SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1407/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1407/2004-R

Fecha: 31-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1407/2004-R

Sucre,  31 de agosto de 2004

Expediente:                2004-09333-19-RAC

Distrito:                      La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión, la Sentencia 156/04 cursante a fs. 36 vta.,  pronunciada el  16 de  junio   de 2004 por la Sala Civil Segunda  de la Corte Superior  del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Miguel Ángel Belmonte López, contra René Pabón Ortuño, Aída Luz  Maldonado Bocángel, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y Félix Paz Espinoza, Juez de Partido Quinto de Familia, alegando  vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a una remuneración justa y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) y j) y 16-IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

   

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso

I.1.1. Relación sintética de los hechos que motivan el Recurso

En la demanda presentada el 11 de junio  de   2004 (fs. 21 a 23 vta.),  el recurrente aduce  que en el proceso  de divorcio seguido por Silvia Elizabeth Saavedra de Belmonte contra  su persona, se dictó Sentencia declarando probada la demanda por la causal  prevista en el art. 131 del Código de Familia (CF)  y declarado disuelto el vinculo  matrimonial al haber homologado el acuerdo transaccional. Que, una vez empleado el recurso de  apelación por la demandante, la Sala  Civil Primera confirmó  la sentencia impugnada en todas sus partes, conforme a lo previsto por el art.  237 inc. 1) del  Código de procedimiento civil (CPC), y posteriormente, en casación, se pronunció  el Auto  Supremo 305 que declaró infundado el recurso con costas, regulando el honorario profesional en la suma de Bs1.000.-

Refiere que en cumplimiento de esa determinación, solicitó la regulación de honorarios ante el Juez de la causa, quien dispuso mediante Auto de 1 de noviembre de 2002, que la demandada cancele la suma de Bs1.000.-, por concepto de honorarios regulados por el Tribunal Supremo, y en cuanto a los de primera y segunda instancia dispuso no haber lugar a ello por no haberse calificado expresamente en la Sentencia ni en el Auto de Vista, más aún si esa situación  no fue observada por el interesado durante los plazos procesales.

Agrega que ante  esa negativa refiere que apeló  ante la Sala Civil Primera, quien  confirmó la resolución apelada mediante  Resolución  AI 032/2004 de 20 de enero de 2004, resoluciones que a su criterio vulneran  el art. 237.I inc. 1) del CPC,  que dispone “ El Auto de Vista confirmatorio total, será con costas en ambas instancias”, así como el art. 90 del mismo cuerpo legal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

El actor  estima que se han lesionado sus derechos a la seguridad jurídica, a una remuneración justa  y a la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Plantea recurso de amparo constitucional contra René Pabón Ortuño, Aida Luz  Maldonado Bocángel, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y Félix Paz Espinoza, Juez de Partido Quinto de Familia, solicitando sea declarado procedente y se disponga  dejar sin efecto y valor legal alguno el Auto de 1 de noviembre de 2002, y la Resolución AI 032/2004 de 20 de enero de 2004.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 18 de junio  de 2004,  cuya acta corre a fs. 34 y 35 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación  y ampliación del recurso

El recurrente ratificó el recurso por intermedio de su abogado, quien añadiendo manifestó que: a) por determinación del art. 237.I inc. 1) del CPC, la parte perdidosa fue condenada en costas  en el presente caso, cuando en apelación la Corte confirmó totalmente la Sentencia apelada aspecto que las autoridades recurridas no tomaron en cuenta a tiempo de dictar las Resoluciones impugnadas, arguyendo indebidamente que su persona no solicitó complementación oportuna de ese aspecto, lo que constituye un acto ilegal y una omisión indebida; b) la Resolución  dictada por los vocales recurridos en apelación fue complementada el 24 de enero de 2004 con costas en ambas instancias.   

I.2.2. Informe de los recurridos

Los vocales recurridos no se presentaron en audiencia, sin embargo presentaron su informe por escrito que cursa a fs. 32 y 33, en  el que refieren: a) que  la Sentencia de primera instancia no condenó en costas  a la parte perdidosa, la misma que fue confirmada en forma total  mediante Auto de Vista 448/2000, pronunciamiento que tampoco condenó en costas, sin embargo el recurrente no interpuso complementación y enmienda, al no haberlo hecho oportunamente ha ocasionado la ejecutoria de los fallos mencionados,  por consiguiente su derecho ha precluido; b) a la fecha existe cosa juzgada conforme a lo dispuesto por el art. 515 del CPC, por lo que la Sentencia debe ser ejecutada sin alterar su contenido como señala el art. 514 del  citado cuerpo legal; c) al pronunciar el Auto de Vista AI 32/2004 de 20 de enero de 2004, no han vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional del recurrente.

A su turno el Juez recurrido informó que: a) dispuso  en cumplimiento del Auto Supremo que la actora pague las costas en la suma de Bs1.000.-; sin embargo no reguló las costas de primera y segunda instancia porque en ellas no se reguló  costas, los fallos deben ser ejecutados  como fueron pronunciados; b) la Resolución al respecto ha sido confirmada en apelación. 

 I.3. Resolución  

La   Sentencia 156/04 cursante a fs. 36 y vuelta,  pronunciada el  16 de  junio  de 2004 por la Corte de amparo, declaró procedente en parte el recurso, con relación al Juez Quinto  de Partido de Familia, disponiendo se deje sin efecto legal alguno, el Auto de 1 de noviembre de 2002, para que regule honorarios del abogado en esa instancia, e improcedente, respecto de los Vocales de la Sala Civil Primera, disponiendo que el recurrente solicite dicha regulación ante la misma. El  fundamento señalado sostiene que los Autos de Vista 448/00 y 032/04 son confirmatorios como señala el art. 237.I inc. 1 del CPC, pero el Juez Quinto de Familia no advirtió el alcance del referido artículo,  pues  la  confirmatoria total es con costas en ambas instancias.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Dentro del proceso de divorcio seguido por Silvia Elizabeth Saavedra de Belmonte, contra  Miguel Ángel Belmonte López, se dictó la Sentencia 235/99  declarando probada la demanda por la causal prevista en el art. 131 del CF y disuelto el vinculo matrimonial al haberse homologado el acuerdo transaccional, sin disponer costas ni honorarios profesionales ( fs. 5 y 6).

II.2.  Apelada la Sentencia por la actora, la Sala Civil Primera mediante Resolución 448/2000 de 9 de agosto, confirmó  la Sentencia en forma total, refiriendo que lo hacen  de conformidad con lo dispuesto por el art.  237 inc. 1) del CPC (fs.7 y vta.).

II.3.  Recurrido en  casación el Auto de Vista referido anteriormente, por  Auto Supremo 305 de 30 de octubre de 2001,  se declaró infundado el recurso con costas, regulando el honorario profesional en la suma de Bs1.000.- ( fs. 10 a 11 vta.).

II.4.  A solicitud del recurrente el Juez de la causa Félix Paz Espinoza, dispuso mediante Auto de 1º de noviembre de 2002, que la demandada cancele la suma de Bs1.000.-, por concepto de honorarios regulados por el Tribunal  Supremo y en cuanto a los de la primera y segunda instancia dispuso no haber lugar a ello por no haberse establecido expresamente en la Sentencia ni en el Auto de Vista y que esa  situación  no fue observada por el interesado durante los plazos procesales ( fs.  fs. 13 y vta.)

II.5.  Ante esa negativa el recurrente, apeló ante la Sala Civil Primera, quien  confirmó la resolución apelada mediante Resolución AI 032/2004 de 20 de enero de 2004, con el argumento de que ni el Juez al dictar la Sentencia ni los vocales al confirmar la misma  dispusieron costas (fs. 14 y vta.).

II.6.  Dicha Resolución fue complementada por Auto de 24 de enero de 2004 refiriendo que se confirma el fallo  con costas en ambas instancias conforme dispone el art. 237.I inc. 1 del CPC ( fs. 16).

III. FUNDAMENTOS   JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente  arguye que las autoridades recurridas vulneraron sus  derechos a la seguridad jurídica,  a una remuneración justa y a la garantía del debido proceso, por cuanto dentro del proceso ordinario de divorcio, el Juez de la causa declaró en sentencia probada la demanda y por tanto disuelto el vínculo matrimonial, fallo que en apelación fue confirmado en su totalidad, de conformidad al art. 237 inc. 1) del CPC, y posteriormente se declaró infundado el recurso de casación, con costas. Que, una vez devuelto el expediente, solicitó al Juez de la causa la regulación del honorario profesional en primera y segunda instancia, pero esta autoridad se limitó a dar cumplimiento al Auto Supremo por el que se condenó en costas, calculando en Bs1.000.-, el honorario profesional, pero rechazó la solicitud de que se efectúe la regulación por ese concepto en primera y segunda instancia, pese a estar así dispuesto por el citado art. 237.I inc. 1) del CPC, por lo que interpuso apelación, pero los vocales recurridos confirmaron la determinación del Juez. Corresponde en consecuencia, en revisión, determinar si tales hechos merecen la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.  

 

III.1.          El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.

III.2.          Es necesario recordar por una parte que el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro se los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo.

            De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, entre otras por las SSCC 1343/2004-R, de 17 de agosto; 1216/2004-R, de 30 de julio; y, 953/2004-R, de 18 de junio -entre otras-, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Del entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.

Desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiaridad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o por el contrario, determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encuentran dentro los casos de improcedencia referidos.

III.3.          En el caso que se examina, de obrados se establece que el recurrente acusa a los ahora recurridos -tanto Juez como vocales- de haber rechazado su solicitud para que se califiquen costas procesales, con el argumento de que no se había condenado expresamente su pago en primera ni segunda instancia. 

            Al respecto, corresponde señalar que conforme las previsiones contenidas en los arts. 196 y 239 del CPC, las partes pueden acudir ante el Juez de la causa o Tribunal de alzada dentro de las siguientes veinticuatro horas de notificados con la resolución dictada, solicitando se proceda a corregir algún error material o complementar alguna omisión en sus fallos, sin embargo, el ahora recurrente no utilizó ese medio o vía franqueado por Ley, por el cual, podía solicitar oportunamente que tanto al Juez como los vocales -ahora recurridos-, complementen las Resoluciones dictadas -Sentencia y Auto de Vista, respectivamente-, imponiendo expresamente la condenación en costas procesales que habría sido omitida; por lo que el amparo constitucional por ser un recurso subsidiario sólo es viable en la medida en que se hayan agotado previamente todos los medios y recursos legales que tenga a su alcance quien reclama la vulneración de sus derechos; sin que sea posible otorgarle la tutela del amparo por ser una acción subsidiaria, que procede cuando se han agotado todos los medios o vías legales que el interesado tiene a su alcance para reclamar por la presunta conculcación de sus derechos y garantías.

                  

III.4.          En consecuencia, las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre la solicitud del ahora recurrente respecto a la sanción de condenación en costas procesales porque éste -recurrente- no utilizó el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico ni planteó recurso o medio de impugnación alguno, en su oportunidad y en plazo legal; negligencia propia que pretende sea subsanada a través del presente recurso, por lo que es de inexcusable aplicación el art. 96 inc. 3) de la LTC citado, que en forma textual indica que el recurso de amparo no procederá contra “las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se hubiere hecho uso oportuno de dicho recurso”.

De todo lo  expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado  procedente el recurso respecto al Juez recurrido e improcedente con relación a los vocales demandados, no  ha evaluado correctamente los datos del proceso  ni  las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, resuelve REVOCAR en parte la Resolución pronunciada el 16 de junio de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y declara improcedente el recurso en todos sus extremos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1407/2004-R

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

decano

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

magistrada

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MagistradA

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