SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2004
Fecha: 07-Sep-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2004
Sucre, 7 de septiembre de 2004
Expediente: 2004-09426-19-RII
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por Marlene Pino de Terán, Presidenta de la Sala Social y Administrativa, a instancia de Kurt Ludwig Hugo Guardia von Borries, Gerente Regional de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), Futuro de Bolivia S.A., demandando la inconstitucionalidad del art. 52 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República aprobado por Decreto Supremo (DS) 23215, de 22 de julio de 2002, publicado el 10 de agosto del mismo año, por ser presuntamente contrario a los arts. 96.1ª y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Relación sintética del recurso
En el memorial presentado el 8 de junio de 2004 ante la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante de fs. 10 a 12, Kurt Ludwig Hugo Guardia von Borries, Gerente Regional de la AFP Futuro de Bolivia S.A., expresó lo siguiente:
Dentro del proceso ejecutivo social que siguen contra la Universidad Mayor de San Simón se dictó Sentencia declarando probada la demanda y condenando en costas a la institución ejecutada, habiendo la Universidad planteado recurso de apelación, que se halla en estado de ser sorteado para resolución. Pese a que el indicado recurso de apelación de 30 de enero de 2001 se limita a reconocer la existencia de la deuda pero no en el monto demandado y no versa sobre la condenación en costas, ante la posibilidad cierta de que ese tribunal pueda dar aplicación a lo determinado por los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) y el “Art. 52 del Decreto Reglamentario Nº 23215” (sic.), toda vez que existe ya un antecedente de otro proceso ejecutivo social donde se ha dado aplicación a dichas normas, promueve el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, en mérito a los fundamentos que expone a continuación.
El art. 96.1ª de la CPE enumera entre las atribuciones del Presidente de la República, el “Ejecutar y hacer cumplir las leyes expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente los derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta Constitución”.
Por su parte, el art. 39 de la LACG dispone que “El juez o tribunal que conozca la causa al momento del pago del daño civil actualizará el monto de la deuda considerando, para el efecto, los parámetros que el Banco Central de Bolivia aplica en el mantenimiento de valor de los activos financieros en moneda nacional. Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso”. Este artículo, que forma parte de una Ley de la República, manda claramente que única y exclusivamente en los procesos administrativos y judiciales previstos en esa ley (proceso coactivo fiscal y administrativos internos) no procede la condena de costas ni honorario profesional, no obstante, el art. 52 impugnado al determinar que “Los procesos a que se refiere la Ley en la segunda parte de su artículo 39, son todos aquellos en los cuales el Estado, sus instituciones y los organismos en los que tiene participación, intervienen como parte”, modifica y altera el contenido del art. 39 de la LACG, ya que amplía ilegalmente la previsión de no condenar en costas y pago de honorarios profesionales a todos los procesos en los cuales el Estado, sus instituciones y los organismos en los que tiene participación, intervienen como parte, violando de manera flagrante la atribución 1ª del art. 96 y la jerarquía normativa prevista en el art. 228, ambos de la CPE, en cuya aplicación fue dictada la SC “019/01”, cuyo carácter vinculante está reconocido por el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Por lo expuesto, pide se tramite el recurso presentado para que el Tribunal Constitucional dicte Sentencia y declare la inconstitucionalidad del “Artículo 52 del Decreto Reglamentario Nº 23215” (sic.).
I.1.2 Trámite procesal del incidente y Resolución de la autoridad judicial
Planteada la solicitud y previa respuesta de la parte contraria (fs. 13 a 14), por Auto motivado de 2 de julio de 2004, la Presidenta de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba promovió el recurso indirecto de inconstitucionalidad, disponiendo la remisión de antecedentes en fotocopias legalizadas al Tribunal Constitucional (fs. 15 a 16).
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Recibido el expediente (fs. 17), la Comisión de Admisión procedió a su sorteo, el que se verificó el 12 de julio de 2004 (fs. 18).
Mediante Acuerdo Jurisdiccional 147/04, de 24 de agosto de 2004 el Pleno del Tribunal amplió en la mitad de término el plazo para pronunciar Resolución; en consecuencia la presente Sentencia se pronuncia dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo social planteado por Kurt Ludwig Hugo Guardia von Borries, como representante de la AFP Futuro de Bolivia S.A. (fs. 2) se dictó la Sentencia de 3 de enero de 2001 que declaró probada la demanda, con costas y demás condenaciones impresas al respecto por la Ley de pensiones y su Reglamento (fs. 6).
II.2. Contra la indicada Sentencia, el representante de la Universidad Mayor de San Simón planteó recurso de apelación (fs. 7), que se encuentra radicado en la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, hallándose en estado de ser sorteado para resolución (fs. 10). En ese estado, se pidió se promueva el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad pretende se declare la inconstitucionalidad del art. 52 del DS 23215 por ser presuntamente contrario a los arts. 96.1ª y 228 de la CPE. En consecuencia, antes de ingresar a la verificación de su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, corresponde a este Tribunal establecer si concurre la condición de procedencia del recurso prevista por el art. 59 de la LTC.
III.1. El art. 120.1ª de la CPE, consigna las vías de impugnación de normas jurídicas supuestamente inconstitucionales, al señalar que el Tribunal Constitucional tiene atribución para conocer y resolver “En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto y remedial, sólo podrán interponer el Presidente de la República, o cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo”. En el primer acápite, instituye tanto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad como el incidental o concreto de inconstitucionalidad; precisando luego, en cuanto al primero de los recursos aludidos, que la legitimación activa para su interposición está reservada al Presidente de la República, senadores, diputados, Fiscal General de la República o Defensor del Pueblo; dejando al legislador ordinario la determinación de la legitimación activa para el segundo de los recursos nombrados, así como los demás aspectos vinculados a su configuración procesal.
Conforme a esto, el art. 59 de la LTC, establece que, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sólo "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos"; lo que significa que una de las condiciones esenciales para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es la necesaria vinculación de validez constitucional de la disposición legal impugnada con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa que lo promueva; ya que aquélla será aplicada para resolver la controversia objeto de la acción judicial, tal como lo ha reconocido este Tribunal en las SSCC 56/2002, de 8 de julio y 46/2004 de 4 de mayo, entre otras.
III.2. En el caso presente, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cuya Presidenta promovió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado por Kurt Ludwig Hugo Guardia von Borries, como representante de la AFP Futuro de Bolivia S.A., no aplicará el “art. 52 del Decreto Reglamentario 23215” (sic.), cuya inconstitucionalidad se pretende, para resolver en apelación la demanda ejecutiva social que está a su cargo.
En efecto, el caso concreto será resuelto por el tribunal de alzada de acuerdo a las disposiciones de la Ley de pensiones y del Código de procedimiento civil para el proceso ejecutivo, en observancia de lo dispuesto por el art. 23 de la Ley de Pensiones que al normar el proceso ejecutivo social, expresa que su fin específico es cobrar las cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados a las administradoras de fondos de pensiones, en base a la nota de descargo de débito del empleador elaborada por la AFP correspondiente, la cual se considera como título ejecutivo, señalando expresamente en su párrafo segundo que su “sustanciación se realizará ante los jueces de trabajo y seguridad social, de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo”.
En consecuencia, el art. 52 del DS 23215, no tiene ninguna relación con el recurso de apelación incoado por la Universidad contra la sentencia de primer grado pronunciada en el ejecutivo social y no será aplicada en la resolución del recurso de alzada.
En consecuencia, al no concurrir la condición esencial de procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo del asunto, por no llenar el recurso las exigencias previstas por el art. 59 de la LTC; aspecto que la autoridad judicial que lo promovió debió compulsar detenidamente al considerar los fundamentos expuestos por el solicitante y rechazar su petición.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE, 7 inc. 2) y 59 y siguientes de la LTC, de acuerdo con los alcances interpretativos señalados en el Fundamento III.2., declara INFUNDADO, el recurso cursante de fs. 10 a 12.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA