SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1379/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1379/2004-R

Fecha: 20-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1379/2004-R

Sucre, 20 de agosto de 2004

Expediente:         2004-09375-19-RAC  

Distrito:     Chuquisaca 

Magistrado Relator:     Dr. Willman Ruperto Durán Ribera        

En revisión de la Resolución 119/2004 de 24 de junio, cursante de fs. 142 a 144, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Faviola María España Llanos contra Mónica Denise Hurtado Castedo, Gerente General de la empresa ASFADE INTEGRAL S.R.L., alegando la vulneración de sus derechos a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en el art. 7 incs. a), d) y k) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 9 de junio de 2004, cursante de fs. 26 a 28, la recurrente asevera que el 1 de enero de 2003 ingresó a trabajar en ENTEL S.A., en calidad de Front Office-Atención al Cliente, bajo responsabilidad de la empresa aludida, habiendo suscrito un contrato de trabajo a plazo fijo desde esa fecha hasta el 31 de diciembre del pasado año con la empresa ASFADE INTEGRAL S.R.L. representada por la recurrida Mónica Denise Hurtado Castedo, resultando que una vez concluido el término del contrato continuó prestando sus servicios hasta el 4 de enero de 2004, pues se determinó así en la conversación telefónica en la que participaron y escucharon, la cual se efectuó entre el Gerente Regional de ASFADE INTEGRAL S.R.L. y personal de ADECO, conviniendo la recontratación del personal por ADECO, a la que se transfirió el servicio, en cuyo mérito esta última ya les había solicitado sus hojas de vida y remitido un precontrato, sorprendiéndose que todo el personal fuera recontratado menos su persona por estar embarazada, estado que era de conocimiento de todo el personal tanto de ENTEL como de ASFADE ya que incluso fue internada por complicaciones en su gestación en la Caja Nacional de Seguro Social el 13 de noviembre de 2003, cuando se encontraba vigente la relación laboral. Pese a ello, el 4 de enero de 2004 le comunicaron en forma verbal que el 31 de diciembre de 2003 había concluido su contrato de trabajo y que ya no era necesario que continuara asistiendo al no ser más funcionaria de ENTEL.

Con este despido injusto e ilegal el control prenatal que estaba recibiendo quedó suspendido, por lo que tuvo que acudir al tratamiento y atención médica privada, habiendo solicitado al Gerente Regional de ASFADE S.R.L. su reincorporación el 6 de enero de 2004 haciendo notar que por su estado de gestación gozaba de inamovilidad de su puesto de trabajo de acuerdo al art. 1 de la Ley 975 de 2 de “mayo” de 1988, pero no recibió respuesta alguna, motivo por el cual el 20 y 28 de enero remitió a conocimiento de la recurrida las citaciones a audiencias conciliatorias solicitadas ante las autoridades del Ministerio de Trabajo y Microempresa, pero ésta no asistió y luego de brindarle falsas esperanzas de una pronta solución en razón a su estado de salud, recién el 14 de febrero de 2004, el asesor legal de ASFADE INTEGRAL S.R.L. le remitió vía fax una propuesta de conciliación ofreciéndole cancelarle ocho sueldos en tres cuotas iguales, reiterándole que al ser su contrato a plazo fijo no cabía su reincorporación toda vez que simplemente se concluyó su contrato de trabajo. Propuesta que negó por nota de 7 de febrero ya que la misma no tomó en cuenta que su petición era retornar al trabajo y no lograr un arreglo monetario.

Si bien el Amparo es subsidiario, agotar los medios ordinarios le implican a ella y a su hija un perjuicio que podría ser irreparable por lo que al amparo de la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1242/2003-R, 068/2003-R y 505/00-R plantea este recurso fundándose en que el art. 1 de la Ley 975 establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo y abarca a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo así como a las servidoras públicas, sea con contratos permanentes o eventuales, porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Mónica Denise Hurtado Castedo, Gerente General de la empresa ASFADE INTEGRAL S.R.L., pidiendo su procedencia, por ende, se ordene su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo con el pago de los sueldos devengados que le adeudan desde el 1 de enero de 2004, sea con condenación al pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Suspendida la audiencia de 18 de junio de 2004 (fs. 60), por haber sido fijada en un plazo menor al señalado por ley y con el objeto de proteger el derecho de defensa de la parte demandada, se señaló nueva fecha, realizándose la audiencia el 24 de junio de 2004 (fs. 139 a 141) sin presencia del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y réplica del recurso

La recurrente ratificó su demanda íntegramente.

Con la réplica indicó que no planteó el recurso de Amparo contra la empresa ADECO porque si bien en la reunión de ADECO, ASFADE y ENTEL realizada el 23 de diciembre y no el 30 de ese mes, hubo un preacuerdo para la recontratación de personal, no se llegó a concretar ya que no fue contratada por ADECO, es claro que esta empresa no tiene legitimación pasiva, sino ASFADE con la que suscribió el contrato de servicios, la cual debió haber velado por sus derechos laborales, además que fue esta empresa la que permitió que pese a haber fenecido el plazo del contrato continuara prestando servicios por cuatro días más, habiéndole señalado al quinto día que no tenía mas ingreso a las oficinas de ENTEL puesto que su persona no había suscrito un nuevo contrato con la empresa ADECO.

I.2.2. Informe de la recurrida

Mónica Denise Hurtado Castedo, Gerente General de la empresa ASFADE INTEGRAL S.R.L., a través de su apoderado informó lo siguiente:

El objeto de la empresa es proveer personal a las personas jurídicas para el desempeño de funciones en cargos requeridos por éstos, transfiriéndoles la administración de ese personal bajo ciertas condiciones que se imponen en el contrato; en ese sentido ASFADE administra el pago de sueldos, aguinaldos, vacaciones, seguro social y otras cargas sociales impuestas por ley, para lo cual busca personal, hace los análisis pertinentes, cumple los perfiles deseados por los clientes y los administra, pudiendo ser desde profesionales, técnicos o empleados e incluso obreros. Es así que ENTEL les requirió cierto personal para desempeñar cargos en la ciudad de Sucre, suscribiendo el contrato de 1 de enero de 2003 de prestación de esos servicios, cuya vigencia fue hasta el 31 de diciembre del pasado año; fecha en que concluyó el contrato suscrito con ENTEL e igualmente los contratos con todo el personal contratado.

En la reunión de 31 de diciembre a la que hace referencia la actora, efectuada entre representantes legales de ASFADE INTEGRAL y de ENTEL, con la participación de trabajadores de ENTEL, en la que se les comunicó que a partir del 1 de enero de 2004, ENTEL contrataba a otra empresa de similares características que ASFADE para administrar personal y para cubrir los gastos requeridos, retirándose por tal motivo ASFADE de la relación contractual pues no hubo novación de contrato ni ánimo de recontratar los servicios de ASFADE por parte del Gerente General de ENTEL.

La actora prestó servicios hasta el 4 de enero con conocimiento de que la nueva empresa de administración ADECO se estaba haciendo cargo de la administración de personal, la cual, en vista de que era más fácil contratar personal ya capacitado, envió varios contratos para recontratar al personal y cumplir con su cliente ENTEL. En vista de esos cuatro días trabajados, la relación contractual entre la actora y ADECO se perfeccionó pues hubo consentimiento y prestación de servicios, por lo que el despido de la recurrente fue cometido por la empresa ADECO en el momento en que tuvo conocimiento de que ella estaba embarazada, sin que tenga nada que ver ASFADE en su retiro, porque como se dijo, la relación contractual con ENTEL concluyó el 31 de diciembre de 2003 e igualmente la relación obrero-patronal con los empleados, quienes tomaron conocimiento de que existía una nueva empresa administradora.

Por lo expuesto, pidió la improcedencia del recurso ya que en ningún momento violaron los derechos constitucionales de la actora y menos pretendieron retirarle de su fuente de trabajo, quitándole su estabilidad laboral.

Con la dúplica expresó que la actora conoció oportunamente cuando estaba vigente su relación contractual, que ASFADE ya no iba a ser recontratada por ENTEL, pero aún así persistieron en prestar servicios a la nueva empresa, siendo necesario solo un día de trabajo para que el contrato con ADECO se perfeccione ya que el contrato de trabajo es consensual y no solemne, máxime si ADECO le envió  una propuesta de trabajo a la actora solicitándole su hoja de vida y le permitió que trabaje por cuatro días, aclarando que el contrato con ASFADE se extinguió al ser de plazo fijo, habiendo la recurrente entrado a un nuevo trabajo con un nuevo patrón con el que ASFADE no tiene ninguna relación, lo que deriva en que la actora no puede pedirle a la empresa que representa los beneficios solicitados, ya que no tiene personería al no ser el patrón actual de la recurrente. Puso presente que la empresa, al no tener oficinas en Sucre, le ofreció a la recurrente transferirla a Cochabamba, asumiendo los gastos de transporte y manteniéndola con el mismo sueldo, situación que fue rechazada por la actora.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 24 de junio de 2004 (fs. 142 a 144), declaró procedente el recurso, disponiendo la inmediata restitución de la recurrente a su fuente laboral y la cancelación de haberes devengados desde la fecha de ruptura de la relación laboral hasta el momento de su reincorporación, más todos los beneficios de la madre y el bebé que hubiera dejado de percibir en el lapso referido, debiendo realizar la empresa recurrida las gestiones inmediatas y necesarias ante ENTEL para el cumplimiento de lo dispuesto, con responsabilidad civil de la empresa demandada a ser averiguada en ejecución de fallo. Esta resolución se funda en que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional, la empresa recurrida al romper la relación laboral con la actora pese a su estado de gestación ha incurrido en acto ilegal que viola los derechos reconocidos por el art. 7 incs. a), d) y k) así como el art. 193 de la CPE en relación a la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, correspondiendo conceder el amparo solicitado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Por contrato de trabajo a plazo fijo 12-03, con duración del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003, ASFADE INTEGRAL S.R.L., por convenio suscrito con ENTEL, contrató los servicios de la actora como Front Office-Atención al Cliente (fs. 1 a 2).

II.2. El 1 de enero de 2003 la recurrente fue asegurada a la Caja Nacional de Salud (fs. 132); y recibió control prenatal desde el 13 de noviembre de 2003 en forma regular y mensual (fs. 135). Fue dada de baja de la Caja por finalización de contrato el 7 de enero de 2004 (fs. 136), estimándose la fecha probable del parto para el 11 de mayo de 2004.

II.3. Por afirmaciones de ambas partes, se tiene que ADECO, que asumiría las funciones de contratación y administración de personal para ENTEL desde el 1 de enero de 2004, realizadas hasta el 31 de diciembre de 2003 por ASFADE, se comprometió a recontratar a todo el personal contratado por esta última, habiendo procedido de esa manera con todos los empleados menos con la recurrente, quien no fue recontratada (fs. 26 a 28 y 139 a 141).

II.4. Por nota de “6 de enero de 2003” (sic.) (fs.119), dirigida al Gerente Regional ASFADE INTEGRAL S.R.L., la recurrente pidió se aclare el hecho de no haberle permitido la entrada el 4 de enero de 2004 en el edificio de ENTEL porque ya no trabajaba en esa institución, cuando después del 31 de diciembre continuó trabajando normalmente, pidiendo se considere su reincorporación por su estado de embarazo. Esta comunicación fue enviada a la recurrida por courrier el 8 de enero de 2004 (fs. 118).

II.5. En el Certificado de Atención Prenatal consta que la recurrente, en su calidad de asegurada a la Caja Nacional de Salud por la empresa ASFADE INTEGRAL S.R.L. recibió atención médica desde el quinto mes de embarazo, otorgándole a partir de ese momento su habilitación para recibir el subsidio prenatal que lo obtuvo el 8 de enero de 2004 (fs. 133).

