SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1473/2004-R
Fecha: 13-Sep-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1473/2004-R
Sucre, 13 de septiembre de 2004
Expediente: 2004-09614-20-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 31/2004 de 2 de agosto, cursante de fs. 41 a 42 pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Blanca Susy Casas Callejas contra Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Sexto de Instrucción Cautelar en lo Penal; alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 6.II y 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2004, cursante de fs. 4 a 7 vta. de obrados, la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 15 de mayo de 2004, a hrs. 9:35 en la zona “mercurio” se procedió al levantamiento del cadáver de su esposo, hecho del que tomó conocimiento al día siguiente, por lo que presentó querella; empero, el 30 de julio del mismo año, el Ministerio Público presentó imputación y el Juez recurrido celebró audiencia de medidas cautelares en la que dispuso su detención preventiva señalando que no contaba con certificados de antecedentes, de domicilio y de trabajo así como también estableció peligro de fuga porque presuntamente su persona iba a influir en los testigos y el otro co-imputado, fundamentos que no son valederos, ya que dentro del proceso no se ha establecido la autoría y por declaración de los testigos, sólo existe sospecha según se colige de la imputación formal del Ministerio Público.
Señala que en la imputación, el Ministerio Público cita sus generales de Ley, que han sido obtenidas de los datos del proceso, así como también se ha verificado su domicilio en la audiencia de inspección ocular, lo que fue corroborado por las facturas de servicios de luz y agua, así como también de la copia simple del título de propiedad del inmueble donde vive su persona y conforme al mismo se tiene que se ocupa a las labores de casa y atiende una pequeña tienda en su domicilio y ocasionalmente vende ropa en la calle. Además de ello, tiene familia constituida en el país, pues con los certificados de nacimiento que acompañó, acreditó que sus hijos son menores y están a su cargo, de modo que no existe riesgo de fuga alguno, más cuando durante los setenta y cinco días transcurridos desde el hecho su persona no ha huido y en lugar de ello, se ha presentado a los llamados del Ministerio Público a todas las audiencias. Por otra parte, tampoco puede alegarse peligro de obstaculización, pues el otro co-imputado es su hijo menor que vive con ella, de modo que no puede pretenderse separarla de él, pero así han procedido, es más se la aprehendió sin ninguna orden o mandamiento cuando fue a prestar su declaración ampliatoria, de manera que no existe el supuesto estipulado en las normas previstas por el art. 233.1) del Código de procedimiento penal (CPP) como tampoco el establecido en las normas previstas por el numeral 2 del mismo artículo, ya que la declaración de los testigos presentados por parte querellante constituida por sus cuñadas son contradictorias con los testigos que estuvieron presentes en la inspección ocular, quienes señalaron no haber visto a nadie dentro del bus, pues su persona no estuvo presente el día que ocurrieron los hechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la libertad física y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 6.II y 16.I de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Freddy Gutiérrez, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose su inmediata libertad y se determinen costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 2 de agosto de 2004, en presencia de las partes y ausencia del representante del Ministerio Público, tal como consta en el acta de fs. 39 a 40 vta., ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente a través de su abogado ratificó y amplió los fundamentos de su demanda, indicando lo siguiente: a) el representante del Ministerio Público en su imputación formal, no ha fundamentado el peligro de obstaculización, pues los testigos que presentaron, declararon hace dos meses y su cliente no ha hecho nada para que se arguya que está obstaculizando; b) se deben aplicar las normas previstas por el art. 240 del CPP, como se estableció en las SSCC 1177/2001-R de 13 de noviembre y 1187/2001-R, pues no se puede disponer la detención por la simple convicción del Juzgador; c) el Ministerio Público puede aprehender, pero con mandamiento que sea emanado de autoridad competente, pero para detenerla no existía, pues se la citó por primera vez el viernes 13 y se obtuvo luego el apremio, de modo que no se han respetado las garantías señaladas en las normas previstas por los arts. 6 y 7 del CPP y d) en la Resolución no se establece que se hubiere aportado prueba alguna, siendo contradictoria la misma, pues el mismo Juez señala que no es suficiente prueba y que no puede aplicarse la detención preventiva, que el art. 16 de la CPE es claro, que se apersonó en forma voluntaria y que contribuyó en las diligencias y aportó pruebas, pero sorprendentemente cuando fue a declarar la detuvieron.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido informó señalando lo siguiente: a) el Fiscal imputó contra la recurrente y su hijo de 15 años, el delito de homicidio y solicitó su detención preventiva; b) en la audiencia de medida cautelar se valoraron los hechos, pues existen testigos que identificaron a los imputados que se encontraban con la víctima cuando éste conducía un bus, por lo que se llegó a la conclusión de que la imputada sería con probabilidad autora; c) igualmente se valoró para establecer la posible fuga, pues si bien presentó certificados de nacimiento, lo que acreditaba que tenía familia legalmente constituida, como también se presentaron facturas de agua y luz, pero no presentó certificado de registro domicilio emitido por la Policía Técnica Judicial. Además tampoco demostró a qué actividad se dedicaba; y d) sobre la obstaculización, dada la complejidad del proceso y al existir testigos y un menor de edad, se consideró que la imputada puede influir en ellos.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez del recurso declaró procedente el recurso disponiendo la libertad de la recurrente, debiendo la autoridad recurrida aplicar las medidas sustitutivas con los fundamentos siguientes: a) la circunstancia de que la imputada no ha acreditado un certificado domiciliario a través de la Policía Técnica Judicial (PTJ), resulta una contradicción porque existen otros elementos de convicción, pues en la misma Resolución se refiere que la imputada tiene una familia legalmente constituida, está registrada en el Servicio de Identificación, presentó facturas de servicios públicos que precisan su domicilio real, además presentó tarjeta de propiedad de su domicilio; y b) la Resolución no expresa cuáles son los actos preparatorios de fuga o su falta de voluntad de someterse al juicio, tomando en cuenta que el hecho ocurrió el 15 de mayo de 2004, y la imputación recién se presentó el 28 de julio, además no se encuentran hechos renuentes a las citaciones u otras diligencias.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por la muerte de Mario Sixto Gutiérrez Casas, ocurrida el 15 de mayo de 2004, la recurrente fue imputada formalmente por el delito de homicidio el 30 de julio del mismo año, habiendo el Fiscal a cargo de la investigación solicitado su detención preventiva exponiendo lo siguiente: a) es un delito doloso, percibiéndose la “existencia del iter críminis, razón por la que concurrían los presupuestos del Art. 233 num.1) y 2) del C.P.P.”; b) considerándose el art. 234 “y por la existencia de suficientes actitudes en las investigaciones afloran los contenidos del art. 235 todos del C.P.P.” (fs. 30-31).
II.2. En la audiencia de consideración de medidas cautelares, la recurrente mediante su abogado, expuso en lo principal los argumentos expuestos en el presente recurso; por su parte los denunciantes argumentaron que la recurrente con tres de sus hijos dieron muerte a Mario Sixto Gutiérrez Casas. Finalmente, el Fiscal respecto a la autoría señaló que habían varios testigos que identificaron a la recurrente y a uno de sus hijos; y que existía peligro de fuga y obstaculización al proceso, ya que se tenía dificultad en la averiguación de la verdad (fs. 32-33).
Concluida la audiencia, el Juez recurrido dictó Resolución exponiendo los fundamentos siguientes: a) el día de los hechos la recurrente y su hijo fueron vistos por una testigo en el vehículo que conducía el occiso, por lo que se daba el “presupuesto procesal 243 inc. 1 del C.P.P. en sentido de que se tiene los suficientes elementos de convicción para sostener” que era con probabilidad autora del hecho; b) con relación al peligro de fuga y obstaculización, la imputada presentó certificados de nacimientos con lo que se establece que tiene familia legalmente constituida, también se encuentra identificada en el Servicio Nacional de Identificaciones; pero en cuanto a su domicilio si bien presentó facturas de luz y agua, no presentó certificado de registro domiciliario que debe ser emitido por la PTJ; tampoco presentó ningún documento que sustente que tiene actividad lícita; además dada la complejidad del caso y existiendo testigos y un menor, la imputada podía influenciar negativamente en los mismos (fs. 34-37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 6.II y 16.I de la CPE, denunciando que fueron vulnerados, dado que el Juez recurrido, dentro de la investigación que se ha iniciado por la muerte de su esposo cuando se presentó voluntariamente a la audiencia de medida cautelar dispuso su detención preventiva, ignorando que: a) fue aprehendida cuando se presentó a prestar su declaración ampliatoria sin que hubiera existido mandamiento alguno; b) el Fiscal no fundamentó su solicitud de detención; c) sobre la autoría se basó en la declaración de sus cuñadas que no es coincidente con otros testigos; d) en cuanto al riesgo de fuga y obstaculización, la Resolución es contradictoria porque no obstante establecer que tenía familia constituida, sobre su domicilio pese a que presentó facturas de servicios públicos y fotocopia simple del título de propiedad del inmueble donde vive, consideró que no tenía domicilio porque no presentó certificado de registro domiciliario; y en cuanto a su actividad se dijo que no tenía, pero ella se dedica a las labores de casa, atiende una pequeña tienda en su propio domicilio y ocasionalmente vende ropa. Finalmente, también señaló que podría influenciar en los testigos y en su hijo menor, ignorando que desde que ocurrió el hecho hasta la presentación de la imputación pudo haberlo hecho, pero no lo hizo. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. A fin de ingresar a analizar la denuncia relativa a que la recurrente hubiese sido aprehendida cuando fue a prestar su declaración informativa ampliatoria sin mandamiento alguno, cabe señalar que a fin de obtener la tutela solicitada en esta jurisdicción es deber inexcusable de la recurrente aportar todas las pruebas necesarias que le hubiesen sido posibles recabar para demostrar la aprehensión indebida o ilegal de la que hubiera sido objeto, a fin de que este Tribunal tome los suficientes elementos de convicción para verificar la lesión y repararla, lo que significa que cuando el recurrente no cumple con esa obligación este Tribunal está impedido de conceder la tutela por falta de certeza sobre si ocurrió o no la lesión.
En el caso planteado, sobre la denuncia referida, la recurrente no ha presentado ninguna prueba de la que pudiera inferirse que el Fiscal la aprehendió indebidamente, pues no ha señalado cuándo sucedió aquello, si luego la dejó en libertad o fue remitida desde esa aprehensión al Juez de control jurisdiccional inmediatamente; empero sobre este último supuesto queda descartado pues en la imputación formal no se hace referencia a que la recurrente esté siendo remitida como detenida, al contrario en el punto 4. de la misma, se solicita que se cite a las partes, de modo que la recurrente al momento de presentarse a la audiencia de consideración de medidas cautelares se presume razonablemente, ha estado libre y no aprehendida.
III.2. Sobre la denuncia en sentido de que para establecer la autoría, el Juez recurrido se basó en la declaración de sus cuñadas que no son coincidentes con los testigos, este extremo no es posible analizar en esta jurisdicción, ya que está vinculado al fondo de la investigación, vale decir, establecer si la recurrente es o no probable autora del delito o lo que es lo mismo si lo cometió o no; empero, este análisis responde únicamente en principio a la Fiscalía en la etapa preparatoria y luego al Tribunal que conozca el proceso en la fase del juicio oral.
III.3. Para ingresar al análisis de la decisión del Juez, es necesario recordar que la primera condición impuesta a todo juez a cargo del control jurisdiccional de una investigación para poder dar curso a una solicitud de detención preventiva es que exista pedido fundamentado de parte del fiscal o la parte querellante en delitos de orden público, así lo establecen las normas previstas por el art. 233 del CPP, cuyo espíritu responde al sistema procesal penal vigente, pues el juez en este sistema no puede adoptar un rol que implique una intervención a favor de cualesquiera de las partes como tampoco puede actuar de oficio sino sólo si las normas legales procesales se lo permiten.
En ese entendido, como se ha referido una condición sine qua non para considerar la aplicación de una medida cautelar es que se presente ante el juez de instrucción cautelar una petición fundamentada en derecho como exigen las normas previstas en el citado art. 233 del CPP, en las que también se establecen que el juez deberá observar que concurran dos requisitos esenciales para aplicar la medida de detención preventiva. Con relación al peligro de fuga u obstaculización, el juzgador deberá hacer el contraste de los hechos que expongan el fiscal o la parte querellante con los supuestos de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP, si aquellos se subsumen en estos supuestos se tendrá como resultado la existencia del riesgo; sin embargo es importante referir que el juez podrá analizar la concurrencia o no de ambos requisitos en la medida que esté fundamentada la petición de la detención preventiva, o dicho de otro modo, si la parte no hace referencia al peligro de obstaculización o simplemente lo menciona sin exponer cuáles son los hechos que hacen presumir que concurra, el juez está impedido de establecer hechos de oficio, ya que de hacerlo importaría que está asumiendo un papel acusador.
En el caso planteado, compulsada la petición de detención preventiva en la imputación formal -cuyo tenor ha sido prácticamente expuesto in extenso en la parte conclusiva de esta Sentencia-, se tiene que era insuficiente para sustentar una aplicación de detención preventiva; y si bien podía ser subsanada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, esto no sucedió, pues también de los antecedentes que han sido referidos en la parte de conclusiones, se puede inferir que el Fiscal sólo se limitó a relatar los hechos para sustentar la probable autoría de la recurrente; empero, respecto al peligro de fuga y de obstaculización sólo dijo que había dificultades en la averiguación, lo que bajo ningún razonamiento puede asumirse como una fundamentación adecuada, pues los alcances de ésta respecto al requisito aludido deben estar relacionados con los supuestos -se reitera- estipulados en las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP; empero, el Fiscal para nada se refirió a ninguno de ellos y menos a hechos que se subsumieran en ellos.
Ahora bien, en cuanto a la petición de la parte querellante, ésta se circunscribió a referir circunstancias que incriminaban a la recurrente como autora, con lo que se establece que sólo existió pedido fundamentado en cuanto el requisito prescrito por las normas previstas por el inc. 1) del 233 del CPP.
Con referencia al requisito establecido en las normas previstas en el inc. 2) del art. 233 del CPP, se ha demostrado que no hubo pedido fundamentado, de modo que el Juez actuó de oficio asumiendo en los hechos el papel de la parte acusadora, ya que subsanando su negligencia estableció hechos que en ningún momento fueron referidos o expresados por la parte acusadora, con lo que vulneró el derecho al debido proceso de la recurrente y como consecuencia de ello su derecho a la libertad física, ya que éste fue suprimido a raíz de su actuación de oficio ante la inexistencia de pedido fundamentado con referencia al peligro de fuga y obstaculización.
Por los fundamentos expuestos, corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que el Juez recurrido actuó indebidamente al resolver imponiendo a la recurrente la detención preventiva, sin que exista pedido fundamentado respecto al requisito exigido en las normas previstas por el inc. 2) del art. 233 del CPP, con lo que incurrió en indebido procesamiento y a consecuencia de ello vulneró el derecho a la libertad física de la recurrente.
En consecuencia el Juez del recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus, ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión APRUEBA la Resolución 31/2004 de 2 de agosto, cursante de fs. 41 a 42 pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA