SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1518/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1518/2004-R

Fecha: 22-Sep-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1518/2004-R

Sucre, 22  de septiembre de 2004

                   Expediente:                  2004-09545-20-RAC

                   Distrito:                         La Paz

                   Magistrado Relator:     Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 031/04-SSA-I de 21 de julio de 2004, cursante de fs. 269 a 270, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Carlos Lema Prieto contra Luis Alberto Aranda Granados Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas (FFAA) de la Nación y Presidente del Tribunal Superior del Personal, Lucio Quenallata Vega, Jefe de Estado Mayor General de las FFAA, Cesar López Saavedra, Comandante General de Ejército, Oscar Mariscal Arandia Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana, Marco Antonio Justiniano Escalante Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana, Marcelo Antezana Ruiz Jefe de Estado Mayor General del Ejército, Andrés Quiroz Rico Jefe de Estado Mayor General de la FAB y Jorge Botello Monje Jefe de Estado Mayor General de la Fuerza Naval Boliviana, miembros del Tribunal Superior del Personal de las FFAA de la Nación, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a adquirir cultura y al debido proceso consagrados por los arts. 6.I, 7 incs. a), e) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 13 y 15 de julio de 2004, cursantes de fs. 149 a 161 y de 174 a 175 vta., el recurrente asevera que en su condición de Capitán de navío de la Fuerza Naval Boliviana y con el objeto de proseguir su formación militar que le permita acceder los ascensos y grados a los que tiene derecho, por memoriales de 8 de enero, 9 y 23 de diciembre, todos del 2002, 1 de octubre, 5 de noviembre y 15 de diciembre, todos del 2003, solicitó al Comando General de la Fuerza Naval Boliviana,  su admisión en la Escuela de Altos Estudios Nacionales (EAEN), petitorio que fue desestimado por Resolución de 27 de noviembre de 2003 pronunciada por el recurrido Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana, con el argumento de que su solicitud fue tratada y desestimada con anterioridad por el Tribunal del Personal de dicha Fuerza. En ese entendido hizo el reclamo que jamás fue notificado personalmente con ninguna resolución en cumplimiento del art. 34 del Reglamento CJ-RGA-205, razón por la cual la misma no tenía ningún valor legal y menos podía afectar sus derechos, además que en una anterior solicitud para el ingreso a la EAEN -de 8 de enero de 2002, fue desestimada por ser extemporánea para esa gestión dejando abierta su postulación para la próxima.

El 17 de febrero de 2003, después de iniciadas las actividades en la EAEN fue notificado con el memorando DPTO I PERS DIV “A” 1667/2002 de 26 de diciembre, basado en la Resolución 46/2002 de 19 de diciembre que no fue puesta en su conocimiento, por el cual se desestimó su solicitud de ingreso a la escuela; en cuyo mérito dándose por notificado con esa decisión y al haber sido notificado el 3 de diciembre de 2003 con la Resolución de 27 de noviembre del mismo año, pronunciada por el Comandante General de las Fuerza Naval Boliviana en vulneración de los arts. 2, 3, 6 y siguientes del Reglamento del Tribunal Superior de Personal de las FFAA CJ-RGA-205, -ya que fue firmada únicamente por dicha autoridad y no fue emitida por el Tribunal del Personal de la Fuerza Naval que por mandato legal tenía la obligación y facultad de considerar los petitorios formulados de su parte el 1 de octubre de 2003 y 5 de noviembre de 2003-, interpuso recurso de reconsideración bajo alternativa de apelación contra las dos resoluciones, solicitando que las mismas sean dejadas sin efecto o en su caso sea el Tribunal Superior del Personal de las FFAA de la Nación el que las revoque autorizando su inscripción en la EAEN en la gestión 2004, para proseguir con su formación y lograr los ascensos militares.

Es así que el Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana, dictó la Resolución 001/04 de 9 de enero ratificando la Resolución 046/02 concediéndose el recurso de apelación ante al Tribunal Superior del Personal de las FFAAA, por su parte el 2 de febrero de 2004 el Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana emitió el memorando 1072/2004 autorizando su postulación a la Escuela en forma condicional como alumno para la gestión 2004, de modo que su permanencia estaba sujeta al resultado del recurso de amparo que había anunciado.

El Tribunal Superior de Personal de la FFAA -cuyos miembros son recurridos-, dictó la Resolución 10/04 de 22 de marzo de 2004 que confirmó la Resolución 46/2002 de 19 de diciembre, dejó subsistente la 01/04 de 9 de enero así como las Resoluciones que fueron motivo de apelación y dejó sin efecto la autorización del ingreso provisional a la EAEN, decisión que le fue notificada el 29 de abril de 2004, por lo que agotó las instancias ordinarias y administrativas. No obstante, ante los actos referidos, el 30 de abril de 2004 solicitó al Comandante de la Fuerza Naval Boliviana, deje sin efecto las Resoluciones citadas y le permita continuar sus estudios, petición que no mereció respuesta alguna. Con similar propósito presentó una solicitud ante el Presidente y miembros del Tribunal Superior de Personal de las FFAA que tampoco fue considerada por ese Tribunal, pues el Comandante en Jefe y Presidente del ese Tribunal, por carta de 2 de junio de 2004 le comunicó que las resoluciones emitidas eran definitivas y de observancia obligatoria.

Aclaró que la Resolución 46/2002 de 19 de diciembre de 2002 se fundó en una sanción disciplinaria de setenta y dos horas de arresto impuesta en su contra el 10 de marzo de 1989 por el Tribunal de Personal de la Armada Boliviana, mediante Resolución 61/89 de 17 de febrero de 1989, sanción que fue debidamente cumplida en la misma oportunidad - es decir hace 15 años-, por lo tanto, la misma no constituía impedimento para el ingreso a la Escuela ya que no se encontraba contemplada en las disposiciones vigentes, ni tampoco en los requisitos de admisión estipulados en decretos leyes ni reglamentos de la época.

Además los recurridos no tomaron en cuenta que si bien la disposición II punto “A” de la directiva para las FFAA 28/02 de 27 de noviembre de 2002, señala en el punto 9 como uno de los requisitos para el ingreso de la Escuela el no haber sido sancionado por la respectiva Fuerza, el mismo era inexistente a momento de la imposición de la sanción, lo que significa, en su caso, una aplicación retroactiva de una directiva vulnerando el art. 33 de la CPE, por tal razón los demandados violaron los arts. 103, 105 y 113 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), disposiciones que no pueden ser modificadas alteradas ni restringidas por determinación de una directiva, situación que lo condena a una muerte civil al no tener posibilidad de acceder a los ascensos que le corresponde, en base a una violencia moral al imponérsele una sanción ya cumplida, sin que exista proceso en su contra y sin haberse cumplido el procedimiento establecido en el Código de procedimiento penal militar y sin que hubiese existido una ley anterior a la imposición de la sanción; aspectos que determinan la nulidad de las resoluciones impugnadas, sin soslayar que en el transcurso del tiempo la sanción de arresto prescribió y por lo tanto no puede ser aplicada nuevamente.

Señala que después de cumplir las setenta y dos horas de arresto continuó con su carrera militar y prosiguió normalmente con sus estudios obteniendo diplomas y ascensos a través del cumplimiento de los requisitos exigidos en la LOFA y los reglamentos militares, sin que en ninguno de ellos se haya utilizado como impedimento la sanción que le fue impuesta, la misma que le restó 15 puntos para los posteriores ascensos, lo que implica una doble aplicación de la sanción de arresto. De otra parte no se trató la cuestión con igualdad ya que a otro miembro de las FFAA que fue sancionado por la Resolución 61/89 de 17 de febrero de 1989 con siete días de arresto, se le permitió cursar en la EAEN.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a adquirir cultura y al debido proceso.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo contra Luis Alberto Aranda Granados Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas (FFAA) de la Nación y Presidente del Tribunal Superior del Personal, Lucio Quenallata Vega, Jefe de Estado Mayor General de las FFAA, Cesar López Saavedra, Comandante General de Ejército, Oscar Mariscal Arandia Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana, Marco Antonio Justiniano Escalante Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana, Marcelo Antezana Ruiz Jefe de Estado Mayor General del Ejército, Andrés Quiroz Rico Jefe de Estado Mayor General de la FAB y Jorge Botello Monje Jefe de Estado Mayor General de la Fuerza Naval Boliviana, miembros del Tribunal Superior del Personal de las FFAA de la Nación, solicitando sea declarado procedente, por ende se anule la Resolución 46/02 de 19 de diciembre de 2002 dictada por el Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana, la Resolución de 27 de noviembre de 2003 emitida por el Comandante General de la Fuerza Naval, la Resolución 001/2004 de 9 de enero de 2004 emitida por el Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana y la Resolución 10/04 de 22 de marzo pronunciada por el Tribunal Superior del Personal de las FFAA de la Nación, así como las demás Resoluciones emanadas de las autoridades recurridas; asimismo se ordene la prosecución, permanencia y continuación de sus estudios en la EAEN, sea con responsabilidad civil, costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 21 de julio de 2004, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 265 a 268, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente se ratificó en el contenido íntegro de su demanda, aclarando que las Resoluciones del Tribunal Superior de Personal de las FFAA son definitivas y no permiten recurso ulterior. Hizo mención a que la Directiva 28/02 exige 11 requisitos para la postulación a la EAEN determinando en el inc. 9) no haber recibido sanciones, directiva diferente a la de la gestión 2000 que señala solo 6 requisitos sin contemplar el arresto. Además, que si sufrió una sanción de arresto debió haber una disposición expresa que indique que esa medida iba a influir en su carrera profesional.

Manifestó que se pretende  hacer uso del arresto por tres veces, la primera cuando cumplió la sanción, la segunda cuando se le disminuyó 15 puntos dentro de su ascenso y la tercera al usar la sanción para imposibilitarle el ingreso a la EAEN. También hizo notar que por Orden General 6/04 fue convocado recientemente a presentarse para el próximo ascenso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Luis Alberto Aranda Granados Comandante en Jefe de las FFAA de la Nación y Lucio Quenallata Vega Jefe de Estado Mayor General de las FFAA, a través de su representante, de fs. 246 a 249 informaron que las convocatorias a la EAEN que cada año se aprueban cumplen con los preceptos que establecen las leyes y disposiciones militares, sin vulnerar derechos constitucionales, pues todos los requisitos que son establecidos de manera previa al lanzar la convocatoria deben ser cumplidos por todos los postulantes por el principio de igualdad. No se puede hacer referencia a una aplicación retroactiva de la directiva 28/02 ya que el actor el año 1989 no estaba postulado a la Escuela, de modo que la pretensión de desconocer una directiva es ir contra el derecho y el principio de seguridad jurídica, puesto que daría lugar a que oficiales que no cumplen con uno o más requisitos de ingreso simplemente apelen a argumentos como los esgrimidos en la demanda de amparo provocando un caos, ya que los requisitos de ingreso a cualquier institución tienen su razón de ser, además que el Tribunal Constitucional estableció que esa directiva 28/02 queda fuera del control de constitucionalidad.

Afirmaron que la Resolución del Tribunal Superior de ninguna manera condena a la pena de infamia menos a la muerte civil, constituyendo simplemente una apreciación subjetiva del recurrente.

Agregaron que el 17 de diciembre de 2003 el actor formuló recurso de reconsideración ante el Tribunal del Personal de Fuerza Naval Boliviana, solicitando en ese memorial promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto a la directiva 28/02, por lo que el Comandante General de la Fuerza Naval tomó la decisión  de autorizar al actor su ingreso a la escuela en forma provisional condicionando al resultado del recurso constitucional promovido, que fue resuelto por Auto Constitucional 109/2004-CA, de 27 de febrero.

De otra parte manifestaron que no existen derechos absolutos y la persona que quiere recibir instrucción y adquirir cultura en determinado nivel debe estar sujeto a requisitos y condiciones. Además el recurrente no impugnó la resolución 61/89, por lo que quedó ejecutoriada, no pudiendo ser objeto de revisión. Además que una evaluación de requisitos no implica una segunda o tercera aplicación de la sanción de arresto.

Por último, señalaron que el Tribunal Superior del Personal de las FFAA  no dejó de responder a los recursos válidos y admitidos por el reglamento, es así que el presidente de dicho órgano respondió una solicitud de revocatoria extemporánea e improcedente pese a que el art. 42 consagra el recurso de aclaración, explicación y enmienda que tiene la particularidad de lograr que el mismo tribunal pueda modificar, anular o revocar su resolución, sin embargo el actor no presentó dicho recurso incurriendo en negligencia, del cual el amparo no es sustitutivo. Además el actor interpuso un recurso indirecto de inconstitucionalidad respecto a la directiva 28/92 con los mismos argumentos del amparo, por lo que el presente recurso es improcedente conforme el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sin soslayar que el Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana no fue recurrido razón que impide solicitar la nulidad de sus Resoluciones, por lo que impetraron la improcedencia del recurso con costas.

Los recurridos Marco Antonio Justiniano Escalante Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana y Jorge Botello Monje Jefe de Estado Mayor General de la Fuerza Naval Boliviana, a través de su representante informaron que el recurrente fue sometido a sumarios: el primero concluyó con una sanción de pérdida de seis meses de antigüedad por falta de don de mando y conducción de su personal, el segundo seguido por uso de diplomas falsificados que determinó 72 horas de arresto a fin de evitarle problemas judiciales y el último que determinó la remisión de antecedentes a la justicia ordinaria por supuestos delitos lesivos al estado y por la compra irregular de un inmueble, extremos que junto a sus premios y distinciones no fueron tomados en cuenta porque el tema era únicamente su postulación a la EAEN.

El recurrente se dio por notificado con la Resolución 46/2002 e hizo uso del recurso de reconsideración, en cuyo mérito se le concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de las FFAA, sin embargo se le permitió provisionalmente su ingreso a la EAEN. Posteriormente ese Tribunal dictó la Resolución 10/04 ratificó la decisión impugnada y dejó sin efecto el ingreso provisional.

En cuanto a los antecedentes, informaron que el actor fue sancionado el año 1989 cuando no tenía el derecho de ingresar a la escuela y la directiva del Comando en Jefe estableció los requisitos para los oficiales que deseaban postular a la próxima gestión. Dado que el actor presentó su postulación el año 2002 para la gestión 2003 era aplicable la directiva que establecía los requisitos, estableciéndose que el recurrente tenía un impedimento al tener una sanción impuesta por el Tribunal de Personal de su fuerza, consecuencia de un sumario en el que se tomó su declaración informativa dentro de los procedimientos militares, por lo que no se le dejó en indefensión.

Por último manifestaron que dada la naturaleza de las FFAA, la Fuerza Naval Boliviana al emitir la Resolución 46/2002 dio cumplimiento a las leyes, códigos y disposiciones militares que abarcan las directivas, sin vulnerar derecho alguno y sin causar daño a ningún miembro de la institución, tomando en cuenta que las FFAA es un ente vertical de disciplina en el que debe cumplirse con la jerarquía de las órdenes de la superioridad.

El representante del resto de autoridades demandadas informó que el art. 209 de la CPE señala la organización fundamental de las FFAA, la que descansa en la jerarquía y disciplina, como bases  fundamentales en las que se desenvuelve la institución, razón por la que el año 1989 se impuso al actor una sanción que es de trascendencia determinante, consecuencia de un sumario informativo militar que se desarrolló por la comisión de delitos de acción pública. En el momento de la sanción el actor no tenía derecho de ingresar a la EAEN que como cualquier institución de profesionalización y perfeccionamiento mantiene reglas, razón por la cual no se puede hablar de una doble o triple sanción como se denuncia.

Agregó que el actor a tiempo de presentar el recurso de reconsideración  promovió el recurso indirecto de inconstitucionalidad de la directiva que motiva el recurso, que fue rechazado porque no vulnera ningún derecho o garantía, por lo que al ser aplicada no se afectó ningún derecho al estar vigente y al no haberse demandado su nulidad. Con esos argumentos solicitó en definitiva se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución 031/04-SSA-I de 21 de julio de 2004, cursante de fs. 269 a 270, declaró procedente el recurso sin multa ni daños ni perjuicios, disponiendo levantar la restricción dispuesta por las autoridades recurridas, con los siguientes argumentos:

a)  La Directiva 24/00 para las FFAA, dictada en noviembre de 2000, en cuanto a los requisitos cuestionados difiere de su similar 28/02 pronunciada en noviembre de 2002; ambas fueron emitidas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, sin tener competencia para ello, al ser esa facultad de los Comandantes Generales de Fuerza.

b)  No existe la razonabilidad jurídica suficiente para la ampliación de condiciones no exigidas a otros postulantes en la Directiva del 2000, cuya exigencia resulta ser limitante a los derechos del recurrente para realizar los estudios y capacitación que persigue.

c)  Sin bien por AC 109/04-CA, de 27 de febrero, se aprobó el rechazo al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto a los instructivos emitidos por los órganos de las FFAA, al restringir derechos personales y profesionales se impone el deber de restituirlos.

                                               

                                      II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1.    Por Resolución 61/89 de 17 de febrero, el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana, sancionó al recurrente con 72 horas de arresto consecuencia de un sumario informativo (fs. 1).

II.2.    El 8 de enero de 2002, el actor solicitó al Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana, tomar en cuenta su postulación a la Escuela de Altos Estudios Nacionales, mereciendo la respuesta de dicha autoridad en sentido de ser extemporánea para esa gestión (fs. 2 y vta.). Similar pedido fue realizado el 9 de diciembre de 2002 (fs. 3), que mereció el memorando de 26 de diciembre de 2002 que comunicó al actor que su solicitud fue desestimada por no cumplir con los requisitos básicos establecidos para su postulación (fs. 4).

II.3.     Por Directiva MIRAFLORES 271400-NOV-02 28/02 (fs. 163-165) suscrita por el Jefe de las FFAA de la Nación, se estableció entre los requisitos básicos para la postulación a la EAEN “no haber recibido sanción del Tribunal del Personal de su Fuerza “ (sic).

II.4.    Por Resolución 46/02 de 19 de diciembre de 2002, el Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana, en base a la directiva 28/2002 de 20 de noviembre, resolvió desestimar la postulación del actor a la EAEN por no cumplir los requisitos básicos exigidos por la referida directiva (fs. 6-9).

II.5.    Por escrito de 1 de octubre de 2003 (fs. 10-11) reiterado  el 5 de noviembre de 2003 (fs. 12), el actor solicitó al Comandante General de la Fuerza Naval la autorización para su ingreso a la EAEN para la gestión 2004, petición que mereció la Resolución de 27 de noviembre de 2003 que la desestimó al haber sido tratada y resuelta con anterioridad por el Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana.

II.6.  Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2003 el actor interpuso recurso de reconsideración bajo alternativa de apelación contra las resoluciones de 27 de noviembre y 46/02 de 19 de diciembre de 2002 y solicitó se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Directiva 28/02 (14-23). Petición que mereció la Resolución 01/04 de 9 de enero de 2004 dictada por el Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana, que ratificó la Resolución 046/2002 concediendo al actor el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las FFAA de la Nación (fs. 24-26).

II.7.    Por memorando 1072/2004 de 2 de febrero (fs. 36), el Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana, comunicó al actor la autorización para su postulación a la EAEN “sujeto al dictamen legal y auto final producto del amparo constitucional que se encuentra en curso” (sic).

II.8.    Por AC 109/2004-CA, este Tribunal aprobó el rechazo contenido en la Resolución 02/04 de 19 de enero de 2004, pronunciada por los miembros del Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana, respecto al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido a instancia del recurrente respecto al inc. 9 punto “a” de la Disposición de la Directiva 28/04 G.C.G. MIRAFLORES  271400-NOV-02 (fs. 166-170).

II.9.     Por Resolución 10/04 de 22 de marzo de 2004, el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, confirmó la Resolución 46/2002 de 19 de diciembre, en consecuencia firme la Resolución 001/04 de 9 de enero de 2004, dejando sin efecto el ingreso provisional del recurrente a la EAEN (38-40), emitiéndose el memorando 047/04 de 28 de abril por el que se remitió al actor copia de esa decisión (fs. 37), siendo notificado en forma personal el 29 de abril de 2004, sin haber presentado recurso de aclaración, explicación o enmienda (fs. 238).

II.10. Por memorando 48/04 de 28 de abril se comunicó al actor la decisión de dejar sin efecto la autorización provisional de ingreso a la EAEN (fs. 41), en cuyo mérito por memorial de 30 de abril de 2004, el actor solicitó al Comandante de la Fuerza Naval Boliviana dejarlo sin efecto  (fs. 42).

II.11. Por memorial presentado el 20 de mayo de 2004, el actor solicitó al Tribunal Superior de Personal de las FFAA de la Nación la revocatoria de la Resolución 10/04 y en efecto el memorando 47/04, para proseguir sus estudios en la EAEN (Fs. 46-49).

II.12. Por nota 121/04 de 2 de junio, el Comandante en Jefe de las FFAA y Presidente del Tribunal Superior del Personal de las FFAA, comunicó al actor que su solicitud de revocatoria era improcedente, entre otros argumentos, porque la petición se encuentra fuera de los recursos que abre la competencia del tribunal, por lo que no puede ser tratado el caso nuevamente por no haber hecho uso oportuno del recurso legal que le franqueaba el Reglamento de ese Tribunal (fs. 50-51).

II.13. Por memorando 54/2004 de 28 de junio, el Director de la EAEN, comunicó al actor que quedaba sin efecto la autorización provisional de ingreso a la EAEN (fs. 52).

                            III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

         

El recurrente denuncia que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a adquirir cultura y al debido proceso, pues a través de la Resolución 10/04 de 22 de marzo, confirmaron las Resoluciones que de su parte impugnó, sin tomar en cuenta que: a) si bien se le impuso una sanción de arresto el año 1989, la misma fue cumplida y no constituía impedimento para su ingreso a la EAEN; b) no procedía en su caso una aplicación retroactiva de la Directiva 28/02 de 27 de noviembre de 2002, que exigía entre los requisitos para el ingreso a la Escuela el no contar con sanción impuesta por la respectiva Fuerza; c) en un caso similar se permitió a otro miembro de las FFAA ingresar a la EAEN pese a haber sido sancionado con una pena más grave. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.

III.1.   Este Tribunal en diferentes Sentencias Constitucionales, ha establecido que “(...) por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales. “(...) en ese sentido este Tribunal ha sido claro al emitir sus fallos dejando jurisprudencia uniforme, pero además interpretando que el agotamiento implica, no sólo la presentación del reclamo o recurso ante cualquier instancia, sino que se debe acudir a las instancias idóneas y competentes para reparar la vulneración denunciada, pues de no hacerlo, igualmente se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional y en consecuencia se impide que se efectúe la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciadas, por lo mismo, que se otorgue o niegue la tutela (...)”  (SC 0897/2003- R, de 1 de julio).

 

III.2.   En el caso de autos, se evidencia que por Resolución 46/02 de 19 de diciembre de 2002, el Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana, en base a la directiva 28/2002 de 20 de noviembre, resolvió desestimar la postulación del actor a la EAEN por no cumplir los requisitos básicos exigidos por la referida directiva, decisión que determinó que el recurrente a través de varios memoriales solicitara al Comandante General de la Fuerza Naval la autorización para su ingreso a la EAEN para la gestión 2004, esta petición mereció la Resolución de 27 de noviembre de 2003 que la desestimó bajo el argumento de haber sido tratada y resuelta con anterioridad por el Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana. En ese entendido el 16 de diciembre de 2003, el recurrente interpuso recurso de reconsideración bajo alternativa de apelación contra ambas resoluciones, que mereció la Resolución 01/04 de 9 de enero de 2004 dictada por el Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana, que ratificó la Resolución 046/2002 y concedió al actor el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las FFAA de la Nación. Este Tribunal por Resolución 10/04 de 22 de marzo de 2004, confirmó la Resolución 46/2002 de 19 de diciembre, contra la cual el recurrente no interpuso el recurso de aclaración, explicación y enmienda previsto por el art. 42 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FFAA de la Nación recurso que a diferencia de lo establecido en otras normas procesales, faculta al órgano modificar, anular, o revocar dicha Resolución conforme a lo siguiente: “la aclaración, explicación, enmienda, es el recurso que se interpone en el término de 48 Hrs. ante el mismo tribunal y corre desde el momento de la notificación por el Tribunal Supremo de las FFAA. Este recurso sólo sirve para aclarar enmiendas o complementar la resolución principal del Tribunal y modificar, anular o revocar dicha resolución”, siendo por tanto un medio legal idóneo para que el Tribunal Superior del Personal de las FFAA regularice los extremos denunciados; no pudiendo el actor pretender subsanar su negligencia mediante el presente amparo constitucional, que es un recurso extraordinario y subsidiario, que procede única y exclusivamente cuando se han agotado los recursos y medios existentes para que la persona exija el respeto de los derechos y garantías que estima lesionados, o cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño, lo que no ocurre en la especie, pues el actor no obstante tener el medio impugnativo previsto por ley no lo formuló oportunamente para hacer valer sus derechos dentro del propio proceso, desconociendo una de las características fundamentales del amparo cual es la subsidiariedad.

            Este Tribunal a través de la SC 0395/2004-R, de 17 de marzo, al resolver un caso similar, asumió este entendimiento al señalar: “El presente recurso viene a ser improcedente por inobservancia al principio de subsidiariedad “entendido como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional” (SC 374/2002-R, de 2 de abril).

”En el presente caso, se acusa haberse vulnerado derechos por los Tribunales de Personal de las FFAA. En ese entendido debieron ser agotados todos los recursos y medios de defensa previstos en los Reglamentos que rigen a dichos Tribunales, pues el Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FFAA en su art. 42 establece el recurso de aclaración, explicación y enmienda en los siguientes términos: “sirve para aclarar enmiendas o complementar la resolución principal del tribunal y modificar, anular o revocar dicha resolución”. Lo que quiere decir que dentro de los alcances de este recurso incorporado en la justicia militar, se prevé la modificación, anulación o revocatoria de la resolución dictada por sus tribunales, en la instancia correspondiente y a propósito de considerar una solicitud de esta naturaleza, para lo cual se ha otorgado al tribunal respectivo facultades jurisdiccionales. De manera que el recurrente, al no haber hecho uso de este recurso, no agotó los medios ordinarios de defensa reconocidos por la ley especial, por lo que se justifica la improcedencia del recurso interpuesto”.

De lo precedentemente analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.

 POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley LTC, en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 031/04-SSA-I de 21 de julio de 2004, cursante de fs. 269 a 270, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por Juan Carlos Lema Prieto, sin multa ni costas al ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MagistradA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

                                   

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