SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1476/2004-R
Fecha: 13-Sep-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1476/2004-R
Sucre, 13 de septiembre de 2004
Expediente: 2004-09607-20-RHC
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de 30 de julio de 2004 de fs. 20 y 21, pronunciada por la Sala Civil - Comercial, de la Niñez y Adolescencia, Social y de Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Mario Rojas Huanca contra Ponciano Ruiz Quispe, Juez de Instrucción en lo Civil, y Ruffo Muñoz, Gobernador de la Cárcel Pública de Villa Busch, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la honra y dignidad, a la libertad, a la defensa y al debido proceso reconocidos por los arts. 6 I.II, 9.I, 11 y 16, además de los arts. 7 inc. a), 32, 34, 35, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de fs. 10 a 12 de 29 de julio de 2004, expresa:
En conocimiento de que el sábado 24 de julio de 2004 a hrs. 10:00, funcionarios de la Policía le buscaron en el domicilio de su hermano; a hrs. 11:00 aproximadamente se apersonó a dependencias de la Policía Técnica Judicial (PTJ) donde fue aprendido y el indicaron que existía un mandamiento a ese efecto, y posteriormente, fue trasladado a la cárcel pública de Villa Busch.
Fue de su reciente conocimiento que Juan Aquice Limache interpuso una demanda de rendición de cuentas ante el Juez de Instrucción en lo Civil que dispuso su citación personal y luego, sin verificar que no fue citado legalmente, expidió mandamiento de apremio emitido conforme al Auto de 6 de julio de 2004 por una presunta obligación de contenido patrimonial, vulnerando la Ley de abolición de penas y apremio corporal por obligaciones patrimoniales.
El 27 de julio de 2004, en horas de la mañana, mediante memorial dirigido al Gobernador de la cárcel pública, sus familiares solicitaron su libertad, empero, funcionarios que no quisieron identificarse, tampoco quisieron recibir el escrito que finalmente a hrs. 16:25 fue aceptado por el Gobernador que, sin embargo, no dio curso a la solicitud ni se pronunció por escrito, motivando su negativa. Por lo que se encuentra detenido ilegal y arbitrariamente.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los arts. 6. I.II, 7 inc. a), 9.I, 11, 16, 32, 34, 35, 228 y 229 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Ponciano Ruiz Quispe, Juez de Instrucción en lo Civil, y Ruffo Muñoz, Gobernador de la cárcel pública de Villa Busch, solicitando que se lo declare procedente y se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 30 de julio de 2004, según consta en el acta de fs. 17 a 19, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratifica la demanda presentada.
I.2.2 Informes de las autoridades recurridas
El Juez recurrido informa que: 1) en el Juzgado a su cargo se ventila el juicio de rendición de cuentas basado en un documento reconocido judicialmente en el que el ahora recurrente y Juan Aquice Limache formaron una sociedad accidental, debiendo Mario Rojas administrar y rendir cuentas; 2) interpuesta la acción, de acuerdo con el art. 688 del Código de procedimiento civil (CPC) que está vigente, dispuso que el demandado rinda cuentas en el plazo de ocho días, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio; 3) ante el incumplimiento emitió el mandamiento de apremio correspondiente; 4) por su parte el Gobernador de la cárcel pública de Villa Busch, a través de su abogado, manifiesta que ha dado cumplimiento a la ejecución de un mandamiento legalmente expedido por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) en la diligencia de citación al demandado, ahora recurrente, el Oficial de Diligencias indica que el demandado se negó a firmar pero que recibió copia de ley, mas, pese a que no dio cumplimiento al art. 120.II del CPC porque no hizo firmar al testigo de actuación, en audiencia el recurrido afirmó y admitió que sí recibió las copias de ley; 2) el acto aunque con defecto de forma cumplió su finalidad, y pese a ello el recurrente no cumplió con la rendición de cuentas, hecho que motivó a que el Juez en el uso de sus atribuciones expida el mandamiento de apremio correspondiente; 3) el juez no ha expedido mandamiento sobre obligaciones patrimoniales sino para que rinda cuentas; 4) el art. 688 del CPC no ha sido derogado por la Ley de abolición de penas y apremio corporal por obligaciones patrimoniales, lo que es corroborado por la SC 540/2003-R, de 29 de abril; 5) con referencia al Gobernador de la cárcel pública, recurrido, éste sólo cumplió con su deber al existir un mandamiento emanado por autoridad judicial, en consecuencia no lo detuvo ilegalmente.
II. CONCLUSIONES
II.1. Dentro del proceso voluntario de rendición de cuentas iniciado por Juan Trineo Aquice Limache contra Mario Rojas Huanca, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, mediante Auto de 9 de junio de 2004 dispuso que el demandado rinda cuentas de su gestión en el plazo de ocho días dentro de una asociación accidental, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento (fs. 2 y 3).
II.2. El 22 de junio de 2004, Mario Rojas Huanca fue citado con la demanda y Auto consiguiente de fs. 9 y 10 del proceso, recibiendo copia y rehusándose a firmar (fs. 4). No figura en la diligencia testigo de actuación, empero, el demandado ahora recurrente en audiencia afirma que efectivamente eso sucedió.
II.3. Mediante Auto de 6 de julio de 2004, el Juez de la causa dispuso que se expida mandamiento de apremio en contra de Mario Rojas Huanca, hasta que proceda con la rendición de cuentas (fs. 7 vta.) El 23 de julio de 2004, se expidió mandamiento de apremio que fue presentado el 24 del mismo mes, al Comando Departamental de la Policía para su ejecución (fs. 16 y vta.). El mandamiento de apremio se ejecutó el mismo 24 de julio de 2004.
II.4. El 27 de julio de 2004, Mario Rojas Huanca solicitó mediante escrito al Gobernador de la cárcel pública de Villa Busch que se le ponga en libertad al haber transcurrido más de 24 horas de su apremio (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la igualdad, a la honra y dignidad, a la libertad, a la defensa y al debido proceso por cuanto el Juez recurrido ordenó que se expida y libró mandamiento de apremio en su contra no obstante que no fue citado legalmente con la demanda para rendir cuentas y omitió el hecho de que el mandamiento se dio por una obligación patrimonial pese a la abolición del apremio corporal por dicha causa. Por consiguiente, corresponde en revisión, determinar si cabe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El recurso de hábeas corpus reconocido en el art. 18 de la CPE ha sido instituido para precautelar la libertad de la persona ante cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad que la suprima o restrinja y se guarden las formalidades legales; en este sentido el recurso extraordinario tiene por finalidad esencial garantizar la libertad, y procede cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, de modo que cualquiera de estos supuestos deben estar estrechamente vinculados con el derecho a la libertad individual, en el entendido, además, de que la tutela que ofrece el Estado, con referencia al debido proceso, sólo se da en los casos en los que se vulnera el derecho a la libertad, quedando por tanto las demás situaciones como es el caso del derecho a la igualdad, a la honra y dignidad, y todos los demás argüidos por el recurrente, bajo la protección la que otorga el art. 19 de la CPE.
Al respecto la SC 24/2001-R de 16 de enero ha establecido “que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión...”.
III.2. En el caso examinado, dentro del proceso voluntario de rendición de cuentas, el recurrente fue citado con la demanda y el Auto que dispone preste dicha rendición en el plazo de ocho días bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, de acuerdo a ley; es decir, en aplicación de lo previsto por el art. 688 del CPC que establece: “solicitada la rendición de cuentas por quien acreditare su derecho a exigirla contra el obligado a rendirlas, el juez concederá a este último el plazo de ocho días, bajo apercibimiento de apremio”. En ese entendido habiendo transcurrido el plazo otorgado al demandado sin que éste hubiese rendido cuentas para proseguir con la sustanciación del procedimiento voluntario previsto en el Capítulo VIII, Titulo IV, Libro Cuarto del Código de procedimiento civil, el Juez de la causa ordenó que se expida mandamiento de apremio que fue librado y ejecutado por efectivos policiales, por lo que en este sentido no existe ilegalidad o arbitrariedad alguna por cuanto el Juez ha actuado conforme a la previsión legal señalada por el art. 688 del CPC.
En ese sentido la SC 661/2002-R, ha precisado que: “(…) es evidente que ante la presentación de una demanda de rendición de cuentas, el Código de Procedimiento Civil en su art. 688 faculta al Juez que conozca la misma, a expedir mandamiento de apremio en caso de que el demandado no cumpliera con la rendición…”
III.3 Con referencia a que el Juez de la causa hubiera ordenado que se libre mandamiento de apremio por una presunta obligación de contenido patrimonial, corresponde reiterar que, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la SC 540/2003-R “el apremio contemplado en el art. 688 CPC no está relacionado con obligaciones patrimoniales directas, sino con el deber de rendir cuentas por parte de la persona a quien la ley señala como obligada”. (SC 540/2003-R). En efecto, el mandamiento de apremio librado por la autoridad jurisdiccional recurrida determina que Mario Rojas Huanca “sea conducido a la cárcel pública hasta que cumpla con su rendición de cuentas” (sic), por lo que tanto las autoridades como funcionarios policiales que ejecutaron el mandamiento de apremio -que no fueron recurridos-, como quienes procedieron a la internación del apremiado en el penal, no vulneraron el derecho a la libertad del recurrido, no correspondiéndole al Gobernador de la cárcel, determinar su libertad. No obstante, ”el apremio previsto por el art. 688 del CPC está destinado única y exclusivamente para lograr la presentación de la rendición de cuentas por aquella persona que ha sido conminada por el juez” (SC 540/2003-R).
III.4. En materia de hábeas corpus, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que “el art. 90.I.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), faculta al órgano jurisdiccional que conoce el recurso, salvar los defectos y omisiones de derecho que fueren advertidos; en mérito a lo cual, este Tribunal no sólo analizará la supuesta infracción a los preceptos aludidos en el recurso como violados, sino también la posible infracción a otras normas que tienen conexión con las invocadas por el recurrente” (SC 294/03-R, entre otras).
De acuerdo con lo expresado, resulta pertinente, en revisión, indicar que el apremio al que se refiere el art. 688 del CPC, como lo anota la misma sentencia constitucional citada, 540/2003-R, está destinado única y exclusivamente para lograr sea presentada la rendición de cuentas, o sea que tiene carácter compulsivo para esa finalidad, por lo que, en este caso, la privación de libertad no puede convertirse en una detención indefinida, pues la facultad del juzgador para restringir la libertad de una persona, encuentra su límite en las normas constitucionales y legales. En este sentido, si bien la privación de libertad del recurrente se produjo como aplicación de un precepto legal, ella se convirtió en indebida pues nadie puede ser detenido por más de veinticuatro horas, salvo en los casos expresamente determinados por ley.
En tal virtud, si bien el Juez que conoce el proceso voluntario de rendición de cuentas tiene la facultad de disponer se libre mandamiento de apremio, su ejercicio debe limitarlo al término de 24 horas que fija la Constitución; al no proceder de esa manera en el caso que se examina ocasionó que la privación de libertad del recurrente se convirtiera en detención indebida.
Por los antecedentes expuestos, cabe otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la Constitución. En tal sentido, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa del caso ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 30 de julio de 2004 pronunciada por la Sala Civil, de Familia, Social y de la Niñez de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, y declarar PROCEDENTE el recurso con respecto al Juez recurrido.
2º Disponer la inmediata libertad del recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1476/2004-R (Continúa de la Página 5)
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA