AUTO CONSTITUCIONAL 530/2004-CA
Sucre, 23 de septiembre de 2004
Expediente: 2004-09862-20-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
En revisión el Auto de 2 de septiembre de 2004 que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, pronunciado por Luz Marina Céspedes Céspedes, Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil-Comercial de Santa Cruz, a instancia de Mirtha Flores Yepes y José Manuel Justiniano Rivero, demandando la inconstitucionalidad del art. 19 numeral II, segundo párrafo de la Ley 2297, de 20 de diciembre de 2001.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mirtha Flores Yepes y José Manuel Justiniano Rivero dentro del proceso coactivo seguido por Maura Clarita Vargas Ríos contra ambos, solicitan al Juez de la causa, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 19 numeral II, segundo párrafo de la Ley 2297, de 20 de diciembre de 2001.
Argumentan que la ley impugnada es inconstitucional al atentar contra el derecho a la propiedad privada y que al amparo de la misma, el fallo apelado adjudicó su inmueble a un tercero, inconstitucionalmente, sin el pago del justo precio, mediante subasta y remate.
Alegan que dentro del ilegal e inconstitucional proceso coactivo, el inmueble de su propiedad fue subastado a un precio irrisorio, inconstitucional y aberrante, viciando lo establecido en el art. 22 numeral II última parte de la CPE y que, en la subasta y adjudicación impugnada, no se ha pagado el justo precio de su referido inmueble, favoreciendo al enriquecimiento ilícito de los testaferros.
Solicitan se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la norma impugnada y se deje sin efecto la subasta y adjudicación inconstitucional, por no haberse pagado el justo precio de su inmueble ubicado en la zona Sud Este de Santa Cruz.
I.2. Respuesta al recurso
Corrido en traslado el incidente es respondido por una parte, por Percy Añez Salvatierra manifestando que los coactivados no han dado cumplimiento al requisito previsto en el art. 60.3 de la Ley 1836, por cuanto no realizan una fundamentación correcta de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendría la norma legal impugnada en la decisión del proceso. Por otra parte, el incidente es respondido por Maura Clarita Vargas Ríos manifestando que los argumentos esgrimidos por los demandados son infundados y carecen de suficiente argumentación jurídica, además de ser extemporáneos por encontrarse el proceso coactivo plenamente ejecutoriado y en la etapa de ejecución de sentencia, solicitando tanto el adjudicatario del inmueble rematado como la coactivante, el rechazo del incidente.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa
Con las respuestas formuladas, Luz Marina Céspedes Céspedes, Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil-Comercial de Santa Cruz, por Auto de 2 de septiembre de 2004, rechaza el incidente en consideración a que en el caso de autos se ha dictado sentencia, la misma que se encuentra plenamente ejecutoriada y en ejecución de fallos ejecutoriados y conforme al procedimiento establecido por ley, se procedió a la subasta y remate del bien inmueble de propiedad de los coactivados y ahora recurrentes dado en calidad de garantía hipotecaria, finalmente adjudicado a favor de Percy Añez Salvatierra, resolución que en cumplimiento del art. 62.1) de la LTC es elevada en consulta a este Tribunal.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Señalan como norma impugnada el art. 19 numeral II, segundo párrafo de la Ley 2297, de 20 de diciembre de 2001 y como norma constitucional infringida el art. 7 inc. i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.2. Cumplimiento de requisitos
El artículo 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos (...)", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
A su vez , el art. 61 de la LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la causa, y del contenido del art. 60.3 concordante con el 63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la que se aplicará la norma impugnada.
Para su procedencia, este recurso debe ser presentado observando los requisitos específicos establecidos por el art. 60 de la LTC que son: 1) La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) El precepto constitucional que se considera infringido, y 3) La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
En la presente solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no se da la situación prevista por las citadas normas, puesto que del análisis del mismo se establece que Luz Marina Céspedes Céspedes, Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil-Comercial de Santa Cruz, ya ha pronunciado el Auto de 17 de agosto de 2004 dentro del proceso coactivo seguido por Maura Clarita Vargas Ríos contra Mirtha Flores Yepes y José Manuel Justiniano Rivero, por el que aprueba la adjudicación del inmueble embargado de propiedad de los coactivados; consiguientemente, ante la jueza de la causa, no existe una instancia pendiente de resolución final o sentencia en la que vaya a ser aplicable la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 19 numeral II, segundo párrafo de la Ley 2297, de 20 de diciembre de 2001, por cuanto esta autoridad judicial no será la que resuelva la apelación formulada contra aquella resolución, por lo tanto, no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del recurso. Así Autos Constitucionales 395/2002-CA; 419/2002-CA; 574/2002-CA; 518/2003-CA, entre otros.
Por otra parte, la demanda de inconstitucionalidad por la vía incidental, se la solicita sin cumplir los requisitos de contenido establecidos por el art. 60 incs. 1) y 3) de la LTC, por cuanto, si bien se menciona que se impugna la inconstitucionalidad del art. 19 numeral II, segundo párrafo de la Ley 2297, de 20 de diciembre de 2001 y se señala como norma constitucional infringida el art. 7 inc. i) de la Constitución Política del Estado, no se fundamenta respecto a la vinculación de la norma impugnada con el derecho que se estima lesionado; tampoco se fundamenta la inconstitucionalidad de la norma impugnada y la relevancia que tendrá en la decisión del recurso de apelación, limitándose los presentantes a cuestionar la inconstitucionalidad del fallo apelado y no de la norma impugnada.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) ) concordante con el 33 parágrafo I, inciso 1) de la LTC, APRUEBA el RECHAZO contenido en el Auto de 2 de septiembre de 2004, dictado por Luz Marina Céspedes Céspedes, Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil-Comercial de Santa Cruz, cursante a fs. 190 del expediente.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISION
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA