SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1397/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1397/2004-R

Fecha: 30-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1397/2004-R

Sucre, 30 de agosto de 2004

Expediente:                   2004-09496-19-RHC

Distrito:                         Santa Cruz

Magistrada Relatora:    Dra.  Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 14/2004, cursante de fs. 70 a 71, pronunciada el 16 de julio, por el Juez Primero de Sentencia de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Mónica Analía Ortiz Núñez en representación sin mandato de Cleotilde Raldes Arispe contra José Olvis Arias Castro, Juez Octavo de Instrucción en lo Civil, alegando persecución y procesamiento indebido y vulneración de los derechos de  su representada a la seguridad jurídica y de locomoción.   

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 16 de julio de 2004 (fs. 53 a 54 vta.), la recurrente afirma que  en el Juzgado a cargo del recurrido radicó el proceso interdicto de retener la posesión seguido por su representada contra Asteria Amaya de Soto, que se encuentra para emitir sentencia. Dicho proceso se tramitó sin la intervención de la demandada, aunque después apareció un memorial de apersonamiento que nunca fue de su conocimiento, siendo emplazada por decreto de 23 de junio de 2004 a devolver las pruebas presentadas por aquella.

Relata que su mandante no tuvo ninguna participación en la supuesta pérdida de pruebas por lo que presentó un memorial solicitando reposición bajo alternativa de apelación, que no fue resuelto, como tampoco se le concedió o rechazó el recurso, sino que la autoridad recurrida en forma errada y absurda dispuso se libre mandamiento de apremio contra su representada el mismo que ha sido librado.

 

Señala que en ningún momento Cleotilde Raldes Arispe ha sido sancionada con pena privativa de libertad y no existe causal alguna para que se libre mandamiento contra su libertad.

I.1.2. Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

La recurrente estima que su representada está siendo indebidamente procesada y perseguida.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra José Olvis Arias Castro, Juez Octavo de Instrucción en lo Civil, pidiendo sea declarado procedente y se ordene cesen la persecución y procesamiento indebidos contra su representada con calificación de  daños y perjuicios.

I.2.Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

De fs. 65 a 69 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 16 de julio de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

   

La recurrente, por medio de sus abogados, ratificó su recurso añadiendo que: a) la actuaria del Juzgado a cargo del recurrido informó que su representada se habría prestado el expediente del proceso interdicto que sigue contra Asteria Amaya de Soto,  y que no lo devolvió completo, lo que es falso, porque en ningún momento se prestó dicho cuaderno procesal; b) con ese informe, el Juez la conminó a devolver las supuestas pruebas frente a lo cual planteó reposición con alternativa de apelación, pidiendo al Juez deje sin efecto la conminatoria y se remitan antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Judicatura para la investigación del caso; c) el Juez de manera sorprendente por providencia de fs. 71 vta. ordenó se libre mandamiento de apremio, sin resolver su memorial de reposición; d) la referida autoridad se ha basado simplemente en  la afirmación de la actuaria para disponer el apremio, pues no existe prueba alguna que demuestre que su representada haya sustraído piezas procesales del expediente; e)  se ha atentado contra los derechos de  su representada  la seguridad jurídica y a la libertad de locomoción; f) el Juez de un proceso interdicto no puede emitir mandamiento de apremio, ya que la ley no contempla esa facultad, que se encuentra en los arts. 108, 161 y 168 del Código de procedimiento civil (CPC) y en ninguna de dichas situaciones se encuentra su representada.

 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido tanto en el informe escrito que corre de fs. 59 a 60 como en audiencia, sostuvo lo siguiente: a) dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Cleotilde Raldes Arispe contra Asteria Amaya de Soto, esta última se apersonó adjuntando pruebas de un proceso de mensura y deslinde que siguió contra la representada de la actora;  b) el 22 de junio de este año Cleotilde Raldes se prestó el  expediente para sacar fotocopias antes de la audiencia de conciliación y lo devolvió sin el memorial y pruebas de contrario, lo que fue evidenciado en ese momento por la actuaria que informó por escrito lo sucedido, en razón de lo que emplazó a la  representada de la recurrente a devolver las piezas extrañadas; c) ante el incumplimiento en dicha devolución, ordenó se libre apremio a objeto que sea conducida a su despacho y devuelva la documentación; d) la conducta de la demandante se tipifica como hurto, en mérito de lo que dispuso la remisión de antecedentes a la Fiscalía, de manera que “puesta en su despacho, será remitida al Ministerio Público en calidad de detenida por un delito que se imputará cuando sea correspondiente” (sic.); e) por información de los vecinos, la representada de la actora “había roto las pruebas en la calle” y las tiró al piso, razón por la que no es correcto que quien ha cometido delitos plantee recursos innecesarios como el presente. Pidió se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

 

La Resolución 14/2004, cursante de fs. 70 a 71, pronunciada el 16 de julio de 2004, por el Juez Primero de Sentencia de Santa Cruz, declaró procedente el recurso, nula y sin validez legal la Resolución de 1 de julio de 2004, y deja sin efecto el mandamiento de apremio emitido por el Juez demandado contra la recurrente, bajo estos fundamentos. 1) el Juez sólo puede limitar el derecho a la libertad dentro del proceso y en los casos establecidos por ley; 2) en este caso el Juez, después de denunciar al Ministerio Público la pérdida de piezas del proceso, debió ordenar la reposición siguiendo las reglas  del art. 109 del CPC, pero de ninguna manera está facultado para que dentro de ese trámite ordene mandamiento de apremio porque se tiene que averiguar quién es la persona responsable de esa pérdida; 3) el recurrido ha lesionado el derecho a la libertad de  la recurrente al emitir mandamiento de apremio en su contra.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1. Dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Clotilde Raldes Arispe contra Asteria Amaya de Soto, se citó a la demandada mediante edictos (fs. 17 a 26).

        Por escrito de 17 de junio de 2004 (fs. 43), la demandante solicitó al Juez  recurrido, emita sentencia, señalando esa autoridad audiencia de conciliación para el 2 de julio, por decreto de 19 de junio (fs. 43 vta.).

 

II.2. A fs. 44 sale el proveído de 21 de junio de 2004 por el cual el Juez tiene por apersonada  a la demandada Astenia Amaya de Soto. Al otrosí primero dispuso “por adjuntado”.

       

II.3. La actuaria del Juzgado, mediante informe de 23 de junio de 2004 (fs. 45), comunicó al Juez que el 21 de ese mes, la demandada presentó pruebas legalizadas con su memorial de apersonamiento, pero Cleotilde Raldes, que se prestó el expediente el 22 de junio, lo devolvió sin el referido escrito ni las pruebas, que “al parecer” fueron sustraidas por aquella.

       

        El Juez, por decreto de 23 de junio (fs. 45), emplazó a la representada de la recurrente para que en el plazo de veinticuatro horas, devuelva las pruebas presentadas por Asteria Amaya de Soto, bajo prevención de librarse mandamiento de apremio.

II.4. A través del memorial presentado el 30 de junio (fs. 49 y 50), Cleotilde Raldes Arispe formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de 23 de junio y pidió la remisión de antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Judicatura para que se investigue la supuesta pérdida de documentos del expediente.

        A fs. 50 vta., mediante decreto de 1 de julio de 2004, el Juez sin pronunciarse sobre el petitorio antedicho, dispuso se libre mandamiento de apremio contra la demandante y se remitan antecedentes al Ministerio Público. El 13 de junio (fs. 52) se emitió el aludido mandamiento.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La actora arguye que el Juez demandado ha librado mandamiento de apremio contra su representada por la presunta pérdida de pruebas en el expediente del proceso interdicto que ha instaurado, basándose únicamente en lo informado por la actuaria y sin resolver el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que planteó oportunamente contra su proveído de emplazamiento de devolución de las piezas procesales, con lo que se habrían conculcado sus derechos a la seguridad jurídica y de locomoción. Corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. El art. 9 de la CPE, dispone expresamente en su primer parágrafo lo siguiente: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que este emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.  Este mandato, es de inexcusable cumplimiento para toda autoridad que pretenda limitar el derecho a la libertad física o a la libertad de locomoción, lo que significa que si no le da cumplimiento, tendrá que responder por la lesión a estos derechos si el agraviado denuncia la acción lesiva (SC 1075/2004-R).

III.2. El art. 109 del CPC establece el trámite a seguir cuando se produce el extravío de un expediente o parte del mismo, señalando que comprobada la pérdida de un expediente o de algunas de sus piezas, el juez, sin perjuicio de denunciar el hecho al Ministerio Público para la acción penal respectiva, ordenará la reposición, detallando en sus 7 incisos el trámite a seguirse al efecto.

         En el caso objeto de análisis, el Juez recurrido, dentro del proceso interdicto de  retener la posesión seguido por Cleotilde Raldes Arispe contra Astenia Amaya de Soto, ante el informe prestado por la actuaria de su despacho que expresó que “al parecer” la demandante  sustrajo el memorial de apersonamiento de la parte contraria y la prueba ofrecida por ésta, la emplazó a devolver la literal extrañada, y ante el recurso de reposición planteado contra tal conminatoria, la autoridad judicial dispuso directamente se libre mandamiento de apremio en su contra para que sea conducida a su presencia y devuelva las piezas procesales anotadas.

         Entonces, claramente se constata el acto ilegal del Juez recurrido por cuanto por una parte, no siguió el procedimiento legal  por la pérdida de algunas  piezas del expediente ordenando su consiguiente reposición -que era lo que correspondía en derecho- y por otra, ordenó el apremio de  la demandante del interdicto, sin que ninguna disposición del ordenamiento jurídico boliviano le faculte a ello, y en franca vulneración del derecho a la seguridad jurídica, que ha sido entendido por este Tribunal como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio (SSCC 287/1999-R, 1812/2003-R, 0216/2004-R, 698/2004-R, entre otras), lesionando a su vez el derecho a la libertad de locomoción, dado que al ser expedido el merituado mandamiento el 13 de julio, Cleotilde Raldes Arispe se encuentra indebida  e ilegalmente perseguida, todo lo que motiva la procedencia de este recurso extraordinario, más aún cuando el  recurrido, en audiencia, ha afirmado que una vez puesta en presencia suya la representada de la actora, la remitiría al Ministerio Público en calidad de detenida por la comisión del delito de hurto, que se le imputaría oportunamente, aspectos que demuestran que la autoridad judicial recurrida, a más de conculcar el principio de presunción de inocencia, desconoce las normas procesales en materia penal, pues la detención solamente puede ser ordenada por autoridad cuya competencia a ese fin está reconocida en forma expresa en la ley, en los supuestos fácticos que la misma ley enumera taxativamente y luego del cumplimiento de los requisitos fijados a ese efecto concreto.

 

Por consiguiente, el Juez del recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

      

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 14/2004, cursante de fs. 70 a 71 pronunciada el 16 de julio de 2004, por el Juez Primero de Sentencia de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.         

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar con licencia.                   

         Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

       Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

                                                       Fdo. Dra.  Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

        

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