SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1399/2004-R
Fecha: 31-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1399/2004-R
Sucre, 31 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09319-19-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 25/2004, cursante de fs. 105 a 106 vta., pronunciada el 15 de junio por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Walter Machicao Canepa y Armando Cherro Quiroz en representación de Tania Ximena Cherro Vargas contra Fernando Antezana Araníbar, Ministro de Salud y Deportes, alegando la vulneración de los derechos de su mandante al trabajo y a la inamovilidad por su estado de gravidez, previstos en el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado (CPE) y en la Ley 975 de 2 de marzo de 1988.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 3 y 9 de junio de 2004 (fs. 24 a 27 y 49 a 50), los recurrentes aseveran que su representada trabajó en el Ministerio de Salud durante 5 años y 7 meses ininterrumpidamente, o sea que “era de carrera administrativa”, conforme al art. 25 inc. a) del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a dicha carrera, pero fue objeto de un retiro forzoso. Ante sus reclamos, se suscribió un contrato de trabajo de mayo a diciembre de 2003, que fue ampliado por dos meses, de 15 de enero a 15 de marzo de 2004, con la mitad de su remuneración y sin entregarle ningún documento escrito. “El contrato a plazo fijo se ha convertido en uno indefinido según la legislación, doctrina y jurisprudencia laboral”.
Relatan que su mandante reclamó la restitución de su ítem, pero no recibió respuesta favorable. Por nota de 27 de febrero de este año, “reiteró” a la Directora General de Asuntos Administrativos, su embarazo de 14 semanas, encontrándose amparada por la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, para lo que adjuntó el certificado médico de la Caja Nacional de Salud, igualmente ocurrió ante el Ministro recurrido en 12 de marzo, a la Federación de Sindicatos de Ramas Médicas de Salud Pública, a la Defensoría del Pueblo y Asamblea Permanente de Derechos Humanos.
Señalan que existe un informe de la Directora de Análisis Jurídico del Ministerio de Salud y Deportes que recomendó la ampliación de su contrato, en base a lo dispuesto por la Ley 975, pero la autoridad demandada no solucionó su problema, olvidando la mencionada Ley y lo establecido en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, cuyo art. 11 inc. f) determina la no discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad; el art. 2 inc. a) la prohibición de despido por embarazo.
Actualmente -finalizan- su representada se encuentra sin trabajo, sin sueldo y sin las atenciones de salud que su estado de embarazo requiere.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes estiman que se han vulnerado los derechos de su mandante al trabajo y a la inamovilidad por su estado de gravidez, previstos en el art. 7 inc. d) de la CPE y en la Ley 975.
I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
Por lo anotado, interponen recurso de amparo constitucional contra Fernando Antezana Aranibar, Ministro de Salud y Deportes, solicitando sea declarado procedente y se ordene la restitución de su representada “a su trabajo de médico especialista con un ítem del mismo nivel salarial de Bs6.124,80 y el pago de su sueldo a partir del 15 de marzo de 2004”, así como los beneficios de aguinaldo, antigüedad, vacaciones, subsidio familiar, asignaciones, permisos pre y post natal que legalmente le corresponden.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 15 de junio de 2004 (fs. 104 y vta.), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes ratificaron los términos de su demanda y agregaron que: a) al tener su representada más de 5 años de funciones, no podía ser despedida, pues era funcionaria de carrera; b) el recurrido ha violado las normas del Estatuto del funcionario público que protegen a la mujer trabajadora y al niño que va a nacer.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
En el informe escrito que corre de fs. 98 a 103, la apoderada de la autoridad recurrida sostiene lo siguiente: a) Tania Ximena Cherro Vargas ingresó al Ministerio de Salud y Deportes en octubre de 1997, con el ítem 69 en el cargo de Médica con una remuneración de Bs4.161.-; b) el 5 de enero de 2001, se le asignó el ítem 167; c) según la Ley 2449 de 3 de abril de 2003, del Presupuesto General de la Nación, en su art. 8.V, se establece la reducción del 10% en la planilla salarial, por lo que se suprimió el ítem 167, cuando la representada de los actores no estaba en gestación, pero podía haber procedido conforme lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 26319 interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico; c) el entonces viceministro de Salud Oscar Larraín, con el afán de colaborarla, llegó a un acuerdo para que se le de el contrato de trabajo 006 de 30 de abril de 2003, firmado por la recurrente cuando no estaba embarazada; d) concluido ese contrato se elaboró uno nuevo 044/04 de 8 de febrero de este año, en cuyo artículo sexto se acuerda que tendrá vigencia hasta el 15 de marzo de 2004, a más de aclarar que no se generan derechos a favor de la trabajadora por sus características y fuente de financiamiento; e) el contrato es ley entre partes, según el art. 519 del Código civil (CC), por lo que el contrato de trabajo debe ser respetado; f) el ítem 167 fue suprimido, siendo esta una causal de retiro según el art. 41 del Estatuto del funcionario público (EFP); g) la Resolución Administrativa (RA) SSC-01/2003 de 26 de febrero de 2003, de la Superintendencia del Servicio Civil, contiene una lista de los funcionarios incorporados a la carrera administrativa bajo la modalidad transitoria automática en la que no se encuentra Tatiana Cherro, que ingresó a trabajar por designación directa. Pide se declare improcedente el recurso con costas.
I.2.3.Resolución
La Resolución 25/2004, cursante de fs. 105 a 106 vta., pronunciada el 15 de junio de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: 1) la recurrente fue despedida por supresión del cargo y del ítem 167 y aceptó de manera voluntaria acogerse a un contrato eventual de trabajo y a su prórroga en condiciones inferiores a las que gozaba cuando era funcionaria permanente del Ministerio; 2) este recurso fue interpuesto un año y dos meses después de su despido, en contra del principio de inmediatez del amparo constitucional que establece el término de seis meses para plantear la demanda; 3) la actora no utilizó los recursos administrativos para realizar sus reclamos; 4) la demandante no fue despedida cuando estaba embarazada y era funcionaria permanente, sino que se alejó de su cargo por vencimiento de su último contrato eventual de trabajo, por todo lo que se evidencia que no existe vulneración de derechos.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por memorando 0069/97 de 7 de octubre de 1997 (fs. 56), el Ministro de Salud y Previsión Social, designó a Tania Ximena Cherro Vargas, en el cargo de Médica en el Despacho del Vice Ministerio de Salud, con el ítem 69. Dicho ítem fue cambiado al 167 a través del memorando 093/2001 de 5 de enero de 2001 (fs. 54).
II.2. Según lo aseverado por ambas partes, en la gestión 2003 concluyó la relación laboral de Tania Ximena Cherro Vargas con el Ministerio de Salud, indica la apoderada del recurrido, por haberse suprimido el cargo e ítem y los recurrentes aducen un retiro forzoso.
II.3. Mediante Nota 513/2003 de 11 de abril (fs. 97), el Ministro de Salud y Deportes remitió documentación para análisis y emisión de la Resolución de Autorización en el ejercicio de funciones públicas por matrimonio de Pedro Contreras Tejada, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y Tania Ximena Cherro, Coordinadora del Viceministerio de Salud. Conforme lo sostenido por la representante de la autoridad demandada, aún no existe respuesta a tal solicitud.
II.4. Por contrato firmado el 30 de abril de 2003 por la mandante de los actores y el Viceministro de Salud (fs. 71 a 73), se contrató los servicios de aquella como Coordinadora del Vice Ministerio de Salud, con un sueldo de Bs6.000.- y vigencia del 2 de mayo al 31 de diciembre de 2003.
II.5. El contrato de trabajo 044/04 de 9 de febrero de 2004 (fs. 77 a 79) acredita la contratación de Tania Ximena Cherro Vargas como “Técnico Administrativo” (sic.), con un sueldo de Bs3.600.- y vigencia de 15 de enero a 15 de marzo de 2004. La cláusula quinta estipula que por las características y fuente de financiamiento, ese contrato no generará derechos a favor de la servidora pública para acceder a los beneficios de bono de antigüedad, vacaciones, aguinaldo de Navidad, asignaciones familiares, beneficios sociales y otros.
Adviértese que el documento no está firmado por la representada de los recurrentes, sin embargo coincide con lo sostenido por éstos en sentido que existió prórroga del contrato de trabajo en los términos que se contemplan por escrito.
II.6. Por nota de 26 de febrero de 2004 (fs. 7), la mandante de los actores expuso a la Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Salud y Deportes, su situación laboral y comunicó su embarazo de 14 semanas, para lo que adjuntó certificado médico de la Caja Nacional de Salud que sale a fs. 4 y acredita un embarazo de 13 semanas al 18 de febrero de este año.
II.7. En 11 de marzo (fs. 6), solicitó al Ministro de Salud y Deportes hoy recurrido, atención a su situación laboral al habérsele quitado su ítem, encontrarse con contrato eventual y embarazada, alegando el derecho de inamovilidad que le asiste.
II.8. El informe legal DAJ/073/04 de 16 de marzo de 2004 (fs. 12 y 13), recomienda ampliar el contrato de trabajo al encontrarse embarazada la mandante de los recurrentes.
II.9. La RA SSC-01/2003 de 26 de febrero de 2003 (fs. 91 a 95, resolvió, entre otros aspectos, la incorporación a la carrera administrativa de varios funcionarios públicos del Ministerio de Salud y Deportes, entre los que no figura Tania Ximena Cherro Vargas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes alegan que: a) su representada fue retirada del cargo que tenía en el Ministerio de Salud y Deportes con el ítem 167, celebrando luego contratos de trabajo eventuales por sueldos menores, pese a haber trabajado más de cinco años y encontrarse, por ende, dentro de la carrera administrativa; b) comunicó su estado de gravidez, pero no ha sido restituida a su cargo, con lo que se han lesionado sus derechos trabajo y a la inamovilidad en su trabajo por su embarazo. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
III.1. En lo concerniente al primer aspecto demandado, es decir el retiro forzoso del que habría sido objeto Tania Ximena Cherro Vargas, del estudio de antecedentes, alcances y principios del amparo constitucional, se concluye que ese aspecto no fue objeto de reclamo por parte de la interesada en sede administrativa, que es donde debió presentar su solicitud para que la misma sea considerada; al no haber procedido de esa manera la representada del actor, ha inviabilizado la posibilidad de examinar su pedido a la luz de este recurso extraordinario y subsidiario, que solamente opera cuando se han agotado todas las vías y medios legales que la persona tiene a su alcance para demandar el respeto de los derechos que estima lesionados.
En ese sentido se encuentra la jurisprudencia constitucional, citando al efecto las SSCC 668/2003-R, 243/2004-R, 244/2004-R, entre otras.
III.2. De otro lado, si bien por memorando 0069/97 de 7 de octubre de 1997 el Ministro de Salud y Previsión Social, designó a Tania Ximena Cherro Vargas, en el cargo de Médica en el despacho del Vice Ministerio de Salud, con el ítem 69, según lo aseverado por ambas partes, en la gestión 2003 concluyó su relación laboral con dicho Ministerio, y, luego de ser retirada, la recurrente firmó el contrato de trabajo de 30 de abril de 2003, admitiendo ser contratada en forma eventual, así como aceptó la prórroga realizada este año, lo que conlleva un acto libre y expresamente consentido en relación al nuevo contrato (eventual, se reitera), y al nuevo sueldo establecido en el mismo, en mérito de lo que, sobre tales aspectos, se debe aplicar lo dispuesto por el art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese sentido se encuentran las SSCC 594/2001-R, 813/2002-R, 1064/2002-R, 848/2003-R, 1259/2003-R, 1739/2003-R, 158/2004-R, 348/2004-R, entre otras.
III.3. No obstante los motivos de improcedencia anotados sobre los otros extremos reclamados en la demanda de amparo, es imperioso recordar que en cuanto se trate del estado de embarazo de una mujer trabajadora, al ser un tema que atinge en forma especial al Estado que tiene la obligación ineludible de precautelar por el bienestar de la madre y del ser en gestación, este Tribunal ha definido una clara línea jurisprudencial, como la que se tiene en la SC 0785/2003-R, de 10 de junio, que establece: “La Ley 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 10 establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, sean con contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental”. Así, las SSCC 0280/2004-R, 644/2004-R, y varias.
En este mismo sentido, en los casos de embarazo de la mujer trabajadora y de la ruptura de la relación laboral durante este período o incluso hasta cumplido un año del nacimiento del hijo o hija nacidos, el Tribunal ha otorgado la tutela “...por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley”. Así la SC 68/2003-R, 280/2004-R, 644/2004-R, y otras.
III.4. En la especie, la representada de los recurrentes mantuvo relación laboral con el Ministerio de Salud y Deportes durante 5 años y siete meses a través de una designación realizada por el Ministro de entonces; empero, al producirse la ruptura de dicha relación, en 30 de abril de 2003 suscribió un contrato a plazo fijo para prestar servicios hasta diciembre de ese año, cumplido el cual, continuó trabajando y el 9 de febrero de 2004 se celebró un segundo contrato de trabajo vigente desde el 15 de enero al 15 de marzo de la presente gestión.
El 26 de febrero, la funcionaria comunicó a la Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Salud y Deportes, su embarazo de 14 semanas, e hizo lo propio ante el Ministro de Salud ahora recurrido, el 11 de marzo. Pese a ello, cumplido el término fijado en el contrato, Tania Ximena Cherro Vargas quedó cesante, lo que implica que no percibe sueldo, asignaciones familiares, subsidio pre natal que le corresponde, ni la debida atención médica que su estado requiere, vulnerándose de esa manera el derecho a la inamovilidad en el trabajo que consagra la Ley 975 en relación al art. 7 inc. d) de la CPE, y en el marco del art. 11-1.f) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, cuando dice que los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: el derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción, todo lo que determina la necesidad de otorgar la tutela impetrada.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al declarar improcedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA la Resolución 25/2004, cursante de fs. 105 a 106 vta., pronunciada el 15 de junio por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz;
2º declara PROCEDENTE el recurso interpuesto por Walter Machicao Canepa y Armando Cherro Quiroz en representación de Tania Ximena Cherro Vargas; y,
3º DISPONE la inmediata restitución de la mandante de los recurrentes a su puesto de trabajo, en las condiciones estipuladas en el último contrato suscrito, con costas, daños y perjuicios consistentes en el pago de sueldos devengados desde que quedó cesante hasta la fecha de reincorporación, pago de subsidios y otros establecidos por ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA