 127 vta.) la recurrente aduce que en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil se tramitó a sus espaldas una demanda coactiva en su contra, en la que se dispuso el remate de su inmueble. En el referido proceso no sólo se conculcó su derecho a la defensa sino también el debido proceso, por cuanto en su tramitación se incurrió en las siguientes ilegalidades: a) la causa ingresó al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil el 7 de febrero de 2001 a horas 9:30 pero de manera curiosa el Juez dictó Sentencia el 1 del mismo mes y año, es decir seis días antes de que la demanda ingrese a su juzgado. Por otra parte, la nota de registro en el libro Tomas de Razón consta que la Sentencia fue registrada el 15 de junio de 2001, después de haber transcurrido más de cuatro meses de la fecha de ingreso de la demanda de lo que se colige que la misma fue dictada ese mismo día después de más de ciento veinte días desde su ingreso contraviniendo lo establecido por el art. 49.II de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), cuando el Juez había perdido competencia pues el plazo máximo para dictar Sentencia según nuestro ordenamiento jurídico es de cuarenta días; b) el Juez fue inducido a error por los coactivantes pues éstos pese a conocer que su domicilio real está ubicado en la calle José Encinas Nieto 5, de manera fraudulenta evitaron que la demanda sea de su conocimiento, llevando al oficial de diligencias a otro domicilio donde fijó las cédulas de citación, ocasionando que Freddy Canaviri Quispe y Bernardina Callejas Condori, a tiempo de advertir el error en la notificación, devuelvan las cédulas e indiquen donde estaba ubicado su domicilio, sin embargo, el Juez hizo caso omiso de ello convalidando la ilegal actuación que acarrea la nulidad de obrados, c) las cédulas no cumplen con la disposición del art. 122 del Código de Procedimiento Civil (CPC) pues no consignan el domicilio de la persona a quien se va a notificar ni el objeto de la notificación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados  

La actora estima que se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de publicidad, previstos en los arts. 7 incs. a),i) y 16.II y I, 116.X  de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra el juez segundo de Partido en lo Civil y Comercial Heriberto Espada Moreno, solicitando sea declarado procedente y se anule el proceso de ejecución coactiva seguido contra su persona y otros, disponiéndose una nueva citación con la demanda conforme al ordenamiento jurídico vigente.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 28 de mayo de 2004,  cuyo acta corre de fs. 193 a  204, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente a través de sus abogados ratificó el recurso y acusó como violado su derecho de petición por cuanto el pasado 20 de mayo de 2004 presentó ante el Juez recurrido un memorial solicitando fotocopias legalizadas precisamente para presentar este recurso y éste  ni siquiera se adjuntó al cuaderno procesal. Aclaró que conoció de la existencia del proceso la semana anterior cuando se apersonó al Banco donde la licenciada le comunicó que se habían publicado los avisos para el remate de su casa.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido en audiencia informó lo siguiente: a) planteada la demanda por el personero legal del Banco Mercantil en cumplimiento de los arts. 48, 49 y siguientes de la LAPCAS dictó Sentencia, consignándose en el registro de la Resolución el 15 de junio de 2001. Aclaró que por error de trascripción se consignó como fecha de la Sentencia el 1 de febrero de 2001, pero que ello está aclarado en el registro; b) en obrados consta la representación del oficial de diligencias que señala que se apersonó al inmueble de los coactivados sito en calle 12 barrio Sierra Mier 5, zona norte, sobre cuya base dispuso su citación mediante cédula conforme lo dispone el art. 121 del CPC, procediéndose en consecuencia; c) el coactivazo, Antonio Quispe Álvarez se apersonó al proceso solicitando fotocopias pero no hizo mención alguna a los argumentos que se esgrimen en el presente recurso, es más solicitó la nulidad de obrados por incumplimiento de las normas procesales haciendo referencia a las amortizaciones que realizaba en el Banco, de este modo el demandado asumió defensa dentro del proceso; dicho incidente fue declarado improbado y la Resolución no fue impugnada; d) actualmente encontrándose el proceso en ejecución de Sentencia se ha señalado el tercer remate del bien inmueble en aplicación del art. 51 de la LAPCAF; e) sobre la supuesta conculcación del derecho de petición señaló que evidentemente el memorial no está adherido al proceso, lo que se debió a que el expediente ya no se encuentra en el Juzgado como efecto del recurso de amparo.

I.2.3. Intervención del  tercero interesado

La entidad bancaria, como tercero interesado, en su memorial cursante a fs. 191 a 192 y en audiencia a través de sus representantes señaló que :a) el Banco Mercantil por mandato del Banco Central inició en proceso coactivo contra Antonio Quispe Álvarez, Felipa Canaviri Colque de Quispe, Eddi Javier Colque Gutiérrez y Abigail Choque Mollo de Colque, constando en el documento base de la ejecución como domicilio la calle 12 del barrio Sierra Mier donde se procedió a su legal notificación con la demanda y la Sentencia conforme a las normas legales en vigencia, a unos en forma personal y a otros mediante cédula, sin que las mismas hubieran sido impugnadas a través de los recursos legales determinados por ley; por lo que la Sentencia se encuentra ejecutoriada; b) el coactivazo, Antonio Quispe Álvarez, el 12 de abril de 2003 asumió defensa en el proceso coactivo pero su solicitud fue declarada improbada por Auto de 24 de enero de 2004, la que tampoco fue impugnada, lo que causó su ejecutoria.

 I.2.4. Resolución       

La Sentencia 013/2004, cursante de fs. 205 a 209,  pronunciada el 28 de mayo por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró procedente el recurso, declarando la nulidad del proceso coactivo hasta el vicio más antiguo que resulta ser la Sentencia, con responsabilidad para la autoridad recurrida que incluidos los honorarios profesionales se regula en la suma de Bs2.000.-, bajo el fundamento de que la demanda coactiva fue presentada el 6 de febrero de 2001 e ingresó al Juzgado de Partido Segundo en lo Civil y Comercial el 7 del mismo mes y año, sin embargo, el Juez recurrido dictó Sentencia el 1 de febrero pero la misma fue registrada el 15 de junio, siendo inadmisible que una Sentencia sea dictada seis días antes de su presentación y registrada cuatro meses y catorce días después, es más la Sentencia aparece en papeles sellados que ingresaron en circulación tres meses y veinte días después. Esta serie de incongruencias conducen a la evidencia de que la causa desde su fase primigenia muestra aspectos que hacen a un flagrante procesamiento indebido, que debieron ser saneados por el Juez recurrido al ser su obligación de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y al no haber procedido de ese modo la Sentencia así pronunciada y su ejecutoria no son válidos, por lo que al no existir otro medio de protección inmediata  declararon la procedencia del recurso interpuesto.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

 

II.1.  Dentro del proceso coactivo civil interpuesto por Igor Antonio Abud Téllez y Fátima Carmen Rojas de Guzmán, en representación del Banco Mercantil S.A. por mandato de administración del Banco Central (BCB) de la cartera del Banco Boliviano Americano contra Antonio Quispe Alvarez, Felipa Canaviri Colque de Quispe, Eddy Javier Colque Gutiérrez y Abigail Choque Mollo de Colque, los actores señalaron como domicilio de los dos primeros demandados en calle 12 barrio Sierra Mier 5 (según documento base de ejecución) ( fs. 49 vta.). Dictada la Sentencia 756/01 de 1 de febrero de 2001 que declara probada la demanda (fs. 51-53), el Oficial de Diligencias del Juzgado informó a fs 55 que se apersonó al domicilio de Antonio Quispe Álvarez y Sra., donde éstos no  fueron habidos por lo que dejó un aviso judicial de que volvería al día siguiente. Ante esta representación y a solicitud de la parte demandante el Juez Segundo de Partido en lo Civil -hoy recurrido-  mediante Auto de 17 de diciembre de 2001 (fs. 56 vta.), dispuso la citación cedularia de los referidos demandados en presencia de un testigo de actuación que debía ser debidamente identificado.

 

         El 10 de enero de 2002  a horas 16:22 (fs. 57 vta.)., se procedió a la notificación cedularía de la recurrente en el domicilio ubicado en calle 12 barrio Sierra Mier “Nº” 5 (zona norte) en presencia del testigo de actuación René Beltrán Arce con C.I. 3531780, quien firmó la diligencia.

II.2.  El 23 de enero de 2002 (fs. 81), Freddy Canaviri Quispe y Bernardina Callejas Condori, se apersonaron al proceso coactivo y devolvieron las cédulas de citación con la demanda coactiva fijada erróneamente en la puerta de su domicilio, adjuntando al efecto su título de propiedad y certificado domiciliario; asimismo acompañaron el certificado domiciliario de Antonio Quispe que establecía que el mismo tenía su domicilio en calle José Encinas Nieto entre Humberto Jaimes 5 (fs. 73-80). Por decreto de 22 de enero de 2002, el Juez de la causa teniendo por apersonados a Freddy Canaviri Quispe y Bernardina Callejas Condori señaló tener presente lo expuesto, con noticia de quienes corresponda (fs. 82), y con la respuesta de la parte demandante dictó la providencia de 31 del mismo mes y año teniendo presente la respuesta dispuso se estén al estado de la causa (fs. 85).

 

II.3.  Por Autos de 1 de febrero y 5 de marzo de 2003 (fs. 117 vta.; 122 vta.), el Juez recurrido dispuso la notificación de Antonio Quispe Alvarez, Felipa Canaviri Colque de Quispe, Eddy Javier Colque Gutiérrez y Abigail Choque Mollo de Colque para que hagan valer los derechos que tienen o creen tener sobre el bien inmueble cuyo remate se llevaría a cabo el 25 de febrero y el 14 de abril de 2003, respectivamente, en el último Auto se hizo constar que el remate era con la rebaja del 20%, habiéndose publicado los avisos de remate correspondientes.

II.4.  El 20 de mayo de 2004 (fs. 131) la demandada, Felipa Canaviri Colque de Quispe, al amparo del art. 7 inc. h) de la CPE solicitó al Juez recurrido se le otorguen fotocopias legalizadas y simples de varias piezas procesales.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente arguye que el Juez recurrido vulneró sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de publicidad, al haber convalidado una irregular actuación procesal en virtud de la que no ha sido legalmente citada con la demanda y la Sentencia del proceso coactivo, por lo que el mismo se llevó en su completa indefensión, además que la Sentencia fue dictada con evidente pérdida de competencia puesto que la demanda ingresó al despacho del Juez recurrido el 7 de febrero de 2001, y la Sentencia fue dictada el 1 de febrero del mismo año, siendo registrada el 15 de junio. En ese sentido corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1. El amparo como garantía constitucional instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por el principio de subsidiariedad, como se infiere claramente del art. 19.IV de la CPE que establece: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, lo que significa, que no puede ser planteado cuando existen otros medios y recursos expeditos para hacer cesar los actos ilegales y omisiones indebidas que vulneren los citados derechos y garantías.

          El criterio descrito, ha sido recogido por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que prescribe que el amparo no procederá contra “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”. Dicho razonamiento, importa que la parte que se considere agraviada en sus derechos y garantías constitucionales debe agotar en ese mismo proceso todos los recursos de apelación, incidentes, reposiciones y otros medios que prevea el procedimiento civil para hacer valer sus derechos, pues de no hacerlo esta jurisdicción no puede ingresar a compulsar los actos u omisiones indebidas o ilegales denunciadas y menos podrá otorgar tutela, así ya se ha establecido en uniforme jurisprudencia contenida en las SSCC 374/2002-R, 489/2002-R, 582/2003-R.

III.2. En la problemática planteada, corresponde aplicar el mencionado principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional, puesto que conforme se ha establecido de obrados, la recurrente antes de interponer el presente recurso no ocurrió ante el Juez del proceso formulando el correspondiente incidente de nulidad de obrados, pudiendo incluso interponer luego contra la resolución a emitirse el recurso de apelación conforme establece la norma prevista por el art. 518 del CPC; pretendiendo erróneamente a través del amparo enmendar esa omisión, lo que determina la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.3 de la LTC, máxime si por su carácter subsidiario, exige para su procedencia el agotamiento previo de los medios legales ordinarios, no pudiendo por tanto ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva a los mismos.

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos:

REVOCA la Sentencia 013/2004 cursante de fs. 205 a 209 pronunciada el 28 de mayo por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

2º Declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas y multa de Bs200.- a la recurrente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MagistradA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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