SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1398/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1398/2004-R

Fecha: 31-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1398/2004-R

Sucre, 31 de agosto de 2004

Expediente:                  2004-09343-19-RAC

Distrito:                         La Paz

Magistrada Relatora:   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia 026/04-SSA-I cursante de fs. 719 a 720, pronunciada el  16 de  junio de 2004 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe contra  Dora Villarroel de Lira y Armando Pinilla Butrón, vocales de la Sala  Penal Segunda y Rubén Ramírez Conde, Juez Séptimo de Partido en lo Penal, alegando vulneración de su derecho a  la seguridad jurídica, a la defensa, y la gratuidad de los juicios previstos en los arts. 7 inc. a), 16.II y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).

   

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 9 de junio de 2004 (fs. 661 a 664), los recurrentes aducen  que  dentro del juicio penal seguido en su contra por Elvira Terrazas Arce, por la supuesta comisión del delito de despojo, apelaron de la Sentencia condenatoria de primera instancia dictada por el Juez duodécimo de Instrucción en lo Penal, el Juez de Partido Sexto en lo Penal, confirmó la misma  sin dictar una nueva resolución como lo prevé el párrafo segundo del art. 290 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP1972), por lo que se omitió precisar si la  condena impuesta era de reclusión o presidio, motivo por el que en ejecución de sentencia  interpusieron  recurso de amparo constitucional contra el referido Juez Sexto de Partido en lo Penal y contra los vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito, en el que se dictó la SC 559/2002-R, de 13 de mayo anulando obrados hasta que el Juez recurrido dicte nueva Sentencia, conforme a lo ordenado por la Sala Penal Primera en la Resolución 215/2001.

Arguyen que posteriormente al haber sido recusado el Juez de Partido Sexto en lo Penal, el proceso radicó ante el Juez del Juzgado Séptimo de Partido en lo Penal    y antes que dicte nueva Sentencia presentaron el 5 de diciembre de 2002 incidente de inhibitoria de conformidad al art. 12 del Código de procedimiento civil (CPC), en relación con los arts. 38 y 182 del CPP1972, pidiendo la acumulación y remisión del juicio civil ordinario sustanciado ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, sobre nulidad de escritura pública en el que la querellante, Elvira Terrazas Arce, aparece como compradora del inmueble supuestamente despojado, sin embargo el Juez Séptimo de Partido en lo Penal, pasó  por alto los informes de 2 y 30 de enero de 2003, dictó la Resolución 122/2003, de 21 de mayo del mismo año, rechazó la solicitud de inhibitoria, motivo por el que interpusieron apelación el 31 de mayo de 2003, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo, empero el Juez Séptimo de Partido en lo Penal, sin esperar que ese recurso sea resuelto por el Tribunal de alzada, dictó el Auto de Vista 193/2003, de 5 de agosto de 2003, dentro del proceso por despojo, anulando la Sentencia dictada por el Juez a quo, emitió nueva Sentencia condenatoria en su contra sin imponer ni fijar costas al Juez inferior, como ordena el art. 290 del CPP1972 y la citada Resolución 251/2001, emitida por la Sala Penal Primera. Señala igualmente que el referido Auto de Vista, refiere que no se tramitó el incidente de inhibitoria hasta la fecha de dictarse dicho Auto de Vista, sin tomar en cuenta que por determinación del art. 281 del CPP1972, es el Juez el que debe indicar al funcionario encargado, el término dentro del cual debe presentarse las legalizaciones correspondientes de las piezas a elevarse, bajo su responsabilidad en caso de demora, por lo que no se les puede atribuir esa falta para tramitar tal concesión ni tenerlo por no presentado.

Arguyen que las piezas procesales para hacer viable el incidente de la inhibitoria recién fueron terminadas de legalizar por la Secretaría del Juzgado el 30 de septiembre de 2003, casi dos meses después que se dictó el referido Auto de Vista, y les fueron entregadas recientemente, por lo que al presente ya no tendrían utilidad alguna.

Continúan refiriendo que al haber sido notificados con el Auto de Vista impugnado, el 12 de agosto de 2003, interpusieron recurso de casación y nulidad el 21 de agosto del mismo año, ante la Sala Penal Segunda que dictó la Resolución 83/2004 de 29 de marzo, declarando infundado el recurso de casación, contra el que el 27 de mayo de 2004, presentaron explicación, complementación y enmienda en relación a dos aspectos, primero sobre la no vulneración del art.  351 del Código penal (CP), y segundo la razón por la que no se resolvió en grado de apelación el incidente de inhibitoria previo a dictar el Auto Supremo y el por qué no se consideró la nulidad hasta la concesión del recurso de apelación fs. 1168 de obrados, solicitud que fue rechazada mediante Auto de 29 de mayo de 2004.

   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

Los actores estiman que  se ha  vulnerado  su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y la gratuidad de los juicios previstos en los arts. 7 inc. a), 16.II y 116.X de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Dora Villarroel de Lira y Armando Pinilla Butrón, vocales de la Sala Penal Segunda y Rubén Ramírez Conde, Juez Séptimo de Partido en lo Penal, solicitando sea declarado procedente y se disponga la nulidad de lo obrado hasta fs. 1168, Auto de concesión de alzada del incidente de inhibitoria de 2 de junio de 2003 del expediente de despojo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 16 de junio  de 2004 cuya acta corre de fs. 716  a  718, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente por intermedio de su abogado ratificó su demanda y añadiendo manifestó que se anule obrados hasta fs. 1144, es decir todo lo obrados por el Juez Séptimo de Partido en lo Penal, porque la Sentencia que dictó no impone costas  al Juez negligente.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

 

El Juez recurrido informó en audiencia lo siguiente: a) apelada la Sentencia de primera instancia dictada por el Juez duodécimo, el Juez Sexto de Partido en lo Penal pronunció el Auto de Vista 50/00 sin fecha anulando obrados  hasta que se dicte  nueva sentencia y se señale si la condena es en presidio o reclusión, recurrido ese Auto de Vista por la parte querellante, la Sala Penal Primera mediante Auto Supremo anuló obrados hasta  que se dicte nuevo Auto de Vista aplicando lo previsto en el art. 290 del CPP1972, por lo que el Juez  dictó el Auto de Vista 74/01 confirmando la Sentencia apelada condenando a los procesados a cuatro años de reclusión, recurrido de casación, la Sala Penal Primera mediante Auto Supremo 30/02 de 14 de enero de 2002, declaró infundado el recurso; b) posteriormente los procesados interpusieron recurso de amparo constitucional, que anuló obrados hasta que el Juez recurrido dicte nueva sentencia; c) la parte recurrente  recusó al Juez Sexto de Partido en lo Penal; c) posteriormente planteó en la vía de la inhibitoria conflicto de competencia contra el Juzgado  Noveno de Partido en lo  Civil, en el que se sustancia proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas seguido por el padre de la recurrente contra Elvira Terrazas Arce, proceso en el que los recurrentes no son parte sino terceristas; d) al respecto el  Secretario del Juzgado  Noveno de Partido en lo Civil, emitió los certificados indicando que  el proceso ordinario fue interpuesto por Benedicto Mollo Altamirano y Margarita Quispe de Mollo contra Elvira Terrazas Arze, sobre nulidad de Minuta y protocolo de escritura del bien inmueble, cuyo estado es el de cosa juzgada; e) señala que previo requerimiento fiscal rechazó la solicitud de inhibitoria mediante Resolución 122/2003, la misma que fue apelada y concedida la apelación señalándose las piezas a ser  elevadas y en mérito a que actualmente  se sacan fotocopias  del expediente lo dispuesto en el art. 281 ha quedado en desuso  ya que  no se transcribe el proceso, los recurrentes  dejaron pasar dos meses sin tramitar la apelación; f) en cumplimiento de la Sentencia Constitucional, pronunció el Auto de Vista 193/03 anulando la Sentencia de primera instancia, imponiendo a los procesados la pena de tres años y seis meses de reclusión al hombre y tres años a la mujer, Resolución contra la que interpusieron los recurrentes recurso de casación y nulidad; g) la Sala Penal Segunda  previo requerimiento fiscal, emitió el Auto Supremo (AS) 83/04 de 29 de mayo de 2004, declarando infundado el recurso de nulidad y casación, que dio lugar a la complementación y enmienda; h) no señaló costas en el Auto de Vista, porque no comparte el criterio del Juez Sexto de Partido en lo Penal, que anuló obrados  cuando lo que pudo hacerse es complementar en la Resolución de segunda instancia, sin embargo como el Tribunal  Constitucional ordenó se anule  y se dicte nueva sentencia cumplió con esa determinación, sin que exista agravio alguno que de lugar a que se sancione en costas  al Juez  que dictó la  Sentencia de primera instancia; h) su autoridad no vulneró derecho alguno por lo que pide se declare improcedente  el recurso planteado.

I.2.3.Resolución  

La Sentencia 026/04-SSA-I cursante de fs. 719 a 720, pronunciada el 16 de  junio   de 2004 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: 1) el Juez recurrido en cumplimiento de la SC 559/2002-R, de 13 de mayo, pronunció  el nuevo Auto de Vista  anulando la Sentencia del Juez a quo y modificó el anterior fallo de acuerdo a las normas aplicables al caso, contra cuya decisión se interpuso el recurso de nulidad o casación, que fue declarado infundado encontrándose al presente plenamente ejecutoriado y pasado en autoridad de cosa juzgada; 2) el amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos y menos implica revisión de fallos emitidos por las autoridades jurisdiccionales; 3) las autoridades recurridas han observado fielmente el procedimiento no han conculcado los derechos y garantías invocados por los recurrentes.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

 

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por Elvira Terrazas Arze contra Hernán Tapia Balboa  y Juana Mollo de Tapia, por el delito de despojo el       Juez de Instrucción duodécimo en lo Penal dictó la Sentencia 443/99 por la que se condena a los procesados a cuatro años de privación de libertad (fs. 667 a 675).

II.2.  Apelada la referida Sentencia, el Juez Sexto de Partido en lo Penal, dictó el Auto de Vista 50/00 anulando obrados hasta que el Juez inferior dicte nueva sentencia especificando claramente si la privación de libertad es de reclusión o presidio como señala el art. 27 del CP (fs. 678 a 679).

II.3.  Interpuesto el recurso de nulidad por Elvira Terrazas Arze, contra el Auto de Vista 50/00 dictado por el Juez de partido Sexto en lo Penal, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante Resolución 215/2001 de 26 de marzo, anuló obrados hasta fs. 472 inclusive y  hasta que el Tribunal de alzada dicte otra sentencia con responsabilidad a esa autoridad de conformidad a lo previsto por el art. 297 inc. 7) del CPP1972 (fs. 680).

II.4.  El  20 de julio de 2001 el Juez Sexto de Partido en lo penal  dictó el Auto de Vista 74/01 confirmando la Sentencia dictada e impone la pena de cuatro  años de reclusión a los procesados (fs. 681 y 684).

  II.5.        Interpuesto el recurso de casación por los procesados Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo de Tapia contra el Auto de Vista de 20 de julio de 2001  referido precedentemente, la Sala Penal Primera dictó la Resolución 30/02 de 14 de enero de 2002 declaró infundado el recurso (fs. 685).

  II.6.        Posteriormente, Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo de Tapia, interpusieron recurso de amparo constitucional contra el Juez Sexto de Partido en lo Penal, Alberto Mendoza Tejerina y los vocales de la Sala Penal Primera Enrique Gonzáles Careaga y Gerardo Torres Antezana, que fue declarado procedente por el Tribunal Constitucional, que anuló obrados hasta que el Juez recurrido dicte nueva Sentencia como se ordenó por la Resolución 215/2001 de 26 de marzo, con responsabilidad al tribunal ad quem de conformidad al art. 307 inc. 4) del CPP1972 (fs. 689 a 693).

II.7.  Los recurrentes, en la vía de la inhibitoria deducen conflicto de competencia el 6 de diciembre de 2002 (fs. 694 y 695), ante el juez Séptimo de Partido en lo Penal Liquidador, por existir un proceso civil sobre nulidad de escritura pública que sustancia en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, seguido por Benedicto Mollo Altamirano, y otra contra Elvira Terrazas Arze, en el que los recurrentes tienen calidad de terceristas, el referido Juez por Resolución 122/2003, de 21 de mayo rechazó la inhibitoria por considerar que los recurrentes  como terceristas no son parte principal en el proceso y  que  no existe conflicto de competencia  (fs. 694 a 701).

II.8.  Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo de Tapia, el 31 de mayo de 2003, interponen recurso de apelación que fue concedido contra la Resolución 122/2003 de 21 de mayo (fs. 703 y 704).

II.9.  El juez Séptimo de Partido en lo Penal Rubén Ramírez Conde dictó el Auto de Vista 193/2003 de 5 de agosto de 2003, que anuló la Sentencia 443/99 de 29 de noviembre de 1999, pronunciada por el Juez instructor alegando defectos y en su lugar falló declarando autores directos del delito de despojo a los procesados Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe,  condenando al primero a tres años y seis meses de reclusión y a tres años a la segunda (fs. 705 a 708).

II.10. Interpuesto el recurso de nulidad o casación contra el Auto 193/2003, anteriormente referido, la Sala Penal Segunda mediante Resolución 83/2004 de 29 de marzo declaró infundado el recurso al considerar que no existe  razón  alguna para casar o anular  el Auto  recurrido (fs. 711 a 713).

II.11. Solicitada la  explicación y complementación de la Resolución 83/2004 de 29 de marzo por los ahora recurrentes, la Sala Penal Segunda dictó la Resolución  de 18 de mayo de 2004, por la que  dispone no haber lugar a la explicación, complementación y enmienda solicitada, al comprender que no existe ningún concepto oscuro, o palabra dudosa que requiera aclaración, error  material u omisión (fs. 714). 

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes arguyen que el Juez recurrido ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, y la gratuidad de los juicios, al dictar la Resolución 122/2003, de 21 de mayo del mismo año, al rechazar la solicitud de inhibitoria, posteriormente  al dictar el Auto de Vista 193/2003, de 5 de agosto que anuló la Sentencia dictada por el Juez a quo y al emitir nueva Sentencia condenatoria en su contra sin imponer ni fijar costas al Juez inferior, como ordenó la SC 559/2002-R y Resolución 251/2001 emitida por la Sala Penal Primera. Al igual que los vocales recurridos que dictaron indebidamente la Resolución 83/2004 de 29 de marzo de 2004, que declaró infundado el recurso de casación y al rechazar la explicación,  complementación y enmienda el 27 de mayo de 2003 mediante Auto de 29 de mayo de 2004. En ese sentido corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1. La amplia y uniforme jurisprudencia, de este Tribunal, ha señalado que no se puede plantear el recurso de amparo para exigir y pedir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de las acciones de amparo o hábeas corpus, se debe directamente acudir ante el juez o tribunal de amparo y en su defecto, a la vía penal acusando la comisión del delito de desobediencia a resoluciones judiciales. Así, la SC 1198/2003, de 20 de agosto, establece  en cuanto al incumplimiento de la sentencia del juez de amparo, la jurisprudencia constitucional sentada en las SSCC 1526/2002-R, 1016/2002-R, -entre otras-, dejó establecido que: “en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código penal (CP)”.

III.2. En el caso presente en cuanto a la nulidad de obrados hasta que se dicte nueva sentencia y se sancione al Juez inferior, dentro del proceso de despojo seguido por Elvira Terrazas Arze contra los recurrentes, el Tribunal Constitucional dictó la SC 559/2003, en la que declaró procedente el recurso de amparo deducido por los ahora recurrentes, anulando obrados hasta que el Juez Sexto de Partido en lo Penal, dicte nueva sentencia tal como ordenó  la Resolución 215/2001 de 26 de marzo, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz. Por lo que si los recurrentes consideran que hubo incumplimiento de dicha Sentencia Constitucional, atribuible al Juez Séptimo de Partido en lo Penal que conoció el proceso por excusa del titular, pueden  acudir ante el Tribunal  que conoció el  recurso o en su defecto a la vía penal como  señala  en la jurisprudencia referida anteriormente y  no puede ser  objeto de un nuevo recurso de amparo, motivo por el que el recurso resulta improcedente.

         Siguiendo la línea jurisprudencial anotada, el recurso de amparo que se revisa no constituye la vía ni el medio legal correspondiente para ordenar a las autoridades judiciales recurridas el cumplimiento de la SC 559/2002-R por lo que esta demanda extraordinaria en ese punto no es viable.

III.3.Por otra parte si bien los recurrentes dedujeron en la vía de la inhibitoria conflicto de competencia contra el Juez Noveno de Partido en lo Civil, el que previo requerimiento Fiscal fue rechazado por el Juez recurrido, lo que motivó su apelación que fue concedida, sin que la parte solicitante  hubiera tramitado el mismo ni presentado los recaudos de Ley, dentro del plazo previsto por el art. 242 del Código de procedimiento civil (CPC), aplicable al caso por determinación del art. 355 del CPP1972, que da lugar como señala el art. 243 del CPC, a que el Juez como sanción declare ejecutoriada la Resolución apelada, lo que no ocurrió en autos; no es menos evidente que los recurrentes no observaron ese aspecto oportunamente ante el Juez, ni alegaron ese extremo en el recurso de casación o nulidad que plantearon, consintiendo libremente una tácita ejecutoria, acarreando así la improcedencia de este recurso extraordinario en aplicación de los arts. 96. 2 y 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que establecen claramente que el recurso de amparo es improcedente contra los actos libremente consentidos y contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de ellos.

         El recurso de amparo entre sus caracteres básicos tiene la subsidiariedad que determina que procede única y exclusivamente cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio para que la persona reclame el respeto de los derechos que estima lesionados, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño, aspectos que no se presentan en el caso de autos, en ese sentido se tienen las SSCC 587/2000-R, 723/2000-R, 805/2000-R, 1116/2000-R, 1171/2000-R, 120/2001-R, 133/2001-R, 315/2001-R, 411/2001-R, 762/2001-R, 048/2002-R.

III.4. En cuanto a los vocales recurridos, resolvieron el recurso de casación conforme a los puntos demandados, en el que no consta observación  alguna sobre la inhibitoria y conflicto de competencia contra el Juez  Noveno de Partido en lo Civil. Sin embargo si los recurrentes consideran que  esas autoridades no dieron cumplimiento a la SC 559/2002-R, pueden acudir ante la autoridad competente para  pedir su observancia, como se refirió  precedentemente.

 

Por consiguiente en la especie, no se abre la protección que brinda el amparo constitucional en vista a su carácter subsidiario previsto en el art. 19.IV de la CPE, toda vez que este recurso no suple la negligencia de las partes ni puede ser invocado en sustitución de otros recursos que no se hicieron valer oportunamente conforme señala el art. 96.3 de la LTC.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo aunque con otro fundamento.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia 026/04-SSA-I cursante de fs. 719 a 720 pronunciada el 16 de junio de 2004 por la Sala  Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar con licencia.                    

        Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

                                    Fdo. Dra.  Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

        

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