II.6. Mediante oficio de 20 de enero de 2004, la actora remitió dos citaciones a la autoridad demandada para la audiencia conciliatoria convocada a instancias suyas por el Director Departamental del Trabajo, que no se llegó a realizar (fs. 120 a 124).

II.6. Por nota de 14 de febrero de 2004, el Asesor Legal de ASFADE respondió a la recurrente indicándole que ENTEL no deseaba mantener personal en estado de gestación, por lo que le proponía llegar a una conciliación con el pago de ocho sueldos en tres cuotas iguales (fs. 125). La recurrente contestó pidiendo el pago de 17 sueldos completos sin descuento alguno en dos cuotas (fs. 127).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto la empresa ASFADE de la que la recurrida es Gerente General, le permitió en principio continuar con su trabajo en ENTEL una vez fenecido su contrato a plazo fijo, para luego despedirla pese a su estado de embarazo. Corresponde entonces analizar si los hechos reclamados ameritan la protección que otorga el art. 19 de la CPE.

        

III.1. Con relación al despido de mujer embarazada, este Tribunal ha manifestado

         en la SC 505/2000-R, de 4 de mayo “(...) por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley. Por ello, la Constitución Política del Estado mediante el art. 193 establece: “El Matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado”, precepto constitucional que guarda estrecha coherencia con el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que señala: “Toda mujer en período de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas”; resolviendo de forma invariable en las SSCC 807/2001-R de 3 de agosto; 483/2002-R de 26 de abril.

Para los casos en que la relación laboral sea eventual o a plazo fijo, como el presente, en la SC 785/2003-R, de 10 de junio, este Tribunal expresó: “(...) La Ley 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 1º establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, sean con contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental”, reiterando la interpretación en la SC 1242/2003-R, de 28 de agosto; jurisprudencia que importa el respeto ineludible a la fuente laboral de la mujer embarazada.

III.2. En el caso de autos, es aplicable la jurisprudencia glosada pues si bien existía

un contrato de trabajo a plazo fijo suscrito entre ASFADE y la actora, cuya vigencia fenecía el 31 de diciembre de 2003, no es menos evidente que ASFADE tomó conocimiento del estado de embarazo de la recurrente antes de la conclusión del indicado contrato, como consta del Certificado de Atención Prenatal emitido por la Caja Nacional de Salud, a lo que se suma que permitió a la actora desarrollar normalmente sus labores una vez terminado su contrato a plazo fijo; lo que conlleva además una tácita reconducción del contrato de trabajo a plazo fijo, conforme reconoce el art. 31 de la Ley general del trabajo.

Frente a las circunstancias descritas, la empresa ASFADE representada por la recurrida, debió cuidar que tanto la nueva empresa (ADECO), -contratada por ENTEL para realizar las labores que en la gestión 2003 estaban a cargo de ASFADE-, como ENTEL, -al ser la entidad donde los recursos humanos contratados prestan sus servicios-, mantengan a la actora en sus funciones en mérito a la inamovilidad funcionaria de la que goza por su estado de embarazo hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, motivo por el cual no se la puede dejar sin el sustento que requiere en ese periodo ni privarle de los subsidios y otros beneficios que el ordenamiento jurídico acuerda a favor de la trabajadora embarazada, todo en observancia de los arts. 193 de la CPE, 11 LGT y 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en las SSCC 505/00-R, SC 1109/2003, 68/2003-R y 0264/2004-R.

Por consiguiente, el despido verbal de la actora constituye un acto ilegal que contradice la normativa precedentemente citada, por lo que la recurrente merece la concesión de la tutela solicitada a fin de restituir los derechos fundamentales vulnerados, como la salud, el trabajo y la estabilidad laboral.

De lo expuesto se infiere que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis y de los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución revisada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MagistradA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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