SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1439/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1439/2004-R

Fecha: 07-Sep-2004

          SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1439/2004-R

Sucre,  7 de septiembre de 2004

Expediente:         2004-09390-19-RAC    

Distrito:      La Paz

Magistrado Relator:      Dr. René Baldivieso Guzmán 

En revisión la Resolución 21/2004 de fs. 46 a 47 pronunciada el 28 de junio por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Reyna Ticona Vega contra Antonio Colomo Vera y Rolando Mayta Chui, Director Técnico del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) y Asesor Legal, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso, previstos por los arts. 7 incs. d), k) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de 21 de junio de 2004 (fs. 21 a 25), manifiesta que el 15 de mayo de 1996 fue designada cocinera del SEDEGES de El Alto, hasta que el 11 de julio de 2002 se procedió a su retiro arbitrario, debido a que días antes y ante rumores de que sería transferida a otra repartición, solicitó se tenga presente su estado de salud que le impedía realizar grandes esfuerzos y que habiendo solicitado vacaciones, le fueron concedidas del 27 de mayo al 1 de julio de 2002; empero a su retorno, se hizo “desaparecer” su tarjeta de asistencia y se le indicó que ya no venga a trabajar pues sería despedida, y en respuesta a su solicitud, el 5 de julio de 2002 fue transferida al Instituto de Adaptación Infantil, donde debido a que supuestamente incumplió órdenes que desconocía se dispuso su retiro por presunto abandono de funciones por más de tres días, habiendo infringiendo el art. 41 del Estatuto de funcionario público (EFP).

Aduce que ante tal determinación interpuso recurso de revocatoria, debido a que nunca se le hizo conocer su cambio de funciones, no obstante, por Auto de 12 de septiembre de 2002 se ratificó la decisión de retiro, ante lo cual planteó recurso jerárquico que fue remitido a la Superintendencia del Servicio Civil, que pronunció la Resolución Administrativa (RA) SSC/IRJ/005/2003 de 6 de enero revocando totalmente el acto administrativo contenido en su memorando de destitución y disponiendo su inmediata reincorporación, lo que pese a sus reiteradas solicitudes los recurridos se negaron a cumplir, no obstante que el 17 de febrero de 2003 pidió la intervención del Prefecto, quien instruyó su reincorporación, que no fue cumplida, como tampoco la nota remitida por la Superintendencia el 27 de enero de 2003, no habiendo presentado el amparo durante todo ese tiempo por falta de recursos económicos, hasta que encontró la colaboración de su patrocinante.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por los arts. 7 incs. d), k) y 16.IV de la CPE.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio

La recurrente interpone amparo constitucional contra Antonio Colomo Vera y Rolando Mayta Chui, Director Técnico del SEDEGES y Asesor Legal, respectivamente, solicitando que se declare procedente el recurso y se disponga su inmediata reincorporación al cargo de encargada de limpieza.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública de 28 de junio de 2004, según consta en el acta de fs. 44 a 45 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación del recurso

El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado.

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas

El Director del SEDEGES, en el escrito de fs. 39 a 40, señala: 1) la recurrente pretende hacer valer sus derechos luego de transcurridos un año y seis meses, cuando su ítem fue asignado a otra funcionaria, lo que implicaría destituir a esta última desconociendo los derechos que le asisten; 2) la actora no agotó las vías legales con relación a los hechos que motivan el recurso, pues puede acudir al contencioso administrativo; 3) el recurso no cumple con el requisito de la inmediatez conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha establecido que el recurso debe ser presentado en el término de seis meses.

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con el fundamento de que la Resolución de la Superintendencia del Servicio Civil data de 6 de enero de 2003, no habiendo la recurrente acreditado haber reclamado oportunamente su cumplimiento, transcurriendo un año y cinco meses hasta la interposición del recurso, por lo que no se ha observado el principio de inmediatez.

II. CONCLUSIONES

II.1   Por Memorándum UAF-113 de 11 de julio de 2002, el entonces Director del SEDEGES comunicó a Reyna Ticona Vega (recurrente) que se prescinden de sus servicios que desempeñaba en Gestión Social de El Alto, por haber hecho abandono de sus funciones durante tres días hábiles, infringiendo el art. 41.f) del EFP (fs. 11).

II.2   El 25 de septiembre de 2002, la recurrente interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil (fs. 9 a 10) la que mediante RA SSC/IRJ/005/2003 de 6 de enero revocó totalmente el acto administrativo por el que se dispuso su retiro, disponiendo la inmediata reincorporación a su cargo con el mismo ítem y nivel salarial (fs. 4 a 7).

II.3   Mediante escrito de 14 de enero de 2003, la recurrente denunció ante la Superintendencia del Servicio Civil el incumplimiento de la RA SSC/IRJ/005/2003 de 6 de enero (fs. 15), similar denuncia formuló el 12 de febrero de 2003, ante el Prefecto del Departamento, solicitándole ordene dicho cumplimiento (fs. 13 a 14). Ambos memoriales están firmados por el mismo abogado que suscribe el memorial del recurso.

II.4   El 26 de enero de 2004, la recurrente solicitó a la Superintendencia del Servicio Civil el desarchivo de obrados correspondientes a su recurso jerárquico (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso, al señalar que interpuso recurso jerárquico en contra de la destitución de su cargo en el SEDEGES, habiendo la Superintendencia del Servicio Civil pronunciado la RA SSC/IRJ/005/2003 de 6 de enero que revoca el acto administrativo de su destitución y dispone su inmediata reincorporación, lo que se niegan a cumplir los recurridos, pese a sus reiteradas solicitudes como las de 27 de enero y 17 de febrero de 2003, dirigidas a la propia Superintendencia y al Prefecto del Departamento. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el recurso de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, entendiéndose este último como el requisito de solicitar en forma inmediata la tutela, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se hayan agotado las vías legales ordinarias, por lo que se ha establecido un plazo razonable de seis meses para que la persona afectada presente el recurso.

III.2. Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada y uniforme respecto de las resoluciones dictadas por la Superintendencia del Servicio Civil, dentro de los recursos jerárquicos planteados por los servidores públicos sobre cuestiones emergentes del retiro de la función pública, ha señalado que “… la entidad pública donde prestare sus servicios el servidor público no puede sustraerse a cumplir una Resolución Administrativa Definitiva dictada por el Superintendente de Servicio Civil (...) y por lo tanto ha otorgando invariablemente la tutela en los casos en los que se comprobó la resistencia de las autoridades a cumplir dichas Resoluciones (SSCC 245/2003-R, 508/2003-R, 1392/2003-R, 1561/2003-R, 0120/2004-R, 0454/2004-R y 1115/2004-R); empero, no es menos evidente que en el caso que se analiza, la recurrente no ha observado el principio de inmediatez que informa el recurso, pues pretende que a través de éste se disponga el cumplimiento de una Resolución que fue dictada hace más de un año y cinco meses, aspecto que desnaturaliza la esencia del amparo constitucional, pues uno de sus elementos primordiales que lo caracterizan, inherente a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende, requisito que no fue observado por la actora al no buscar una protección jurídica inmediata, inviabilizando así, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, razón por la que el recurso resulta improcedente, no correspondiendo ingresar al examen de fondo de la problemática planteada. En ese mismo sentido las SSCC 1591/2003; 0044/2004 y 0456/2004-R, entre muchas otras.

III.3. Cabe señalar además que la recurrente efectivamente acudió a las instancias correspondientes exigiendo el cumplimiento de la RA SSC/IRJ/005/2003 de 6 de enero, como ser en primer término ante la autoridad demandada, así como al Prefecto del Departamento como superior jerárquico, inclusive a la propia Superintendencia del Servicio Civil, en estos últimos dos casos a través de sendos memoriales de 14 de enero y 12 de febrero del pasado año, a partir de lo cual no consta en los antecedentes que cursan en obrados que haya realizado otra gestión, cuando lo que correspondía una vez agotadas dichas vías sin obtener la reparación de sus derechos, era interponer de inmediato el amparo constitucional, o hasta antes de los seis meses de la última actuación, siendo poco fehaciente su versión de que no lo hizo por razones económicas sino hasta que encontró la colaboración de su actual patrocinante, puesto que conforme se evidencia del cuaderno procesal, el abogado que interviene en el amparo, es el mismo que asistió a la recurrente durante la sustanciación del recurso jerárquico, como el que firmó los escritos por los cuales reclamaba el cumplimiento de la Resolución de la Superintendencia. 

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7.8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 21/2004 de fs. 46 a 47 pronunciada el 28 de junio por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE      Dr. René Baldivieso Guzmán  DECANO          

 Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO  Dra. Martha Rojas Álvarez  MAGISTRADA         

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