SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1499/2004-R
Fecha: 20-Sep-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1499/2004-R
Sucre, 20 de septiembre de 2004
Expediente: 2004-09672-20-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 26/2004 de 13 de agosto, cursante a fs. 14 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por María Elena Paravicini Burgoa y Sirley Cayoja, en representación sin mandato de Jhon Jalacuri Zeballos y Ricardo Chacón Vargas contra Víctor Santelises, David Chávez y Maximiliano Dávila, Director, Jefe de Operativos y Jefe de Grupo de División de Prevención
de Robos de Vehículos (DIPROVE), alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y a la defensa, por detención indebida.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2004, cursante de fs. 1 a 3, las recurrentes aseveran que sus representados en circunstancias en que se encontraban en el inmueble habitado por uno de ellos, a horas 14:30 del 9 de agosto, por órdenes de las autoridades recurridas fueron detenidos y aprehendidos por funcionarios policiales de DIPROVE, sin que exista motivo -delito o flagrancia-, mandamiento o requerimiento judicial y/o fiscal menos citación y sin participación del Ministerio Público, siendo a la fuerza conducidos a un vehículo y trasladados a las oficinas de DIPROVE donde fueron víctimas de golpes y maltrato físico y psíquico, pretendiendo obtener información que desconocen.
A horas 21:00, se constituyó a las oficinas de DIPROVE uno de sus abogados, quien constató que no existía en contra de sus representados denuncia alguna y que fueron sometidos a torturas, motivo por el cual los defensores al día siguiente solicitaron información sobre lo actuado, pero fueron atropellados por el recurrido My. Chávez quien no quiso proporcionar información alguna sobre la detención ilegal de sus representados indicando que planteen los recursos que vean convenientes.
Agregan que las autoridades demandadas no informaron a la autoridad fiscal dentro de las ocho horas, desconociendo la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de procedimiento penal, además de no haber recibido su declaración en presencia de sus abogados defensores y del fiscal pese a su detención por más de veinticuatro horas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegan la vulneración de los derechos de sus representados a la libertad, a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y a la defensa.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de hábeas corpus contra Víctor Santelises, David Chávez y Maximiliano Dávila, Director, Jefe de Operativos y Jefe de Grupo de DIPROVE; impetrando sea declarado procedente, por ende, se disponga la libertad irrestricta de sus representados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 13 de agosto de 2004, sin presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 13, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Las recurrentes se ratificaron en su demanda y la ampliaron señalando que después de las cuarenta y ocho horas de su detención fueron remitidos ante el fiscal, quien dispuso su libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades policiales demandadas no comparecieron a la audiencia ni prestaron sus respectivos informes pese a su legal citación (fs. 5).
I.2.3. Resolución
La Resolución 026/2004 de 13 de agosto, cursante a fs. 14 y vta., declaró procedente el recurso con costas, con los siguientes argumentos:
a) Los representados de las recurrentes, fueron detenidos el 9 de agosto de 2004 a horas 14:30 en las inmediaciones de la av. Panamericana, por agentes de DIPROVE, quienes no exhibieron orden legal alguna.
b) Después de las cuarenta y ocho horas de haber sido detenidos e incomunicados, fueron puestos a disposición del Ministerio Público, cuyo representante dispuso su inmediata libertad y su presentación para el 17 de agosto con el fin de recibirse sus declaraciones dentro de la investigación, por lo que los representados de las actoras se encuentran en libertad.
c) Las lesiones acreditadas por las certificaciones médico legales, deben ser investigadas a fin de que se determine si fueron provocadas durante la detención.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El 9 de agosto de 2004, a horas 14:30, los representados de las recurrentes fueron aprehendidos por instrucciones de las autoridades policiales demandadas, sin cursar en el cuaderno procesal la existencia de orden o mandamiento emanado de autoridad fiscal o judicial que justifique la medida (fs. 6, 7-8).
II.2. El 11 de agosto Ricardo Chacón y Jhon Jalacuri Zeballos -representados de las actoras-, en el examen médico legal presentaron lesiones corporales con un impedimento de 12 y 7 días respectivamente, refiriendo haber sido agredidos físicamente los días 9 y 10 de agosto de 2004 (fs. 9-10).
II.3. Por memorial de 11 de agosto, los representados de las actoras, comparecieron espontáneamente ante el fiscal asignado a DIPROVE, solicitando que se mantenga su libertad y se reciba su declaración, en cuyo mérito el 13 de agosto de 2004 la autoridad fiscal señaló audiencia para el 18 de agosto a efecto de recibirse sus declaraciones (fs. 7-8).
II.4. El 10 y 12 de agosto de 2004, se emitieron órdenes de citación para los representados de las recurrentes (fs. 11-12).
II.5. No cursa en el cuaderno procesal informe de las autoridades recurridas hacia el fiscal con relación a las actuaciones denunciadas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que las autoridades demandadas vulneraron los derechos de sus representados a la libertad, a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y a la defensa; al haber sido aprehendidos por instrucciones suyas, sin que exista motivo, mandamiento o requerimiento judicial y/o fiscal, menos citación y sin participación del Ministerio Público, además de someterlos a torturas, no informado de su actuación a la Fiscalía y sin recibirse su declaración en presencia de sus abogados defensores y fiscal. Por lo que corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. Con relación a la aprehensión por parte de la Policía Nacional este Tribunal en las SC 886/2003-R, de 1 de julio, ha establecido:
“Que, la norma prevista por el art. 227 CPP faculta a la Policía a aprehender a una persona únicamente en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.
Además de los citados casos la Policía también puede arrestar conforme a la norma prevista por el art. 225 CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y b) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.
Que, de las normas citadas se infiere que la Policía no está supeditada a obtener ninguna orden emanada de otra autoridad en los casos señalados en los incisos a) y b), pues en éstos, se constituye en la autoridad competente con facultad suficiente para disponer en el hecho la aprehensión, atribución que también se le ha dado en los mismos términos cuando deba proceder al arresto.
Que, de la interpretación efectuada, se establece también que cuando la Policía hace uso de la potestad que le otorgan las mismas, simplemente está limitando el derecho a la libertad física, empero cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a aprehender o arrestar, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 CPE, que dan lugar no sólo a buscar la tutela que otorga el recurso instituido en dicha disposición fundamental sino que motivan y obligan, con sustento jurídico suficiente, a otorgar la tutela en resguardo del derecho referido”.
Criterio reiterado en la SC 1269/2003-R, de 1 de septiembre cuando señala que:
“El art. 9 CPE, establece que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
En correspondencia con la norma constitucional anterior, el art. 227 CPP establece que en el caso de la Policía Nacional, sus efectivos podrán aprehender a una persona, siempre y cuando concurran los supuestos señalados en el artículo antes aludido; es decir, cuando haya sido sorprendida en flagrancia; por orden emanada del fiscal o en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión librado por el juez o tribunal competente y cuando se haya fugado estando legalmente detenida, debiendo en cualquiera de esos casos ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas”.
III.2. En la problemática planteada, se evidencia que los representados de las recurrentes, fueron aprehendidos y conducidos a dependencias de DIPROVE por instrucciones de las autoridades recurridas, sin que éstas pese a su legal citación, hayan acreditado en el presente recurso, que esa medida se cumplió en observancia de alguna orden judicial o fiscal, o ante la concurrencia de las circunstancias de flagrancia previstas por el art. 230 del Código de procedimiento penal (CPP) y sin informar a la autoridad fiscal sobre su actuación en cumplimiento del art. 293 del CPP; definiendo el accionar de los recurridos, en un acto ilegal que viola flagrantemente el derecho a la libertad de los representados de las recurrentes así como las normas procesales penales citadas, por lo que corresponde otorgar la tutela establecida por el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.3. Respecto a la presunta tortura a la que presuntamente fueron sometidos los representantes de las recurrentes, realizados el 11 de agosto de 2004, se tiene que los exámenes médicos forenses, presentan lesiones corporales con un impedimento de doce y siete días respectivamente, refiriendo haber sido agredidos físicamente los días 9 y 10 de agosto de 2004, vale decir, probablemente durante su permanencia en DIPROVE, aspecto que debe ser investigado por los órganos de investigación, para el esclarecimiento del hecho y la imposición de las sanciones en su caso.
III.4. Por último, corresponde señalar, que si bien de obrados se evidencia que durante el tiempo que los representados de las recurrentes estuvieron detenidos, no prestaron su declaración informativa, no es menos cierto que una vez dispuesta su libertad, se presentaron voluntariamente ante la autoridad fiscal bajo cuya dirección funcional se desarrolla la investigación preliminar, quien señaló día y hora de audiencia para el efecto, consecuentemente, se hace innecesaria la consideración de este extremo.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, así como ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:
1º APROBAR la Resolución 026/2004 de 13 de agosto, cursante a fs. 14 vta. pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, disponiendo la remisión de los antecedentes del caso al Ministerio Público para que se requiera lo que corresponde en derecho en contra de las autoridades recurridas y demás partícipes de las presuntas acciones ilícitas denunciadas, con la modificación de condenarse a aquellas a la reparación de daños y perjuicios, al no proceder el pago de costas en el recurso de hábeas corpus.
2º Al existir elementos de convicción que determinaron la probable autoría del ilícito penal establecido por el art. 295 del Código penal, se dispone la remisión de las piezas pertinentes al Ministerio Público a objeto de que se proceda a la investigación sobre las torturas y vejaciones denunciadas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA