SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1384/2004-R
Fecha: 20-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1384/2004-R
Sucre, 20 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09585-20-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 176/04, de 29 de julio de 2004, cursante a fs. 10 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Humberto Pacheco Severich, contra Rolando Sarmiento Tórrez, Hugo Michel Altamirano, Dora Villarroel de Lira y Armando Pinilla Butrón, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal Liquidador, Juez Octavo de Partido en lo Penal Liquidador, vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte, respectivamente, alegando la vulneración de su derecho a la libertad por persecución y procesamiento indebidos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 28 de julio de 2004, cursante de fs. 4 a 5 vta., el recurrente asevera que dentro del proceso penal que le sigue Rafael Montero Serrudo por la supuesta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, el 18 de julio de 2003, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal Liquidador dictó Sentencia, condenándole a la pena de privación de libertad de tres años y seis meses; contra esa Resolución interpuso recurso de apelación resuelto por el Juez Octavo de Partido en lo Penal Liquidador, quien sin revisar el proceso y percatarse de las violaciones al procedimiento, confirmó la Sentencia de primer grado mediante Resolución 146/2003 de 30 de octubre, contra la que interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Sala Penal Segunda por Resolución 155/2004, de 26 de mayo, que declaró infundado el recurso.
En el proceso de referencia, los recurridos han violado el debido proceso porque a su turno permitieron que un préstamo garantizado con un cheque que nunca fue presentado para su cobro en el banco, sea tipificado como giro de cheque en descubierto, por cuya razón ha sido condenado injustamente a una pena privativa de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derecho a la libertad por procesamiento y persecución indebidos.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Rolando Sarmiento Tórrez, Hugo Michel Altamirano, Dora Villarroel de Lira y Armando Pinilla Butrón, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal Liquidador, Juez Octavo de Partido en lo Penal Liquidador, vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte, respectivamente; pidiendo sea declarado procedente y en consecuencia se ordene un nuevo juicio donde se cumplan los procedimientos legales y se respeten sus derechos hoy vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia realizada el 29 de julio de 2004, sin presencia fiscal, como consta en el acta de fs. 8 a 9 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó la demanda formulada, añadiendo que en la tramitación del proceso seguido en su contra se vulneró el debido proceso puesto que no se dio correcta aplicación a la previsión contenida en el art. 135 del Código de procedimiento penal (CPP) porque no se apreció la prueba presentada de su parte consistente en un recibo que acredita que el cheque girado contra el querellante era en garantía hecho reconocido por el querellante en su instructiva y no obstante ello, la excepción de falta de tipicidad fue rechazada; tampoco consideró la indefensión a la que le sometió su abogado quien lo asesoró mal ya que ni siquiera apeló del Auto que rechazó la excepción motivo por el que incluso se le tuvo que designar un defensor de oficio en la apelación, quien se limitó a ratificar el memorial del recurso. En su oportunidad ni el Juez de apelación ni el Tribunal de casación observaron estas ilegalidades limitándose a confirmar la Sentencia de primera instancia.
I.2.2. Informe de las Autoridades recurridas
El Juez Noveno de Instrucción en lo Penal Liquidadorinformó que como consecuencia de la reestructuración en materia penal, el expediente fue remitido a su despacho habiendo dictado el Auto de admisión de la querella por el delito de giro de cheque en descubierto. Aclaró que no actuó como juez instructor porque el delito es de carácter privado habiendo pronunciado Sentencia, en la que según el recurrente no tomó en cuenta ciertos aspectos, lo que no es evidente puesto que la base del proceso es el cheque rechazado por cuenta clausurada, que en ningún momento demostró que hubiera sido girado en garantía pues el recibo al que hace mención el querellante fue redactado a máquina pero sugestivamente aparece a mano “garantía del cheque Nº …”. En los delitos de orden privado corresponde a las partes demostrar sus alegaciones y a él como Juez dictar Sentencia valorando la prueba conforme a su sana crítica y así actúo.
El Juez Octavo de Partido en lo Penal Liquidador señaló que conforme consta de obrados la Sentencia fue apelada y previo sorteo de ley le correspondió su conocimiento y concluido el trámite de ley dictó la Resolución 146/03 de 30 de octubre de 2003, en la que realizando la evaluación correspondiente de los antecedentes determinó que no existían vicios de nulidad en la tramitación del proceso; asimismo procedió a apreciar toda la prueba que de ningún modo demostró que el cheque hubiera sido girado en garantía.
Armando Pinilla, Vocal de la Sala Penal Segunda señaló que su Sala asumió conocimiento del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia antes descrita.
El recurso de casación está referido a normas procedimentales y ninguno de ellos se acomoda a las causales de nulidad previstos por el art. 397 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), además el recurso no cumplió adecuadamente con el parágrafo II del 307 del mismo cuerpo legal, por lo que declararon infundado el recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución 176/04 de 29 de julio de 2004, cursante a fs. 10 y vta., declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que por los datos del proceso e informe de las Autoridades recurridas se establece que no existe procesamiento ni persecución indebidos, puesto que en el proceso penal sustanciado contra el recurrente por el delito de giro de cheque en descubierto se han seguido todas las instancias correspondientes donde el actor asumió defensa utilizando los medios y recursos previstos por ley, de ese modo se apersonó al proceso, solicitó día y hora de declaración confesoria, opuso excepciones, apeló y recurrió de casación, existiendo al presente Sentencia ejecutoriada que lo declaró Autor del delito de giro de cheque en descubierto y lo condenó a la pena de tres años y seis meses de reclusión no siendo el hábeas corpus un medio para disponer la tramitación de un nuevo proceso como pretende el actor por no existir procesamiento indebido
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. En la demanda de hábeas corpus el recurrente alega que los recurridos lo han sometido a procesamiento y persecución indebidos al haber permitido que un préstamo garantizado con un cheque sea tipificado como un hecho de giro de cheque en descubierto. Al efecto no acompaña prueba alguna (fs. 4-5).
II.2. Por su parte los recurridos aducen que sometieron sus actos a la ley y que por lo tanto no incurrieron en procesamiento ni persecución indebidos (fs. 8-9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega estar indebidamente perseguido y procesado, porque en el juicio penal seguido en su contra, los recurridos no valoraron la prueba presentada de su parte y lo que es peor permitieron que un préstamo garantizado con un cheque se lo tipifique como delito de giro de cheque en descubierto, en violación de los arts. 135 y 168 del CPP, en cuya virtud ha sido condenado a una pena de tres años y seis meses de reclusión. Corresponde considerar lo reclamado, a efectos de establecer si corresponde otorgar la tutela solicitada.
III.1. Los supuestos obstáculos a su defensa, la indebida tipificación del hecho que alega y la indebida valoración de la prueba, son cuestiones que en todo caso el actor debió reclamar, impugnar y hacer valer dentro del proceso penal seguido en su contra, pues al no incidir directamente en su libertad son temas ajenos al hábeas corpus, por cuanto este recurso tiene por única finalidad la protección del derecho a la libertad física o de locomoción ante cualquier acto u omisión de Autoridades que la restrinjan, supriman o amenacen restringirla o suprimirla.
III.2. Sobre el supuesto procesamiento y persecución indebidos denunciado, se evidencia que el afectado no ha aportado ninguna prueba fehaciente que demuestre estos hechos y que tales extremos estarían afectando su derecho a la libertad, máxime si las Autoridades recurridas han negado este extremo aduciendo que en sus actos se han sometido a la ley.
En consecuencia, este Tribunal no puede asumir ninguna determinación sobre afirmaciones no acreditadas o suposiciones no comprobadas pues las situaciones que dan lugar a otorgar la tutela del amparo, deben sustentarse en la plena certidumbre de la existencia de los actos ilegales que puedan derivar en la emisión de una Sentencia de procedencia. Así ha declarado este Tribunal en las SSCC 379/2000-R, 46/2001-R, 328/2001-R, 690/2001-R, 1337/2001-R, 304/2002-R, entre otras.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, así como ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución 176/04 de 29 de julio de 2004, cursante a fs. 10 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA