SENTENCIA CONSTITUCIONAL1269/2004-R
Fecha: 10-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL1269/2004-R
Sucre, 10 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09398-19-RHC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 240/2004 cursante a fs. 20 y vta. pronunciada el 30 de junio de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Guido Casthel Diaz contra Freddy Panoso Galarza, Juez Instructor Primero en lo Civil y Comercial, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción previsto en los arts. 6 y 9.I) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 28 de junio de 2004 a horas 16:10 (fs. 3 y vta.), el recurrente aduce que dentro del proceso ejecutivo que le sigue Sixto Sandi Gamón, el 5 de junio pasado a horas 9:25 de la mañana fue detenido por mandamiento de apremio 8/04 expedido por el Juez recurrido, contraviniendo lo estipulado por el art. 161 del Código de procedimiento civil (CPC) sin haber realizado antes la intimación de exhibir el bien depositado, que es el primer paso para que proceda dicho mandamiento, llegando a adecuar su actuar a lo previsto por los arts. 153, 154 y 173 del Código penal (CP).
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción previsto en los arts. 6 y 9.I) de la CPE.
I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Freddy Panoso Galarza, Juez Instructor Primero en lo Civil y Comercial, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 18 a 19 vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el 30 de junio de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: a) las SSCC 1198/2000-R y 876/2001-R entre otras determinan que antes de emitir mandamiento de apremio, es necesario que se conmine al depositario, y en ningún caso la detención debe exceder de veinticuatro horas, debiendo ponerse en conocimiento de la autoridad competente, para que se le aplique la medida cautelar; b) el daño no ha sido subsanado con el mandamiento de libertad emitido porque el actor ha estado detenido por veintidos días. Con la réplica solicitó se califiquen daños y perjuicios.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
El Juez demandado en su informe cursante a fs. 10 y 11 y en audiencia sostuvo lo siguiente: a) el recurrente como depositario y ejecutado dentro del proceso que le sigue Sixto Sandi Gamón hizo desaparecer la carrocería embargada del lugar en que fue depositada, y ante el reclamo pertinente no fue habido porque se ignoraba su paradero, por lo que el Juez suplente si bien no lo conminó, le corrió traslado siendo notificado mediante cédula, que constituye de algún modo una conminatoria, consiguientemente el apremio fue dispuesto legalmente a tenor del art. 161 del CPC; b) a tiempo de interponerse la demanda el actor se hallaba en libertad, existiendo un mandamiento de libertad a su favor; c) el mandamiento de apremio se encomendó a la Policía por tener carácter nacional al ignorarse el paradero del recurrente; e) no tenía conocimiento de que Guido Casthel Diaz fue detenido desde el 5 de junio del año en curso, y recién el 23 de junio solicitó salida para solucionar los motivos de su detención, por lo que su autoridad dispuso su inmediata libertad; f) el magistrado del Tribunal Constitucional José Antonio Rivera en su libro “Tratado de Procedimientos Constitucionales en Bolivia” indica que el hábeas corpus no implica un recurso que pueda servir a las personas o a los ciudadanos, para perseguir resarcimiento de daños y perjuicios, porque éstos son una consecuencia secundaria de la declaratoria de procedencia de dicho recurso. Por todo lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución 240/2004 cursante a fs. 20 y vta. pronunciado el 30 de junio de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró procedente el recurso con responsabilidad de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de autos, con el fundamento de que la emisión del mandamiento de libertad no es suficiente para la declaratoria de improcedencia del recurso, el acto ilegal no puede ser obviado con el mandamiento de libertad.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. Por memorial presentado el 9 de enero de 2002 y dirigido al Juez Instructor Ordinario en lo Civil y Comercial de Turno (fs. 28 y 29) Sixto Sandi Gamón demandó en la vía ejecutiva al ahora recurrente y otros, solicitando auto intimatorio para que le paguen $US1.400.- más intereses pactados.
Mediante Acta de embargo de 20 de abril de 2002 (fs. 33 vta.) se procedió al embargo de la “Chata” (carrocería) marca noma 228-5533, Modelo SRGPC, con placa de control 787-FBC de propiedad del actor, nombrándolo depositario de dicho bien mueble, haciéndole conocer sus derechos y obligaciones que le confiere la Ley.
El 7 de septiembre de ese año (fs. 34 vta. y 35) el Juez recurrido declaró probada la referida demanda en todas sus partes con costas, disponiendo que los ejecutados paguen a tercer día de su notificación la suma indicada. Fallo que fue apelado por los ejecutados el 24 de enero de 2003 (fs. 38), y ejecutoriado por Auto de 17 de noviembre del mismo año (fs. 47 vta.) al no haber provisto los apelantes oportunamente los recaudos de ley dentro del término previsto por el art. 242 del CPC.
II.2. A través del mandamiento de apremio expedido por el Juez recurrido de 29 de abril de 2004 (fs. 2) en cumplimiento a su Auto de 24 de abril de 2004 (fs. 51 vta.), se dispuso que cualquier autoridad policial a nivel nacional proceda al apremio de Guido Casthel Diaz, hasta que exhiba la indicada carrocería por “desacato a orden judicial” (sic), dentro del referido proceso ejecutivo.
El 4 de junio de 2004, el Director del Organismo Operativo de Tránsito señaló se dé cumplimiento a dicho mandamiento (fs. 2 vta.).
II.3. Mediante mandamiento de libertad emitido por el citado Juez el 28 de junio de 2004 (fs. 3) en observancia a su Auto de 28 de junio de 2004 (fs. 60) se ordenó al Gobernador de la Cárcel Pública de “San Roque” para que ponga en inmediata libertad al actor, siempre y cuando no estuviere detenido por otra causa.
A fs. 9 vta. figura el sello de la penitenciaría de Sucre con la misma fecha a horas 16:40.
En obrados no consta ninguna intimación judicial previa al recurrente para que presente el bien embargado del cual es depositario, a la emisión del señalado mandamiento de apremio, conforme establece el art. 161 del CPC.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso el actor arguye que permaneció ilegalmente detenido por veintidos días desde el 5 de junio pasado debido al mandamiento de apremio 8/04 expedido por el Juez recurrido, sin previa intimación de exhibir el bien depositado, dentro del proceso ejecutivo que le sigue Sixto Sandi Gamón, contraviniendo el art. 161 del CPC y la jurisprudencia constitucional. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad personal o de locomoción en los casos de que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, lo que significa que pueden interponer este recurso quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.2.Si bien, la SC 1489/2003-R, de 20 de octubre señalaba que no se podía determinar la ilegalidad de una detención cuando el recurso de hábeas corpus fue presentando luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes, empero la SC 327/2004-R, de 10 de marzo modifica esta línea jurisprudencial, por cuanto establece que: “del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentando en la SC 1489/2003-R y confirmado por las SSCC 1589/2003-R, 1728/2003-R, 1757/2003-R y 1928/2003-R”. A más de que en el caso que se examina, el recurrente fue puesto en libertad después de más de media hora de haberse planteado el hábeas corpus, puesto que la penitenciaría de Sucre registró la hora 16:40 del 28 de junio de 2004 en la recepción del mandamiento de libertad expedido por el Juez recurrido, y el presente recurso fue interpuesto en la misma fecha pero a horas 16:10, en virtud de lo cual se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3.El art. 161 del CPC establece que el depositario de muebles embargados deberá, sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio, presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente.
En la especie, el Juez del proceso ejecutivo no intimó al recurrente para que, en el plazo máximo de veinticuatro horas, exhiba el bien mueble faltante, que fue embargado dentro del proceso ejecutivo que le sigue junto a otros Sixto Sandi Gamón, y aún sin que el depositario haya conocido el reclamo del bien faltante y menos haya desobedecido a la conminatoria de exhibición del mismo, directamente expidió el respectivo mandamiento de apremio contra aquel, siendo detenido el 5 de junio de 2004, por lo que el Juez recurrido incurrió en una irregularidad procesal vulnerando el derecho a la libertad de locomoción del actor, correspondiendo aplicar la previsión del art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que el actor permaneció detenido por veintidos días.
III.4.En cuanto al argumento de la autoridad judicial demandada sobre que la notificación cedularia que dispuso su suplente sustituiría la intimación que exige el art. 161 del CPC, no es razonable ni atendible puesto que en términos generales procedimentales una notificación por cédula que viene a ser documento mediante el cual un funcionario judicial comunica a las partes interesadas, en su propio domicilio, una resolución judicial, inclusive la sentencia, en ningún momento es equiparable a una intimación al depositario de un bien, que implica la interpelación o requerimiento judicial expreso hecho al depositario para que presente el bien embargado que se le encomendó a petición de parte o de oficio. Asimismo, cabe aclarar que tal notificación se efectuó con el decreto de “traslado” del dicho Juez con relación al memorial de la parte ejecutante en el que solicitaba mandamiento de secuestro y en ningún momento mandamiento de apremio (fs. 49 vta. y 50).
En consecuencia, la Corte de hábeas corpus, al declarar la procedencia del recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 240/2004 cursante a fs. 20 y vta. pronunciada el 30 de junio de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO