SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1465/2004-R
Fecha: 14-Sep-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1465/2004-R
Sucre, 14 de septiembre de 2004
Expediente: 2004-09433-19-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Sentencia de 30 de junio de 2004, cursante a fs. 92 y vta. pronunciada por la Jueza de Partido de la provincia Arani en suplencia del titular de Punata del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Irma Villarroel Vda. de Ardaya contra Juan José Prudencio Camacho, Alcalde Municipal de Punata, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo consagrados por el art. 7 incs. a) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 21 de junio de 2004, cursante de fs. 44 a 45 vta., la recurrente asevera que se dedica a la venta de sombreros especialmente los días martes destinados a la feria semanal, a cuyo efecto la Alcaldía Municipal por medio de la Dirección de Finanzas y la Repartición de Recaudaciones, procede a la venta de sitios en las vías públicas; en ese entendido, pagó el precio que la misma Alcaldía impuso por la compra de dos metros lineales en la puerta de su vivienda, no obstante el pago efectuado no puede ocupar ese espacio, razón por la cual permanentemente solicitó a la autoridad municipal que se resuelva su problema, sin embargo la Alcaldía procedió a la venta del sitio a favor de otra persona, lo que provocó que en reiteradas oportunidades presente su reclamo, comprometiéndose la autoridad recurrida a respetar sus derechos pero impartió instrucciones distintas a los funcionarios municipales como el intendente. Es así, que acudió al Concejo Municipal, que instruyó al Alcalde demandado se atienda preferentemente su solicitud, sin que éste haya considerado la recomendación, pues lejos de resolver su problema procedió a la clausura de su puesto de venta, por lo que siendo una persona sola y con la necesidad de subsistir y mantener a su familia, interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de su derecho al trabajo.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Juan José Prudencio Camacho, Alcalde Municipal de Punata, impetrando sea declarado procedente con costas, daños y perjuicios, por ende, se respete su derecho al trabajo, el derecho adquirido por la adquisición del sitio para la venta de su actividad comercial, se le devuelva el mismo y se ordene se deje sin efecto la clausura dispuesta.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 30 de junio de 2004, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 93, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que la actitud del recurrido muestra una falta de seguridad jurídica y que ha intentado todos los mecanismos internos de la Alcaldía para que se respeten sus derechos, no obstante la Ley de Municipalidades, no contempla una figura expresa que le faculte a impugnar la decisión del Alcalde, por lo que no existe otro medio más que el amparo para hacer valer sus derechos.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad demandada por informe escrito de fs. 89 a 91, señaló que es evidente que la Alcaldía Municipal de Punata, vende sitios municipales a favor de los comerciantes asentados en la feria comercial de los martes, resultando que la actora desde años atrás ocupaba el número 60, a unos 50 m del sitio municipal que ahora reclama y que se halla ubicado donde se encuentra su inmueble, el mismo que ha sido poseído desde varios años atrás por la señora Juana Copa, conforme los comprobantes de pago de la gestión 2003. No obstante, la recurrente por el hecho de ser propietaria del inmueble donde está ubicado el sitio municipal, este año pretendió a cualquier costa ocupar el mismo, a cuyo fin presentó varias cartas a la Alcaldía y al Concejo Municipal, instancia que recomendó dar preferencia a los propietarios de los inmuebles en la adquisición de sitios municipales. Sin embargo, el conflicto no era de fácil solución en virtud a que la Sra. Copa por su parte también presentó una serie de cartas de reclamo, así como notas de apoyo de todos los comerciantes asentados en el lugar del conflicto y de rechazo al ingreso de la actora, por lo que la recomendación del Concejo Municipal quedó solo en eso, ya que el ente deliberante no dictó una resolución municipal.
Sin embargo, el ejecutivo municipal, con el propósito de encontrar una solución al conflicto, propuso que la señora Juana Copa recorra un metro hacia el oeste para lograr la ubicación de la recurrente al lado suyo y en la puerta de su domicilio, empero, la actora se rehusó a aceptar el trato y exigió que la señora Copa desaloje y abandone el sitio municipal, situación que tampoco la Alcaldía puede permitir en función a que la nombrada señora ocupa el sitio municipal por varios años.
Aclaró que la Alcaldía Municipal al haber procedido al cobro de la patente de la recurrente no le adjudicó el lugar que reclama, sino que el cobro fue por el sitio que ocupaba los años anteriores, además que los funcionarios de la Alcaldía procedieron a demarcar los sitios municipales de cada una de las comerciantes quedando como colindantes, aspecto que tampoco aceptó la recurrente siendo su único interés que Juana Copa no trabaje en ese lugar.
Por último, señaló que la recurrente pretende imponer su voluntad por encima de los intereses de los comerciantes vulnerando las determinaciones de la Alcaldía Municipal dictadas conforme sus atribuciones, no siendo el amparo la vía para definir derechos controvertidos, además que la recurrente debió impugnar su decisión mediante el recurso de revocatoria hasta agotar el recurso jerárquico, por lo que solicitó se declare la improcedencia del recurso, con costas.
I.2.3. Resolución
La Sentencia de 30 de junio de 2004, cursante de fs. 92 y vta., declaró improcedente el recurso con costas, con el argumento que ante la clausura dispuesta por la autoridad recurrida, la parte recurrente no interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico conforme los arts. 137, 140 y 141 de la Ley de Municipalidades (LM), teniendo en cuenta que éstos son los medios previstos por ley para impugnar las resoluciones emitidas por el Ejecutivo del gobierno municipal, al contrario, sin agotar la vía administrativa presentó directamente el presente recurso que no es sustitutivo de aquellos.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por nota presentada el 5 de febrero de 2004, la actora solicitó al Concejo Municipal de Punata, la adjudicación de un puesto de venta en la puerta de su domicilio sito en calle Sucre 309 (fs. 2). En la misma fecha, Juana Copa de Franco, alegando tener ese puesto de venta desde varias años atrás, impetró al Alcalde se haga respetar el mismo, además de informar sobre los conflictos suscitados con la recurrente (fs. 66).
II.2. El 19 de marzo de 2004 (fs. 3), el Concejo Municipal recomendó a la autoridad recurrida dar preferencia en la venta de sitios a los propietarios de inmuebles que desean realizar alguna actividad comercial “como el caso de la señora Irma Villarroel” (sic.), mereciendo la orden de la autoridad recurrida al jefe de recaudación en sentido de darse estricto cumplimiento a la recomendación.
II.3. Por nota de 30 de marzo de 2004, Juana Copa de Franco, solicitó al recurrido se respete su puesto de venta (fs. 67).
II.4. El 31 de marzo de 2004 (fs. 1), la recurrente canceló a la Alcaldía Municipal de Punata, la suma de Bs44.- por concepto de “alquiler de sitio municipal ubicado en la calle Sucre N° 309, cuya superficie es de 2 mts. lineales correspondiente a la Gestión 2004” (sic).
II.5. Por nota de 6 de abril de 2004, varios comerciantes expresaron al Alcalde demandado su apoyo a Juana Copa de Franco (fs. 69).
II.6. El 12 de abril de 2004, la actora presentó denuncia ante la Presidencia del Concejo Municipal, dando cuenta del incumplimiento de la autoridad demandada a las determinaciones asumidas por el ente deliberante, pidiendo el cumplimiento de la adjudicación efectuada a su persona (fs. 5).
II.7. Por nota de 13 de abril de 2004, el alcalde recurrido advirtió a la recurrente que se vería obligado a rescindir la adjudicación otorgada a su favor por la Municipalidad si continuaba generando conflictos (fs. 7). Por nota de 14 de abril del mismo año, la recurrente solicitó que previa inspección y análisis se respete su derecho de adjudicación (fs. 8) .
II.8. Por nota de 21 de abril de 2004, el recurrido informó a la actora que la intendencia determinó la ubicación de los 2 m que le corresponde (fs. 9).
II.9. Mediante oficio presentado el 5 de mayo de 2004, la recurrente puso en conocimiento del Concejo Municipal, que pese a haber adquirido dos metros lineales, en virtud a las influencias de funcionarios subalternos de la comuna, el recurrido hubiera dispuesto la adjudicación de sólo 1 m, solicitando un pronunciamiento de parte del ente deliberante (fs. 10). Por tal razón por oficio de 7 de mayo del mismo año, el Presidente y Secretario del Concejo, instruyó al recurrido dar una solución definitiva al conflicto (fs. 12), instrucción reiterada el 28 de mayo de 2004 (fs. 19).
II.10. Por notas de 13 y 19 de mayo de 2004, la recurrente reiteró su solicitud al recurrido para el cumplimiento de órdenes administrativas no observadas por funcionarios de la Alcaldía y Juana Pozo y una solución a su problema (fs. 13 y 14). Solicitudes que merecieron la nota de 21 de mayo de 2004, por la que el demandado comunicó a la actora que se procedería a la demarcación de su sitio de venta, otorgándole preferencia como propietaria de su inmueble (fs. 15).
II.11. El 8 de junio de 2004, el demandado con el fundamento de haberse generado un conflicto social, ordenó la clausura del puesto de venta de la recurrente hasta que tome “la decisión de vivir pacíficamente en los puestos demarcados por la Intendencia Municipal”, con la advertencia de no poder realizar ninguna actividad en el puesto de venta, bajo prevención de ser revertido y adjudicado a otras personas (fs. 18).
II.12. El 21 de junio de 2004, se realizó una audiencia de conciliación en la Intendencia Municipal, en la que no se arribó a ningún entendimiento, manteniéndose vigente la clausura dispuesta, con la posibilidad de reanudar actividades el 29 de junio de 2004, con el compromiso de no crear problemas en los puestos de venta, bajo prevención de ser clausurados por tiempo indefinido. La actora se abstuvo a suscribir el acta (fs. 80).
II.13. Por nota de 28 de junio de 2004 (fs. 57) Leoncio Maidana López, denunció ante la autoridad recurrida, el hostigamiento recibido de parte de la recurrente y por nota de 29 de junio del mismo año (fs. 58), varios comerciantes expresaron su apoyo a favor de Juana Copa, a raíz de la pretensión de la actora de consolidar su puesto de venta.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente sostiene que la autoridad recurrida vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo, ya que pese a haber cancelado la suma fijada por la comuna para la adquisición de un puesto de venta, la recomendación de parte del Concejo Municipal y sus reiterados reclamos, no puede ocuparlo habiendo sido clausurado por el Alcalde demandado. Corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la CPE.
III.1. EL Tribunal Constitucional en su SC 1010/2002-R, de 20 de agosto de 2002, a precisado lo siguiente: “Que la inmediatez, -que es una de las características del amparo junto con la subsidiaridad-, debe ser aplicada cuando, por razones de tiempo, la remisión a los procedimientos ordinarios resulte claramente tardía para tutelar el derecho fundamental violado o amenazado de violación; en este sentido, el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado; asimismo, debe establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder respecto al recurrente”.
III.2. En la problemática planteada, se advierte que después de la recomendación del Concejo Municipal de Punata al ejecutivo municipal de dar preferencia en la venta de sitios a los propietarios de inmuebles que desean realizar alguna actividad comercial, el 31 de marzo de 2004 la actora canceló a la Alcaldía Municipal de Punata, la suma de Bs44.- por concepto de alquiler de un sitio municipal ubicado en la calle Sucre 309, de una superficie de 2 m lineales correspondiente a la Gestión 2004, para participar en las ferias semanales del lugar; no obstante, ante los reclamos presentados por una comerciante que anteriormente ocupaba el referido sitio de venta y el apoyo recibido de varios integrantes del gremio, se suscitaron conflictos entre ambas, derivando en advertencias de la autoridad demandada de rescindir la adjudicación a la actora, motivo por el cual ésta acudió ante el Concejo Municipal, el que instruyó al recurrido dar una solución definitiva al conflicto que lejos de ser solucionado, determinó que el 8 de junio de 2004, el demandado, con el argumento de haberse generado un conflicto social, ordenara la clausura del puesto de venta de la recurrente con la advertencia de no poder realizar ninguna actividad en el mismo, bajo prevención de ser revertido y adjudicado a otras personas y si bien se intentó una conciliación entre partes ante la Intendencia, la medida quedó subsistente.
Si bien es cierto que la recurrente ante la determinación asumida por la autoridad ejecutiva del Municipio, puede hacer uso de los recursos que franquean los arts. 137, 140 y 141 de la LM; no es menos evidente que pese a la existencia de esos medios legales, corresponde otorgar la protección inmediata y eficaz a la recurrente contra el acto arbitrario de la autoridad recurrida, quien ha procedido a la clausura de su puesto de venta a través de una decisión en la que no se especifican claramente las normas infringidas ni las disposiciones del Reglamento de Sanciones por Contravenciones de la Alcaldía de Punata que justifiquen la sanción, conforme establece el art. 60 del citado Reglamento y menos como consecuencia de algún procedimiento que derive en una resolución que autorice el acto denunciado; pues conforme ha determinado este Tribunal Constitucional en la SC 927/2002-R, de 2 de agosto: "(...) la clausura implica el cierre temporal o permanente de un local, comercio, establecimiento, etc., y se trata de una determinación administrativa que constituye una sanción que sólo puede ser adoptada por la autoridad pública competente para el efecto, como consecuencia de situaciones fácticas y previo cumplimiento de un procedimiento administrativo y formalidades procesales correspondientes en cada caso”.
Consecuentemente, la autoridad municipal demandada al disponer arbitrariamente la clausura del puesto de venta adjudicado a la recurrente, ha vulnerado sus derechos al trabajo y a la seguridad jurídica conforme ésta denuncia en su demanda, circunstancia que abre la protección inmediata prevista en el art. 19 de la CPE.
Por lo expuesto, la Jueza de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Sentencia de 30 de junio de 2004, cursante a fs. 92 vta. pronunciada por la Jueza de Partido de la Provincia Arani en suplencia del titular de Punata del Distrito Judicial de Cochabamba.
2° Declarar la PROCEDENCIA del recurso con daños y perjuicios, dejando sin efecto la clausura dispuesta por la autoridad recurrida, debiendo respetarse los derechos de la actora, en los límites establecidos en la adjudicación efectuada a su favor.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA