SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1423/2004-R
Fecha: 31-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1423/2004-R
Sucre, 31 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09360-19-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución 04/2004 de fs. 100 a 103 pronunciada el 16 de junio 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hortensia Lucero Pacheco, Lourdes Llave Nina de Heredia, Wálter Valencia Pérez, Lilia del Gallo Quiñonez, Juan José Flores, Abundio Heredia Copa, Felisa Calizaya Mamani, Hugo Vargas Huarachi y Carmen Bustamante Condori contra Ascanio Nava Rodríguez, Jacinto Quispaya y Edgar Mamani Escalera, Presidente y miembros de la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro, respectivamente; alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica a la petición y la garantía del debido proceso previsto en los arts. 7 inc. a), h) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
Por memorial presentado el 9 de junio 2004 (fs. 30 - 33), los recurrentes aseveran que la única entidad que puede aprobar la convocatoria a elecciones y nominar el comité electoral para la renovación del directorio del Conjunto Folklórico “Morenada Zona Norte”, es la asamblea de socios de esa agrupación, conforme lo establece su Estatuto Orgánico en el art. 23 incs. a) y b). Sin embargo, los directivos de la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro (ACFO), haciendo una incorrecta interpretación de sus propios estatutos, y sin tener las atribuciones respectivas, luego de intervenir al conjunto, convocaron a elecciones internas para la renovación del directorio, cuya elección fue ilegal puesto que durante los comicios votaron socios que no cotizaron y eligieron a personas que tienen deudas pendientes con la institución, aspectos que están prohibidos dentro de la convocatoria emitida y que no fueron cumplidos por los miembros de la ACFO usurpando así funciones que no les compete por lo que sus actuaciones resultan nulas de acuerdo con lo señalado por el art. 31 de la CPE.
Finalmente indican que los recurridos han conculcado su derecho de petición puesto que les negaron la solicitud de que se les provea la lista de votantes, actas del plebiscito y posesión, a pesar de haber sido ordenado por el Ministerio Público, de igual manera se les negó sistemáticamente la respuesta a la impugnación de la elección que oportunamente hicieron.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes consideran que se han vulnerado sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y a la petición así como la garantía del debido proceso electoral.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Los recurrentes interponen amparo constitucional contra Ascanio Nava Rodríguez, Jacinto Quispaya y Edgar Mamani Escalera, Presidente y miembros de la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro, solicitando se declare procedente y se disponga la restitución y preservación de sus derechos constitucionales suprimidos, se deje sin efecto la convocatoria a elecciones realizada por la ACFO, y se declare la nulidad del acto plebiscitario y la posesión del directorio, con aplicación del art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia pública se efectuó el 16 de junio 2004, según consta en el acta de fs. 88 a 99, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de los recurrentes ratificó los fundamentos del recurso.
I.2.2. Informe de los recurridos
El abogado de los recurridos en audiencia informó lo siguiente: a) se presentó al Ministerio Público las fotocopias requeridas por la parte recurrente, a fin de que se reencause el problema hacia la paz social y se garantice los derechos constitucionales; b) con la facultad que otorga el art. 70 inc. b) de su Estatuto, la Asamblea de la Asociación de Conjuntos Folklóricos Oruro dispuso la intervención al Conjunto “Morenada Zona Norte”, en virtud a la existencia de conflictos internos, que no pudieron superarse a pesar de haberse intentado la conciliación en varias reuniones, todo porque su directorio se prorrogó en sus funciones; c) se lanzó la convocatoria para renovar un directorio que había dejado de existir; d) los recurrentes a través de una nota, refutaron la elección de 25 de abril 2004, no pidieron la nulidad de las elecciones, sino que se respete la convocatoria de 3 de marzo del mismo año, que establece que los votantes deben ser cotizantes; e) el grupo que ahora presenta amparo constitucional es del señor Freddy Cahuana que cotizó y entregó los fondos a Lourdes Llave ex Secretaria de Hacienda que además es una de las demandantes; f) en virtud a reuniones efectuadas se logró una solución con los grupos en conflicto, para que participen juntos de la entrada del carnaval, empero, como los conflictos internos continuaban, la directiva de la ACFO intervino al Conjunto, lanzó la convocatoria y llevó a cabo la elección de una nueva directiva. Por tanto, no se atentó contra los derechos constitucionales de los recurrentes, toda vez que la responsabilidad de convocar a nuevas elecciones no puede corresponderle a otro que no sea la ACFO.
I.2.3. Resolución
La Resolución dictada el 16 de junio 2004 (fs. 100 a 103), pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró procedente el amparo y dispuso la nulidad del acto eleccionario del Conjunto Folklórico “Morenada Zona Norte” convocado por la ACFO, así como la convocatoria y todos los actos posteriores a la intervención de dicho Conjunto con responsabilidad civil, con los siguientes fundamentos: a) los recurridos han asumido determinaciones que contravienen su propio estatuto, puesto que no han observado los requisitos exigidos por su reglamento interno para el caso de surgir controversia en el seno de uno de sus afiliados, previa a la convocatoria a elecciones; b) la ACFO convocó a elecciones inconsultas sin permitir el derecho a objeción del grupo disidente, generando vicios en el acto eleccionario en cuanto a la forma, al contravenir la limitación impuesta a sus atribuciones por su propio Estatuto Interno y su Reglamento que rige para convocar a elecciones directas en el Conjunto cuando la asamblea de sus componentes en más del 50 % solicite su intervención; c) al no haberse observado lo anteriormente expresado, se han conculcado derechos constitucionales consagrados por los incs. a), c) y h) del art. 7 de la C.P.E., que vulneran el principio de legalidad y derecho de los recurrentes al debido proceso eleccionario, así como el de reunirse y asociarse en la seguridad jurídica garantizada por la Constitución Política del Estado, como a formular peticiones sea individual o colectivamente, derecho negado por los recurridos que no proporcionaron la documentación del acto eleccionario.
II. CONCLUSIONES
Revisados los antecedentes y hecha la valoración correspondiente, se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. El 15 de marzo de 2002, en la sede de la ACFO se posesionó el Directorio del Conjunto “Morenada Zona Norte”, por las gestiones 2002 a 2004 (fs. 37).
II.2. El 4 de noviembre de 2003, el Prefecto y Comandante del Departamento de Oruro emitió la Resolución Administrativa Prefectural 242/2003, en la que reconocen la personalidad jurídica del Conjunto Folclórico “Morenada Zona Norte” (fs. 36).
II.3. El 3 de marzo de 2004, se lanzó la convocatoria a las elecciones internas del conjunto “Morenada Zona Norte”, cuyo acto eleccionario debió llevarse a cabo el 18 de abril de 2004 en los salones de la ACFO (fs. 5).
II.4. El 16 de marzo de 2004, la ACFO, dictó la Resolución de Directorio 02/2004 que determina la intervención del Conjunto Folklórico “Morenada Zona Norte”, de conformidad al art. 70 inc. b) del Estatuto Orgánico y art. 60 del reglamento de la ACFO, asimismo, resolvieron convocar a asamblea del Conjunto citado en el plazo de tres días para el informe correspondiente y llamar a elecciones en el plazo que se determine en esa instancia (fs. 70 - 73).
II.5. El primero de abril de 2004, el Presidente de la ACFO recurrido, informó a la Asamblea General Ordinaria de la ACFO, que el conjunto “Morenada Zona Norte” fue intervenido en cumplimiento del art. 70 inc. b) del estatuto orgánico de esa entidad y que la convocatoria a elecciones fue diferida para el 18 de abril de 2004, en virtud a los feriados de semana santa (fs. 74 - 83).
II.6. El 25 de abril de 2004, se llevaron a cabo las elecciones del Conjunto folklórico “Morenada Zona Norte” conforme acredita el acta de apertura de elecciones del directorio (fs. 50); acta de cierre de elecciones (fs. 51); acta de escrutinio (fs. 49) y el acta de posesión del nuevo directorio (fs. 48). La lista de los socios sufragantes consta de fs. 52 a 53 de obrados. Asimismo, la lista de socios cotizantes cursa de fs. 54 a 65
II.7. El 26 de abril de 2004, Walter Valencia, Lourdes de Heredia y Lidia E. de Gallo, en nota dirigida al Presidente y miembros de la ACFO refutaron las elecciones celebradas el 25 de abril de 2004, indicando que: a) el acuerdo asumido el 16 de abril del citado año, referido a la intervención total del conjunto por el lapso de un año no fue cumplido; b) en el frente opositor, se presentaron personas que no son cotizantes, y deudores que no han rendido sus cuentas; c) no se dio cumplimiento a los puntos 8, 9 y 22 de la convocatoria emitida por la ACFO (fs. 45-47).
II.8. El 28 de abril de 2004, los recurrentes solicitaron al Fiscal de turno que el Presidente de la ACFO franquee fotocopias legalizadas de las listas de los sufragantes, acta de escrutinio y acta de posesión del Directorio elegido en los comicios del 25 de abril de 2004 (fs. 3), petición que fue reiterada el 17 de mayo de 2004 (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos lesionados aduciendo que la norma establecida en los incs. a) y b) del art. 23 de su Estatuto Orgánico, señala que la única entidad facultada para convocar a elecciones de directorio y nominar el comité electoral, es la asamblea de socios del conjunto y no así la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro, la que en virtud a la intervención realizada tomó a su cargo dichas atribuciones, no obstante de que la convocatoria a elecciones era nula puesto que usurpaba funciones que no le competen con grave violación del art. 31 de la CPE, ni siquiera observó el cumplimiento de los arts. 8 y 9 de aquella, pues se hizo votar a quienes no cotizan y se eligió a personas que al no haber rendido cuentas tienen deudas pendientes. Las irregularidades anotadas fueron impugnadas oportunamente y su solicitud para que el organismo matriz les proporcione listas de votos y actas tanto del acto plebiscitario como de la posesión del nuevo directorio, no fue atendida. En consecuencia corresponde analizar en revisión si los supuestos actos ilegales son evidentes y si ameritan la protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. Con carácter previo al análisis del fondo de la problemática planteada, corresponde determinar las circunstancias en las que se produjo la intervención de la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro al Conjunto “Morenada Zona Norte”.
La norma prevista en el art. 70 del Estatuto de la ACFO, señala que esta entidad podrá disponer la intervención del conjunto contraventor por el lapso que juzgue conveniente, la suspensión temporal de actividades folklóricas y aún proceder a su expulsión, según la gravedad en los casos siguientes: a) mala administración y apropiación indebida de fondos; b) divisiones y conflictos internos al interior de los conjuntos afiliados, que no puedan superarse entre las partes en discordia, ni aún con la mediación de la ACFO; c) actuaciones en el exterior de la República sin contar con autorización para ello. Para aplicar estas sanciones, previamente debe procederse a la investigación y comprobación de los hechos de conformidad a lo establecido en el art. 72 del Estatuto de la ACFO.
Por otro lado, en el capítulo VIII referido a la renovación de directorios de los conjuntos afiliados, se establece que en el caso de no renovarse un directorio del conjunto, la ACFO tiene la facultad de intervenir a pedido de una asamblea de sus danzantes que reúna más del 50%, para ello será necesario dar un aviso previo por escrito, concediendo un plazo perentorio de 30 días al presidente y/o directorio a objeto de que convoque a elecciones. De no ser así, la ACFO, podrá intervenir transitoriamente al conjunto con anuencia de la asamblea general, para posteriormente llamar a elecciones y posesionar a su nuevo directorio. En caso de suscitarse mayores conflictos, como marcada división interna que no fuera resuelta entre los grupos en pugna, mantendrá subsistente la intervención por el tiempo aconsejable, siempre que no estén dadas las condiciones para convocar a elecciones.
III.2.Por otra parte, el art. 23 inc. a) y b) del Estatuto Orgánico del Conjunto “Morenada Zona Norte”, establece que la asamblea de socios es la única facultada para aprobar la convocatoria a elecciones y nominar al comité electoral para la renovación del directorio, empero, al ser esta agrupación miembro de la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro, que como ente matriz aglomera a todas las agrupaciones folklóricas de esta ciudad, se entiende que se encuentra sometida a todas las disposiciones y resoluciones que emita esta entidad en aras de la administración de los conjuntos folklóricos, por ello, no puede desconocer el hecho de que la ACFO como máxima entidad, pueda intervenir dentro de las actividades propias de los diferentes conjuntos folklóricos, en los presupuestos anteriormente anotados.
III.3.En consecuencia, analizando los hechos denunciados, de acuerdo con los antecedentes que informan el proceso se establece que la intervención efectuada por la ACFO al conjunto “Morenada Zona Norte”, encuentra su fundamento en la división y conflictos internos suscitados al interior de esta agrupación, intervención prevista en el art. 70 inc. b) del Estatuto Orgánico, de lo que se extrae que la citada intervención se produce con la finalidad de buscar la solución a los conflictos existentes entre los grupos en pugna y la paz social al interior del conjunto folklórico intervenido. No obstante, esta intervención de ninguna manera le otorga la facultad de convocar a elecciones en forma directa, sin consultar a los miembros de la agrupación, máxime si se considera que para ello existe un procedimiento determinado antes mencionado.
En el supuesto de que la intervención efectuada por la ACFO se justifique en la renovación del directorio del conjunto folklórico, de acuerdo con la normativa prevista en el art. 58 del Reglamento del Estatuto Orgánico, la ACFO tiene la potestad de intervenir a pedido de una asamblea de sus danzarines, que reúna más del 50%, para lo cual debe dar un aviso previo por escrito concediendo un plazo perentorio de 30 días al directorio saliente a efectos de que convoquen a elecciones. De no ser así, podrá intervenir transitoriamente al conjunto con anuencia de la asamblea general, para posteriormente llamar a elecciones y posesionar a su nuevo directorio, aspecto que está normado en el art. 60 del reglamento del estatuto orgánico de la ACFO. Sin embargo, en el caso en análisis no hubo petición de la asamblea de los danzarines para la intervención de la ACFO, tampoco se avisó al directorio saliente para que convoque a elecciones en el plazo de 30 días, de lo que se concluye que la ACFO actuó infringiendo sus propios reglamentos, y lesionando el derecho a la seguridad jurídica denunciado por los recurrentes.
En cuanto al derecho a la petición invocado por los actores, la uniforme jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que “el derecho de petición se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho” (SC 776/2002-R, de 2 de julio, entre otras). Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido en la SC 1366/2004-R de 19 de agosto que: “El derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivizacion es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; en esta línea de entendimiento, el Tribunal Constitucional considera que en aplicación del principio de expansión de los derechos fundamentales, el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado”.
Esta línea jurisprudencial es aplicable al caso concreto, toda vez que los recurrentes solicitaron a la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro, entidad cultural y del folklore con personería jurídica reconocida y que goza de autonomía de gestión, funciones y atribuciones propias, fotocopias legalizadas de todo el acto eleccionario, así como de la nómina de socios cotizantes, documentos que no les fueron proporcionados en tiempo oportuno, con cuya actitud omisiva han lesionado el derecho de petición de los recurrentes.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso ha valorado correctamente los hechos y los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª) de la C.P.E., 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la resolución 04/2004 de 16 de junio cursante de fs. 100 a 103, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por no haber conocido el asunto, y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA