SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1413/2004-R
Fecha: 31-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1413/2004-R
Sucre, 31 agosto de 2004
Expediente: 2004-09391-19-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión, la Resolución 35/24.06.04 cursante de fs. 193 a 195 vta., pronunciada el 24 de junio de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ramiro Otondo Gutiérrez, Jaime Cruz Chire, José Sánchez González, Secretario General, de Relaciones y de Conflictos del Sindicato de Taxi Trufis “8 de Mayo”, respectivamente, contra Rocío Luque Ostria, Mery Justiniano Molina, David Torrelio Pacheco, Mauricio Méndez Roca, Deysi Vargas Gonzáles, Walter Quispia Omonte, Fanny Suárez Flores, Mario Cortez Baptista, Gonzalo Terceros Rojas, Ulrico Beerel Holland, Juan Carlos Peñaloza Saravia, Ivan Decker Molina, Alcaldesa, Presidenta, Secretario, Vice Presidente y concejales del Gobierno Municipal de Cochabamba, respectivamente, alegando vulneración de su derecho al trabajo y a la propiedad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 29 de marzo de 2004 (fs. 123 a 127), así como en la complementación de fs. 133, los recurrentes aducen que la Cooperativa “6 de agosto” Ltda., era propietaria de las líneas de Taxi Trufis 112 y 108 como parte de su patrimonio, y posteriormente, por su liquidación y transformación en Sindicato “8 de Mayo”, todo el patrimonio pasó a propiedad de este Sindicato.
Señalan que en vista a que los socios y ex dirigentes de la referida Cooperativa, Patricio Morales Camacho y Orlando Castellón Iguay, incumplieron su compromiso de devolver dineros pertenecientes a la Cooperativa, fueron sancionados con la expulsión como socios y la reversión de su líneas a favor de la Cooperativa, y ante la negativa de cumplir dicha sanción se les siguió proceso disciplinario interno que se encuentra debidamente ejecutoriado, lo que demuestra que perdieron su calidad de socios; sin embargo, no obstante a lo referido y a las SSCC “704/01-R”, “1351/01-R” que declararon improcedentes sus recursos, las nombradas personas que carecen de personería lograron las resoluciones 1485 y 004/03 de la Consejo Nacional de Cooperativas (CONALCO), sin tomar en cuenta que al haberse transformado la Cooperativa “6 de Agosto”, nadie puede arrogarse representación alguna, por tanto las Resoluciones obtenidas son nulas de pleno derecho, toda vez que la liquidación y transformación son de conocimiento de CONALCO, que mediante Resolución 5321 de 19 de septiembre de 2002, revocó y canceló la licencia de funcionamiento de la ex Cooperativa e implícitamente reconocieron al Sindicato de Taxi Trufis “8 de mayo” Línea 112, con personería 219081 de 22 de mayo de 2000. Posteriormente obtuvieron la Resolución Administrativa (RA) 1485 de 9 de septiembre de 2002, induciendo en error al Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), lo que dio lugar a que planteen el recurso directo de nulidad que mereció la SC 0082/2003, de 27 de agosto, que declaró fundado el mismo y nula la referida Resolución 1485.
Refieren que en vista de los antecedentes referidos y anexando la documentación al respecto, solicitaron a la Alcaldía y al Concejo Municipal procedan al cambio de Razón Social de la Cooperativa “6 de agosto” Ltda., a Sindicato de Taxi Trufis “8 de mayo” Línea 112, petitorio que fue negado mediante Resolución Municipal 3940/04 de 3 de febrero de 2004, con el argumento que carecen de competencia para definir la situación jurídica emergente de la disputa entre representantes del Sindicato de Taxi Trufis “8 de mayo” Línea 112 y la Cooperativa “6 de agosto”.
Arguyen que amparados en el art. 54 (Procedimiento de Reincorporación) (sic.) del Reglamento Interno del Concejo Municipal de la Provincia Cercado del departamento de Cochabamba, impugnaron ante ese órgano la Resolución 3940/04; empero se declaró improcedente su solicitud y se ratificó la Resolución impugnada, omitiéndose de ese modo las Sentencias Constitucionales referidas anteriormente y vulnerando los arts. 42 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pretendiéndose despojarles de su derecho propietario sobre la línea 112 y la ruta asignada a través del reordenamiento vehicular al Sindicato de Taxi Trufis “8 de mayo”, entidad legalmente conformada, dejando sin fuentes de trabajo a más de 120 afiliados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos al trabajo y a la propiedad.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Ramiro Otondo Gutiérrez, Jaime Cruz Chire, José Sánchez González, Secretario General, de Relaciones y de Conflictos del Sindicato de Taxi Trufis “8 de Mayo”, respectivamente, plantean recurso de amparo constitucional contra Rocío Luque Ostria, Mery Justiniano Molina, David Torrelio Pacheco, Mauricio Méndez Roca, Deysi Vargas Gonzáles, Walter Quispia Omonte, Fanny Suárez Flores, Mario Cortez Baptista, Gonzalo Terceros Rojas, Ulrico Beerel Holland, Juan Carlos Peñaloza Saravia, Ivan Decker Molina, Alcaldesa, Presidenta, Secretario, Vice Presidente y concejales del Gobierno Municipal de Cochabamba, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se disponga que se de cumplimiento a las Sentencias Constitucionales referidas; se prohíba arrogarse la representación de la extinguida Cooperativa “6 de Agosto” Ltda.; se acaten y respeten las Resoluciones de liquidación de la Cooperativa referida, y su transformación en sindicato al igual que su patrimonio entre otros la línea 112 y 108, así como los dineros de los socios afiliados, ex socios de la ex Cooperativa, y se ordene el cambio de razón social.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 24 de junio de 2004, cuya acta corre de fs.191 a 192 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes por intermedio de su abogado y apoderado ratificaron los términos de la demanda, añadiendo que: a) la Alcaldía Municipal no ha tomado en cuenta que la Cooperativa “6 de agosto “ y el Sindicato “8 de mayo” de Taxi Trufis Línea 112 son una sola persona jurídica, no existen dos instituciones, por lo que su determinación causa enorme perjuicio a los miembros del Sindicato pues no se logra establecer su situación jurídica, y por medio de éste recurso se busca la solución a este problema; b) solicitan que se anule la Resolución 004/03 de CONALCO.
Respondiendo a las preguntas formuladas, el abogado de los recurrentes señaló que en la actualidad son 120 vehículos los que conforman el Sindicato “8 de mayo”, y que antes de la expulsión de Patricio Morales llegaban a 130 vehículos; por otra parte, afirmó que impugnaron la Resolución 004/03 de CONALCO, sin que hasta el presente exista un resultado.
Con el derecho a la réplica, el abogado de los recurrentes indicó que la Resolución 5321 la que hace referencia la parte recurrida, deja sin efecto la existencia de la Cooperativa de Transportes “6 de agosto”, al revocar la Resolución 3346; por otra parte, los arts. 89 y 101 inc. a) de la Ley General de Sociedades Cooperativas establecen que la Asamblea General es la máxima autoridad para determinar la nueva denominación de Sindicato de Taxi Trufis “8 de mayo” que ya fue adoptada, y en realidad no existe controversia entre socios, y no hay Resolución que le dé vida a la mencionada Cooperativa, pretendiéndose hacer valer una Resolución Administrativa que no está firmada por las autoridades competentes para ello.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La representante de la Alcaldesa recurrida presentó informe escrito que cursa de fs. 187 a 190 en el que indica lo siguiente: a) las Resoluciones Municipales 3940/04 y 3971/04 son el resultado del análisis minucioso de todos los antecedentes y de la lectura precisa de la SC 0082/2003 que fue interpretada por los recurrentes de acuerdo a sus intereses; b) los recurrentes no acreditaron por ningún medio la disolución de la Cooperativa “6 de agosto” Ltda., por el contrario se recibió varios oficios provenientes de las instituciones cooperativistas en los que se pide el reconocimiento de la Resolución de CONALCO 004/03; c) los recurrentes no han demostrado que la referida Resolución, no tenga validez; d) la divergencia debe ser resuelta al amparo de la Ley de Cooperativas y los órganos establecidos al efecto; e) es evidente la pugna de intereses que existe entre los recurrentes y los representantes de la Cooperativa 6 de agosto, por lo que el Gobierno Municipal, en tanto no exista una determinación emitida por autoridad competente que invalide la Resolución 004/03 dictada por el Consejo Nacional de Cooperativas el 25 de septiembre de 2003, no puede ceder a las presiones ejercidas por los actores; es por ello y para evitar restringir los derechos también reconocidos a los miembros de la Cooperativa “6 de agosto”, que el Concejo Municipal expidió las resoluciones 3940/04 y 3971/04 asumiendo su incompetencia para resolver este conflicto, y además porque la propia Ley de Municipalidades no reconoce facultades para desconocer decisiones emanadas por los órganos representativos del sistema cooperativo; f) que el Gobierno Municipal no ha vulnerado ninguno de los derechos reclamados, y se ha limitado a reconocer su incompetencia para resolver un problema que debe ser solucionado en otra instancia; g) los recurrentes afirman que la Resolución 004/03 es nula de pleno derecho, y por ello deberían hacer uso de los recursos que les franquea la ley, pero no acudir directamente al amparo; h) la Ley de Municipalidades diferencia las facultades que corresponden al Concejo Municipal como órgano deliberante y al Alcalde como representante del órgano ejecutivo; es así que la responsabilidad de dictar Ordenanzas y Resoluciones corresponde al Concejo Municipal, correspondiendo al Alcalde su ejecución y cumplimiento, pudiéndose comprobar que en ninguna de las Resoluciones impugnadas participó la Alcaldesa recurrida.
A su turno, el abogado representante del Concejo Municipal señaló que no es evidente el incumplimiento de las Sentencias Constitucionales que se refieren a la situación de la Cooperativa de Transportes “6 de agosto” y el Sindicato de Taxi Trufis “8 de mayo”, toda vez que dichas Sentencias declaran primero la improcedencia del recurso de amparo interpuesto por Patricio Morales y otros por la ilegalidad de su expulsión de la institución; la “sentencia 1351/01-R” declara también la improcedencia del recurso interpuesto por las mismas personas, pues no agotaron los medios ordinarios que tenían a su alcance, y la “sentencia 0082/2003” declaró la nulidad de la Resolución 1845 emitida por CONALCO, de donde se desprende que ninguna de estas resoluciones está referida a una acción, comisión o mandato expreso que debió ser acatado por el Gobierno Municipal. Añadió que es indiscutible que existen dos personerías que corresponden a la Cooperativa “6 de agosto” y al Sindicato “8 de mayo”, y ambas reclaman el derecho de usufructuar la ruta de taxi trufis otorgada mediante Ordenanza Municipal a la Cooperativa de Transportes “6 de agosto”; las Resoluciones expedidas por el Concejo Municipal no resuelven el fondo de la solicitud, sino declaran su incompetencia, por cuanto al existir derechos controvertidos, el Concejo Municipal no es la instancia correspondiente para dilucidar el conflicto autorizando el cambio de razón social solicitado, por lo que corresponde declarar improcedente este recurso de amparo.
Con el derecho a la dúplica, el abogado del Concejo Municipal indicó que las Sentencias Constitucionales no tienen ningún efecto respecto al Gobierno Municipal, porque no ordenen ni disponen nada respecto al mismo. Concluye señalando que la RA 004/03 de CONALCO se encuentra vigente, y si los recurrentes la consideran nula deben plantear dicha nulidad ante las instancias competentes.
I.2.3. Resolución
La Sentencia cursante de fs. 193 a 195 vta., pronunciada el 24 de junio de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: 1) existe una controversia entre el Sindicato de Taxi Trufis “8 de mayo” y la Cooperativa de Transporte “6 de agosto”, respecto a la titularidad de la ruta del taxi trufi 112; 2) existe un recurso pendiente planteado por los recurrentes impugnando la Resolución 004/03 de 25 de septiembre de 2003; 3) conforme señala el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), procederá el recurso de amparo contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías; 4) en el caso presente, ante la propia confesión de la parte recurrente, estando impugnada la Resolución 004/03 de 25 de septiembre de 2003, que mantiene vigente la Resolución que otorgó personería jurídica a la Cooperativa de Transportes “6 de agosto”, y encontrándose pendiente dicha impugnación, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.