SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1501/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1501/2004-R

Fecha: 20-Sep-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1501/2004-R

Sucre, 20 de septiembre de 2004

Expediente:                 2004-09682-20-RHC

Distrito:                       La Paz

Magistrada Relatora:  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 025/04-SSAIII, cursante de fs. 25 a 26 pronunciada el 13 de agosto de 2004 por  los vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Oscar Ramiro Saravia contra Juan Villalobos Condori, Director de la División de Propiedades de la Policía Técnica Judicial (PTJ) y Milton Mendoza Miranda, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de su derecho a la  libertad previsto en los arts. 6.II, 7 inc. g)  y 9.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

         I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 12 de agosto de  2004 (fs. 4 a 5), el recurrente  aduce que  el  10 de agosto de 2004, fue invitado por sus amigos a pasear en un vehículo, a horas 20:00 aproximadamente se detuvieron en la calle Yungas casi plaza Uyuni y abordaron a un joven le agarraron por la espalda y le quitaron su celular y luego escaparon en la movilidad, dejándole en el lugar donde fue detenido por un señor como si fuera culpable del hecho y llevado a la PTJ,  a horas 20:30, en la que se encuentra  arrestado por más de ocho horas donde le  han manifestado que estaría fingiendo su deficiencia auditiva que le impide comunicarse como una persona normal,  señala que con su detención  se infringe  lo previsto por el art. 225 del Código de procedimiento penal (CPP), sin haberse  convocado a Gestión Social ni Defensa Pública, para tomarle su declaración informativa.

I.1.2. Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

  

El recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad previsto en los arts. 6.II, 7 inc. g)  y 9.I de la CPE.

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I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Juan Villalobos  Condori,  Director de la División de Propiedades de la PTJ y Milton Mendoza Miranda, Fiscal, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De fs. 20  a 24  cursa el acta de la audiencia pública realizada el 13 de agosto  de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

   

Al no presentarse en audiencia el recurrente, su abogado ratificó y reiteró los  términos de su demanda, añadiendo lo siguiente: a) su defendido  es una persona  que pertenece a la comunidad con deficiencia auditiva, el 90%, sufre de analfabetismo y carece  de comunicación oral,  fue utilizado como chivo expiatorio para que recaiga sobre él la culpa; b)  se lo mantiene detenido por más de ocho horas sin que el fiscal tome su declaración informativa, no existió defensa material ni la concurrencia del médico forense para determinar su incapacidad, se presumió indebidamente que estaría fingiendo ser sordo; c) se lo puso a disposición del Juez cautelar de manera improvisada vulnerando su derecho a la defensa sin la  intervención de un interprete infringiendo la Ley de la Persona con Discapacidad, el  art. 225 del Código niño, niña adolescente (CNNA) que señala que se dará protección  a los sujetos menores de 21 años, su defendido tiene 19 años, de ese modo se ha vulnerado la presunción de inocencia, puesto  que no existen suficientes elementos de juicio para realizar una imputación formal.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

 

El Fiscal recurrido, Milton Mendoza Miranda, informó  en audiencia que: a) Oscar Ramiro  Saravia  fue puesto a disposición del Juez cautelar el 11 de agosto, autoridad facultada para disponer su libertad, aclaración que realizó para justificar la inconcurrencia del recurrente a la audiencia; b) el hecho se produjo el 10 de agosto de 2004 a horas 20:30 cuando el aprehendido fue sorprendido en flagrancia junto a 6 personas que  intimidaron a un menor con un arma blanca y se apoderaron de su celular, el mismo que  fue auxiliado por  un transeúnte  que aprehendió  al  sindicado, dándose a la fuga los demás; c) entregado que fue en la PTJ, el Fiscal de turno dispuso su aprehensión porque fue capturado en flagrancia; d) no se presentó su abogado particular, por lo que se suspendió la audiencia para recibirle su declaración informativa; e) el detenido fue puesto a  disposición del Juez cautelar dentro de las veinticuatro horas  previstas por Ley con la imputación formal por la supuesta comisión del delito de robo agravado; f) no se acreditó  que el sindicado sea sordomudo, por lo que la fiscalía no ha vulnerado derecho alguno.   

El  funcionario policial recurrido, informó: que el día 10 de agosto al promediar las 22:30 horas,  fue conducido por Patrulla 110, Ramiro Oscar Saravia,  sindicado  de robo de un celular más la víctima, posteriormente se hizo presente el Fiscal que requirió su aprehensión y se comunicó a sus parientes quienes manifestaron que contaban con un abogado particular, que no se presentó, posteriormente pretendieron entrar de acuerdo, y recién en horas de la tarde se presentó su abogado defensor.

I.2.3. Resolución

La Resolución cursante de fs. 25 a 26, pronunciada el 13 de agosto  de 2004 por los vocales de la Sala  Social y Administrativa Tercera  de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, con el siguiente fundamento: a) el recurrente fue aprehendido por una persona particular en flagrancia y puesto a disposición del Fiscal en el plazo previsto por Ley,  autoridad que  a su vez imputó formalmente en su contra por la supuesta comisión del delito de robo agravado y lo remitió ante la autoridad jurisdiccional correspondiente dentro de las veinticuatro horas que le faculta el art. 226 del CPP; b) se constató que no hubo vulneración alguna de los derechos del recurrente.  

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1.  A horas 22:30 del 10 de agosto de 2004,  en circunstancia en las que un menor solicitó auxilio al haber sido interceptado y amenazado con arma blanca para quitarle su celular y apropiarse de sus pertenencias,  por seis  sujetos entre los que se encontraba Oscar Ramiro Saravia, ahora recurrente, el menor fue socorrido por una persona particular que aprehendió al recurrente y lo condujo a la PTJ,  donde fue puesto a disposición del Fiscal  a horas 23:15,  quien dispuso su aprehensión (fs. 10 a 13).

II.2.  El 11 de agosto  de 2004 a horas 17:25, el fiscal Milton Mendoza Miranda,  mediante Resolución 156/04, imputó formalmente contra Oscar Ramiro Saravia, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, solicitando al Juez cautelar aplique las medidas previstas en el art. 240 del CPP y la obligación de presentarse por dos veces ante el Fiscal ( fs. 14 y 15).

II.3. El 11 de agosto de 2004, el Juez de Instrucción Tercero en lo Penal, señaló audiencia  para la consideración de medidas cautelares para el 12 de agosto a horas 17:00 (fs. 14 vta.).

II.4.  La audiencia para medidas cautelares del 12 de agosto a horas 17:30 fue suspendida por inconcurrencia del abogado defensor del imputado (fs. 16).

 

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso el actor arguye que las autoridades recurridas vulneraron su derecho a la libertad al mantenerlo en detención por más de ocho horas sin considerar que tiene deficiencia auditiva, ni convocar a Gestión Social ni Defensa Pública para tomarle su declaración  informativa. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. El art. 9 de la CPE dispone que “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.

El art. 10 de la CPE faculta tanto a una autoridad como a cualquier particular a aprehender a toda persona que sea encontrada en la comisión flagrante de un delito, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas; en ese sentido el art. 230 del CPP, prescribe que: "Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho".

El art. 332 del Código penal (CP),  establece la pena de presidio de 3 a 10 años para el delito de robo agravado, y el art. 232.2 del CPP, dispone la improcedencia de la detención preventiva sólo en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años, por consiguiente  es procedente la detención preventiva  cuando se imputa la comisión del delito de robo. 

El art. 227 del CPP, dispone que la autoridad policial, que haya aprehendido a una persona deberá ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas, para que conforme dispone el art. 226 del mismo cuerpo legal sea remitida ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.

III.2. En el caso de autos, de la prueba documental  anexa  y como refiere el informe del  investigador asignado al caso, co-recurrido Juan Villalobos Condori, cursante a fs. 13, el recurrente Oscar Ramiro Saravia, fue aprehendido en flagrancia a horas 22:30 del 10 de agosto de 2004,  por una persona particular,  en circunstancias en las que un menor solicitó auxilio  al haber sido interceptado por seis sujetos  que le amenazaron con arma blanca y le quitaron su celular pretendiendo apropiarse de sus pertenencias, entre los que se encontraba el  aprehendido, que fue conducido  a la PTJ,  donde fue puesto a disposición del fiscal a horas 23:15, quien dispuso su aprehensión y lo remitió el 11 de agosto a horas 17:30 ante el Juez cautelar, dentro del plazo previsto por el art. 226 del CPP, de lo que se concluye,  que el recurrente no fue aprehendido por la policía, la misma que al tener conocimiento del hecho a denuncia de la víctima, lo puso inmediatamente  a disposición  del fiscal,  dentro del plazo previsto por el art. 227 del CPP, referido precedentemente, junto a  las investigaciones preliminares como señala el art. 300 del CPP. Puesto que el plazo de las ocho horas que establece el art. 227 del CPP citado, tiene la finalidad de poner al aprehendido a disposición del Fiscal y no para tomarle su declaración, como señala el art. 226 del CPP, ésta autoridad tiene  a su vez  veinticuatro horas para recibir sus declaraciones y ponerlo a disposición de la autoridad jurisdiccional, lapso en el que además puede realizar las investigaciones preliminares que considere oportunas.

        

Por otra parte, tomando en cuenta que el recurrente refiere que tiene 19 años de edad, es aplicable lo previsto por el art. 225 del CNNA que  dispone  que los mayores de dieciséis  años y menores de veintiún años, serán sometidos a la legislación ordinaria, pero contarán con la protección a que se refieren las normas del  Título I de dicho Código correspondiente a la protección jurídica, empero no es menos cierto que al respecto no se evidencia en obrados que tales normas hubieran sido vulneradas, menos lo previsto en la Ley de La Persona con Discapacidad, pues si el recurrente  tiene deficiencia auditiva  ese aspecto puede hacer valer ante la autoridad jurisdiccional para que obre en consideración; por consiguiente estos aspectos no  han afectado su derecho a la libertad, por lo que en caso de existir alguna inobservancia puede ser reclamada ante  el Juez cautelar.

No se evidencia acto ilegal ni omisión alguna atribuible a las autoridades recurridas, por el contrario tanto el  oficial asignado al caso Juan Villalobos Condori,  como el Fiscal recurridos, han obrado conforme  a lo dispuesto por el art. 226 del CPP, por lo que no habiendo el recurrente demostrado restricción alguna de su derecho a la libertad, no es posible otorgarle la tutela  que brinda el art. 18 del CPE.

  

En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables  al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos: APRUEBA la Resolución 025/04-SSAIII,  cursante de fs. 25 a 26 pronunciada el 13 de agosto de 2004, por los vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera  de la Corte Superior del Distrito Judicial de La  Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.

       Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                      Dr. René Baldivieso Guzmán

                      PRESIDENTE                                             DECANO

        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                               Dra. Martha Rojas Álvarez

                  MAGISTRADA                                                    MAGISTRADA                

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